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recopilada es algo imposible, álgo que no tiene sentido, álgo que es contradictorio con la naturaleza de las mejoras; cuando lo que dice la frase comun, la frase que adoptamos, es perfectamente conforme con esta naturaleza misma. Las mejoras no son nunca en incierta parte de bienes: las mejoras, puesto á un lado los casos en que lo son específicas, se han de hacer y han de consistir en álgo que sea referente á la herencia, en una parte alicuota de lo que la herencia importare. Esto no es incierto; esto es cierto, esto constituye no una incierta sino una cierta parte de los bienes hereditarios, aunque no estén designados, aunque no sean específicos los bienes de esa parte. El tercio, el quinto, son la tercera, son la quinta parte del caudal; y la tercera ó la quinta parte son partes ciertas, y no partes inciertas de los bienes dejados.

24. Creemos, pues, que el original de la ley debió decir lo que hemos dicho nosotros; y que si nuestros Códigos actuales dicen otra cosa, solo ha consistido en que equivocadamente se puso in por en, resultando inciertos en lugar de en ciertos en el todo de la expresion.

25. Como quiera que sea, y juzguese este punto de la manera que se juzgue, el sentido material del precepto no puede ser dudoso. Lo que ha querido hacerse con el periodo que examinamos es extender, es generalizar la doctrina que acababa de sentarse. Contraponiendo las mejoras específicas á las que no lo son, á las que meramente consisten en cuotas, hase consignado, primero, que en las unas como en las otras puede bien separarse su aceptacion de la aceptacion de la herencia; y segundo, que en las unas como en las otras ha de tenerse en cuenta el importe de las deudas del testador ó mejorante, así el de aquellas que fuesen conocidas á su muerte, como el de las que se descubriesen, el de las que apareciesen despues. El derecho que se ha declarado es un hecho comun: no se aplica únicamente á un caso, sino que puede extenderse, sino que los puede abarcar á todos, á las mejoras de todo género.

26. Y sin embargo, ténganse siempre en cuenta los límites de lo posible, y calcúlense en razon todas las circunstancias que en el hecho concreto apareciesen, para que no vayamós á exajerar el precepto propio, ni á caer en verdaderas demasías.

27. Se ha dejado por el testador, á uno de sus hijos ó nietos, una mejora específica, determinada, la hacienda que poseía en tal parte y con tal nombre. No era lo que se dejaba el remanente del quinto, no era el tercio; era la hacienda concreta,

nada menos y nada más. El mejorado repudió la herencia y aceptó la mejora. La finca cabía dentro del tercio y quinto de los bienes existentes, despues de pagadas las deudas. Aquel, pues, entró en posesion de lo que se le dejara, como va expresado. Si despues de esto, si al cabo de algun tiempo, se descubre una nueva deuda, aparece una responsabilidad más del difunto, ¿qué es lo que se deberá hacer? ¿Cuál será el derecho en ese caso? ¿Estará el mejorado sujeto á la tal responsabilidad, como los demás herederos? ¿Se menguará necesariamente su mejora, como queda dicho que se menguaría si hubiese consistido en una parte alicuota de la herencia, en su quinto ó en su tercio?

28. No tiene duda para nosotros que puede llegar á menguarse; pero tampoco la tiene que no es necesario que se mengüe, que muy bien puede ser que no se mengüe. Primero que tocarle á él, primero que deshacer lo hecho, débese sin duda calcular el efecto que produce en toda la herencia esa nueva deuda ántes ignorada, y que se acaba de descubrir. Si por resultas de ella la finca de la mejora en cuestion no cupiese ya en la parte de que el testador pudo disponer, si excediese del verdadero tercio y del verdadero remanente del quinto, el mejorado tendría sin duda que hacer el abono de lo que percibió de más, respectivamente á esas partes alicuotas. No hubiera podido recibirlo, á conocerse tal deuda; tiene, pues, que devolverlo cuando se conoce. Si por el contrario, aun sabida, aun estimada, aun calculada la nueva responsabilidad de que hablamos, cabe siempre la mejora específica que se realizó en lo que es limite de toda mejora, si todavía no excede del tercio y del quinto reales, la mejora especifica no recibirá ninguna disminucion, su poseedor no tendrá que responder á nada, que devolver nada. Hubierala llevado íntegra aun siendo notoria la nueva deuda: no puede, pues, menoscabársela porque aparezca lo que no influye nada en su existencia y en su ser.-Por eso hemos dicho que en la hipótesis que examinamos las mejoras pueden disminuirse, y no hemos dicho que se disminuyan necesariamente. El precepto de la ley alcanza á todos los casos; mas ha de ser en los términos regulares y prudentes, conciliándole en la forma que es racional con los demás preceptos del derecho, con las demás disposiciones de estas leyes mismas. Tanto más en cuenta deben tenerse todos ellos, cuanto que no es un modelo de redaccion la que se emplea por lo comun en este Cuaderno de Toro.

LEY VIGÉSIMA SEGUNDA.

(L. 6.a, Tír. 6.o, LIB. X, Nov. REC.)

Si el padre ó la madre, ó alguno de los ascendientes prometió por contracto entre vivos de no mejorar á alguno de sus fijos ó descendientes, y pasó sobre ello escriptura pública, en tal caso no pueda hacer la dicha mejoría de tercio ni de quinto. Y si la ficiere que no vala. É asimismo mandamos que si prometió el padre ó la madre ó alguno de los ascendientes de mejorar á alguno de sus fijos ó descendientes en el dicho tercio é quinto por via de casamiento ó por otra causa onerosa alguna, que en tal caso sean obligados á lo cumplir é hacer; é si no lo fizieren, que pasados los dias de su vida, la dicha mejoría ó mejorías de tercio ó quinto sean habidas por fechas.

COMENTARIO.

I.

1. La ley décima séptima de esta Coleccion habia ordenado el oportuno derecho sobre las mejoras realizadas en vida, y puestas en práctica por contrato. La presente, siguiendo aquel camino, ocupándose en análoga materia, habla de las promesas, de las ofertas, de los pactos de mejorar. Sólo que allí no era posible sino lo positivo, como que se trataba de un hecho; y

aquí lo positivo y lo negativo lo son igualmente, como que se trata de un convenio, que tanto puede referirse al hacer como al no hacer. En aquella ley se hablaba de mejoras no sólo concertadas, sino otorgadas, llevadas á cabo: en ésta, de los compromisos para dejar mejoras, y tambien de los compromisos para no efectuarlas, para no dejarlas.

2. Tiene, pues, dos partes, aunque con el enlace más íntimo entre sí, la presente disposicion. La primera, segun su órden, establece el derecho en las promesas de no mejorar: la segunda lo establece á su vez cuando se hubiese prometido el ejecutar las mejoras.-De lo uno y de lo otro debemos hablar seguidamente, haciéndolo, pues que no hay razon para lo contrario, en el propio órden empleado por el texto de la ley.

3. La promesa de no mejorar, consignada en escritura pública, produce perfecta obligacion: el que la ha verificado queda despues impedido de hacer toda mejora: si, quebrantando esa prohibicion, la hiciere, ese acto sea nulo, esa mejora no valga. Tal es la primera parte de la ley.-Precepto, al parecer, claro; pero sobre cuya inteligencia y cuyo alcance veremos despues surgir algunas dudas.

4. Segunda parte. La promesa de mejorar, realizada por razon de casamiento ó por otra causa onerosa, es un hecho legítimo, y que produce completa obligacion. El padre ó la madre que la pronunciaron son tenidos de cumplirla; y en el caso de que ellos no la lleven á efecto, se ha de entender realizada, y ha de llevarse completamente á cabo cuando ellos mueran.Tambien parece clara esta disposicion; y tambien, sin embargo, ha dado motivo á algunas vacilaciones, á algunas cuestiones.

5. Tomadas en globo las dos, consideradas como es razon en su conjunto, resulta desde luego un principio general, que es lo primero en que debemos fijarnos. Ha autorizado, pues, la ley que los hombres tomen compromisos acerca de lo que hayan de disponer para despues de su muerte, sobre mejorar ó no mejorar á sus hijos ó nietos. En la décima séptima, como se dijo antes, se había permitido realizar en vida algunas mejoras: en ésta, segun notamos tambien, se permite ofrecerlas, anunciarlas, quedar obligados á su ejecucion, ó bien comprometerse á no hacerlas, y quedar privados de esa facultad. Es el complemento de un sistema, que puede parecer más ó ménos aceptable en principio, pero que sin duda es el sistema de nuestras leyes.

6. Mas al autorizar estos compromisos, ahora, como al dar

fuerza á aquellos actos, entónces, notorio era y notorio es que habían de exigirse reglas, condiciones, circunstancias; allí para que lo hecho fuese irrevocable; aqui para que lo comprometido produjese accion, y se debiese realizar. Si las voluntades humanas son, de suyo y como regla, variables hasta la muerte, álgo debía ser necesario á fin de que algunas de ellas se entendiesen fijas, y no quedaran sujetas á cambio ni á alteracion. El empeño de dejar una mejora es cosa demasiado grave; no lo es menos el empeño de no poder dejarlas: mucho debía mirarse la ley en los fundamentos de lo uno y de lo otro, antes de sancionarlo con su irresistible poder.

7. La promesa de no mejorar, genéricamente hecha, es la consignacion solemne del propósito de repartir los bienes con igualdad entre los naturales, necesarios herederos. Si es la consagracion absoluta, por voluntad propia, del órden de la legítima sucesion, es, á la par, la abdicacion del libre derecho dejado al padre para preferir á alguno entre el número total de sus descendientes. La ley, al instituir esas obligaciones y esas acciones forzosas, al privar al padre de familias, al señor, de disponer de la mayor parte de sus bienes, y de destinarlos al hijo que le pluguiera, le había reservado sin embargo, hasta cierto punto, una fraccion de esa potestad discrecional. Esto se había hecho, no por personales consideraciones, sino por motivos de utilidad pública, por razones de órden y de disciplina sociales. Si él renuncia por su oferta á emplear ese poder, si se despoja de la altísima magistratura que hasta el punto de su muerte le corresponde, claro es que abdica y se despoja de álgo que ni debe perderse fácilmente, en beneficio comun, ni puede estimarse autorizado el que lo posee para deponerlo por meros y simples caprichos.

8. Y sin embargo, tampoco se ha de decir que se caiga por ello en grandes desórdenes. Si el padre tiene facultad, no tiene obligacion de dejar mejoras. Discrecional, absolutamente discrecional, es su poder en ese punto. Nadie sino su conciencia ha de pedirle cuentas de lo que haga. Justo es que la ley le garantice un poco contra sus voluntades pasajeras; pero no olvidemos al cabo que alguna de sus voluntades ha de ser su definitiva voluntad. La obligacion de no mejorar á hijo alguno no es una cosa de suyo escandalosa ni mala. Esa obligacion no implica sino una igualdad completa entre todos ellos, sino la seguridad de que las legítimas particulares han de ser cada una una parte idéntica de la legítima comun. Es la disminucion po

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