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58. Pero ténganse en cuenta esas limitaciones de prudencia que hemos señalado una y otra vez. Si faltando á ellas, si atropellándolas, un testador que se habia comprometido con arreglo á esta ley á mejorar á algun descendiente en el quinto, hiciere despues tales disposiciones funerarias, tales mandas piadosas, que anulase de hecho aquel primitivo compromiso, no dejando nada ó dejando muy poco al mejorado; ninguna duda nos cabe en que éste podria impugnar las expresadas disposiciones, pidiendo su reduccion á lo justo, y en que los tribunales atenderían á su reclamacion, y reducirían esos gastos piadosos desproporcionados y excesivos. El uso de un derecho no ha de ir encaminado á burlar una obligacion tomada, á contrariar otro derecho concedido ántes. Estas cosas se deben armonizar y no destruir. Para eso están primero la razon, y despues y en su caso los tribunales de justicia. Cuando un testador no ha mejorado en el quinto, ó no lo ha hecho irrevocablemente, bien puede aplicar cuanto guste de aquél en lo que se llama beneficio del alma: cuando ha ofrecido válidamente tal mejora, esas otras facultades no se pueden admitir sino en lo racional, en lo acostumbrado, en lo justo.

59. Más dificultad debe presentarnos el otro extremo de la duda ó de la cuestion. ¿Podrá ó no podrá dejar algun legado, algun recuerdo, alguna memoria valiosa, en favor de extraños, el que ha ofrecido irrevocablemente la mejora del quinto ó del remanente del quinto? ¿Se ha impedido de todo punto toda liberalidad de esta clase? ¿Será el derecho adquirido tan rigoroso, lo será tánto la obligacion tomada, que un duque de Osuna, testador, no pudiese dejar mil reales á un criado, una tumbaga de brillantes á una persona á quien tuviese cariño?

60. Confesamos que el verdadero derecho nos parece difícil de señalar y de decidir. Por una y otra parte se puede caer en absurdos. Si reconocemos la libertad de legar, fundándonos en que la mejora es del remanente del quinto, nos exponemos á reducir esa mejora á la nada, burlando la oferta, destruyendo el compromiso que sobre ella se tomó. Si negamos absolutamente aquella libertad, el remanente lo elevamos al quinto completo, y podemos caer en las exageraciones que citábamos poco hace. Lo prudencial, lo razonable, lo equitativo, es aquí ménos seguro, menos definible que en la dificultad anterior, en la que vimos nacía de las mandas piadosas.

61. Suponiendo, pues, que ésta en que ahora nos ocupamos se presente en la práctica, lo primero á que atenderíamos con

mucho esmero sería, por un lado, á las palabras con que la oferta se consignó, y á la causa de esa oferta, como que aun habiendo de ser siempre onerosa, pudiera, sin embargo, por sus motivos resultar más ó ménos grave, de mayor ó de menor importancia; y por otro, á la cuantía y á las razones determinantes de esos dudosos legados, con que se amenguaban los efectos de la propia oferta. Burlar este compromiso sería siempre para nosotros un hecho vedado, imposible: reducir en álgo el quinto, en especial si se había prometido sólo su remanente, y reducirlo por razones poderosas, no lo daríamos de todo punto por una cosa injusta. Nos inclinariamos de seguro á sostener la primitiva obligacion, rechazando el legado; tal sería nuestra regla: -mas no diríamos que se hubiera de rechazar siempre, no pretenderíamos que semejante regla no pudiese tener excepciones. Ya lo hemos enunciado alguna vez antes de ahora: sobre todas las palabras farisáicas de la letra muerta, están la necesidad del espíritu y las exijencias de la recta razon.

V.

62. Al comentar la ley décima séptima debimos hacer mencion de las pragmáticas de Madrid de 1534 y 1573,-ley 6.3, título 3.o, lib. X de la Novisima Recopilacion,-donde se prohibió dar ni prometer mejora á las hijas, ni por razon de casamiento ó dote, ni aun por ninguna especie de contrato entre vivos. Estas pragmáticas reformaban ó modificaban la expresada ley décima séptima, en la cual se disponía el derecho acerca de las mejoras dadas; pero claro es tambien que reforman ó modifican esta vigésima segunda, en donde se dicta y establece acerca de las mejoras prometidas.

63. Asi, de las dos partes de esta ley, la segunda no tiene hoy aplicacion sino á hijos varones. Respecto á ellos nada la ha alterado. Por lo que hace á las hembras, esas disposiciones posteriores no dejan lugar á que se dude un instante. No cabe promesa, no cabe compromiso de mejorarlas. Podrálo hacer el padre, como en otro lugar tenemos dicho, por última disposicion, en su testamento: si ántes, por acto entre vivos, de cualquier modo que sea, lo ofreciere, nada valdrá aquel acto, á nada quedará obligado por él.

64. ¿Qué diremos respecto á la primera parte de esta ley

propia? Esa oferta de no mejorar de que en ella se habla, ¿ha sido tambien impedida, respecto á las hijas, por las pragmáticas en cuestion? ¿Estimaremos que es ya imposible hacerla, que no vale nada si por ventura se hiciese; ó pensaremos más bien que en este punto nada se ha alterado, que las leyes de Madrid no tocaron á él, que la de Toro permanece siempre vigente y eficaz?

65. Esta última opinion es la nuestra: vemos con gusto que es recibida por autores muy respetables; y no nos cabe duda de que sería la aceptada en la práctica, si el caso se presentase de hecho en los debates forenses.

66. La justificacion de este parecer está en las mismas palabras de la ley de D. Cárlos, que ya citamos en el lugar antedicho, y que nos permitiremos copiar nuevamente. «Mandamos (dice) que ninguno pueda dar ni prometer, por via de dote ni de casamiento de hija, tercio ni quinto de sus bienes; ni se entienda ser mejorada tácita ni expresamente por ninguna manera de contrato entre vivos.» Este es el precepto, esta es la disposicion. Ahora bien, ¿en qué se opone ésto á que el padre prometa á su hija, por razon de matrimonio, en cualquier contrato entre vivos, con cualquier motivo ó causa, que no mejorará á ninguno de sus hermanos? El no mejorar á sus hermanos, ¿es por ventura mejorarla á ella?

67. Mejorar es beneficiar, mejorar es constituir desigualdades, mejorar es dar á uno aumento sobre lo que se da á los otros. Obligarse á no hacer mejoras es abdicar todo derecho á hacer beneficios, es consagrar la igualacion de los herederos, es impedir que ninguno de éstos reciba exceso alguno sobre lo que los demás reciben. El pacto de no mejorar, lejos de poder ser estimado mejora, es la antítesis, es la contradiccion, es el polo opuesto á la mejora misma. ¿Cómo, de que esté prohibido lo último, se ha de inferir que se entienda prohibido lo primero?

68. Pero ha dicho alguno: «Si autorizais ese compromiso de no mejorar en favor de una hija, privais al padre de que pueda beneficiar á sus hermanos. Resultará pues ella realmente beneficiada, toda vez que el acervo partible ha de ser mayor, y mayores han de ser por consecuencia las legitimas todas.>>

69. Permitasenos observar que «beneficiada» no es la expresion legítima. Resultará «no perjudicada,» lo cual es algo diferente. Resultará lo que resultaría para un hijo varon, á quien se hubiese hecho una promesa idéntica. ¿A quién ha ocurrido nunca decir que semejante hijo quedaría por ella mejorado?

70. Necesario es reconocer que las leyes de Madrid se hicie

ron contra las hijas; pero necesario es tambien no exagerar su alcance, y no suponerlas unos resultados á que no tendieron sus autores. Debiose ver que la libertad de prometer las mejoras por via de dote, empeñaba en ese camino, produciendo compromisos ligeros, aventurados, deplorables. Quisose poner un limite á ese desbarro; y pareció justa y natural la medida que se tomaba. Pero si era justo el levantar obstáculos al peligro, evitando las preferencias consentidas por la ley de Toro, no lo hubiera sido el ir más allá, y el convertir en daño de las mujeres lo que era sólo defensa contra las mujeres. Ni la pragmática prohibió que por testamento se les dejasen mejoras, ni tampoco hay en ella nada que indique el ánimo de que no puedan hacérseles esas promesas de igualdad. ¿Cabe creer que si tal hubiera sido la intencion, no se hubiera empleado una frase que lo hiciera presumible?

71. Repetimos que no nos queda en esto ninguna duda. Ni concretamente da lugar para ello el texto de la referida pragmática, ni lo consienten los principios del derecho, cuya oposicion á ampliar lo que es odioso, lo que es prohibitivo, lo que reforma la ley comun, es harto conocida de todos nuestros lectores.

LEY VIGÉSIMA TERCERA.

(L. 7., Tír. 6.o, LIB. X, Nov. REC.)

Cuando el padre ó la madre por contracto entre vivos, ó en otra postrimera voluntad, ficiere á alguno de sus fijos ó descendientes alguna mejoría del tercio de sus bienes, que la tal mejoría aya consideracion á lo que sus bienes valieren al tiempo de su muerte, y no al tiempo que se fizo la dicha mejoría.

COMENTARIO.

1. La presente ley es de todo punto concordante con la décima nona: podría decirse que es la mera repeticion de una parte de ésta. Leimos allí que el padre, la madre, los abuelos podían señalar los bienes en que hubiese de consistir la mejora que ordenaban, «con tanto que no exceda el dicho tercio-(son palabras textuales)-de lo que montare ó valiere la tercia parte de todos los bienes al tiempo de su muerte.» Y aqui encontramos, repitiendo la idéa, que «cuando el padre ó la madre por contracto entre vivos, ó en otra postrimera voluntad, ficiere å alguno de sus fijos ó descendientes alguna mejoría del tercio de sus bienes, que la tal mejoría aya consideracion á lo que sus bienes valieren al tiempo de su muerte, y no al tiempo que se fizo la dicha mejoría.»-Basta, como se ve, con poner al lado una de otra entrambas disposiciones, para advertir que son en realidad la misma.

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