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bleza, si respetando las suyas, rodeándolas de un semejante disfavor. Y cabalmente sucedía así en la víspera de aquel periodo de desórden feudal y municipal, que había de iniciarse con los disturbios entre D. Pedro y sus hermanos, y que solo se había de cerrar con la gloriosa gobernacion de D. Fernando y doña Isabel. Siglo de guerras intestinas todavía más que de guerras extranjeras: siglo que parte de Montiel para llegar á Ávila: siglo en que los nobles se alzan tan poderosos para arrancar mercedes á los Reyes, y en que tan atrevidas y pujantes se encuentran á la par las comunidades de los concejos de Castilla, para reclamar y afirmar sus libertades y privilegios. No se extrañe, pues, ni que con posterioridad á esa ley del Ordenamiento se concierte y promulgue el Fuero Viejo de Castilla, extendiendo el antiguo derecho de los hijosdalgo, ni tampoco que vuelva á caer en confusion y en duda todo el arreglo legislativo, preparado con tal maestría y prudencia en las Córtes de Alcalá. Agitábase de nuevo y de un modo bien profundo la sociedad, y nada tiene de extraordinario que se conmoviese y cayera en incertidumbre la legislacion. Solo asentada definitivamente aquélla por los Reyes Católicos, fué cuando ésta debió tomar igual, definitivo asiento.

33. Es inútil hablar aquí de ensayos más ó ménos afortunados, que se emprendieron con ese propósito, pero que no se elevaron de tal categoria. Podemos y debemos venir desde luego á las leyes de Toro, que son la principal obra legislativa de aquella edad. Y particularmente en la designacion, en la regulacion, en la ordenacion del antiguo derecho, no cabe otra cosa que el acudir á esta primera ley, en que nos estamos ocupando, y por la cual se realizaron esos fines de una manera tan adecuada, que nada ha habido que hacer de nuevo en el espacio de más de tres siglos.

34. Pero esta ley primera no fué ni es sustancialmente otra cosa que la propia del Ordenamiento que acabamos de examinar. Ni aun quiso valerse de diferentes palabras para reiterar sus disposiciones. No se la citó tan solo: se la copió, se la insertó á la letra; declarando que era ella misma, que eran sus propios preceptos los que habían de observarse. Tan acertada se la encontraba: tánto parecia conveniente para las necesidades de nuestro reino de Castilla.

35. Quedó, pues, fijado, reiteradamente fijado desde entónces, y desde entonces se observa sin excepcion y sin dificultad alguna, el ordenado cuadro de nuestra legislacion. Allí se dijo

todo lo que era para nosotros ley, y de consiguiente todo lo que no lo era: allí se declaró con qué preferencia habían esas leyes de aplicarse, cuando se encontrara más de una de posible aplicacion para cualquier caso. El objeto fué el mismo que en el siglo anterior, y el precepto fué tambien el propio. No hubo otra verdadera diferencia sino que al comenzar el décimo-sexto la autoridad monárquica era completamente poderosa, los grandes estaban en evidente decadencia, las ciudades no pugnaban ya por privilegios, sino por el derecho comun, y de consiguiente no pudo renacer el cáos político que tanto trabajara á las edades anteriores. Por eso lo hecho quedó ya hecho, y no ha sido jamás necesario el volverlo á mandar como cosa nueva.

III.

36. Sería inútil que repitiésemos aquí el órden de prelacion de las leyes, establecido en el texto que examinamos, pues que lo hemos expresado ya al analizar la del Ordenamiento. Pero no creemos lo sea el dilucidar varias cuestiones á que esos mismos textos pueden dar lugar, ora por las palabras que empléan, ora por las omisiones que en ellos pueden notarse. Precisamente para señalar y resolver las dificultades que nacen de la letra del derecho, es para lo que se intentan y se escriben estos Comentarios.

37. Empezaremos por los casos de omision, que son indisputablemente algunos.-La ley del Ordenamiento, primero, la de Toro, despues, que la ha copiado, ni una ni otra mencionan al Fuero-Juzgo, ni á las colecciones del Espéculo ni del Estilo. La ley de Toro-(la del Ordenamiento no lo podía hacer, pues que era anterior)-no habla tampoco del Fuero Viejo de Castilla, ley, como queda dicho, de la nobleza. Ahora bien: de este silencio ¿qué es lo que debe inferirse? ¿Se han de estimar vigentes, ó no se han de estimar vigentes los mencionados códigos? Y si creemos aquello, esto es, que se estimen vigentes, ¿han de regir como legislacion nacional en todo lo que ordenaron y que no esté expresamente derogado, ó solo como legislacion de privilegio, foral, en lo que fuere usada y acostumbrada?

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38. Permitasenos examinar estas cuestiones separadamente, mirando en particular á cada uno de estos cuerpos de derecho, ó por lo menos á cada categoría de los mismos.

IV.

39. Principiamos por el Fuero-Juzgo, el más antiguo y el más célebre á la par entre todos; y al que, como hemos visto, no se cita por ninguno de sus nombres ni en la ley de Toro, ni en su matriz la del Ordenamiento de Alcalá.

40. Ya dijimos, aunque sucintamente, cuál fué el destino de aquel Código en la monarquía astur-leonesa-castellana. Conservado, como era natural y aun forzoso, despues de la extincion de la goda en el desastre de Jerez, si vió amenguarse su importancia, por las fazañas primero, y por cien fueros municipales en seguida, nunca desapareció completamente, nunca dejó de ser guardado y observado en alguna parte del reino, ora como una especie de derecho antiguo, ya que no digamos comun, ora en la clase de fuero municipal, análogo y concurrente con los otros.

41. La historia, la crítica, la erudicion, han puesto fuera de duda la verdad de estos hechos. Pellicer publicó la escritura de venta de unas tierras que pertenecian á ciertos monjes de la montaña, la cual se llevó a cabo, en tiempo de D. Fruela I, segun los preceptos, como dice la misma, de la ley gótica: «secundum lex gotica continet.» Y los cronistas todos, sin excepcion como sin dificultad alguna, afirman y cuentan que D. Alfonso II, el Casto, restableció en su palacio la antigua etiqueta goda, y confirmó en todo su reino la legislacion de aquella pasada monarquía.

42. Mucho más conocidos, como mucho más inmediatos á nosotros, son los hechos del siglo XIII. Á todos consta que San Fernando dió por fuero á sus conquistas el Libro de los Jueces, hecho traducir por su órden al idioma comun. «Concedo itaque vobis ut omnia judicia vestra secundum Librum Judicum sint judicata, coram decem ex nobilissimis illorum et sapientissimis qui fuerint inter vos, qui sedeant semper cum alcaldibus civitatis ad examinanda judicia populorum, ut procedant omnes in testimoniis in omni terra dominiorum meorum. Item statuo et mando quod Liber Judicum, quod ego misi Cordubam translatetur in vulgarem, et vocetur Forum de Corduba cum omnibus supradictis, et quod per sæcula cuncta sit pro foro, et nullus sit ausus istud forum aliter apellare nisi Forum de Corduba, et jubeo et mando quod omnis morator et populator in here

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damentis quas ego dedero in termino de Corduba Archiepiscopis, et Episcopis, et Ordinibus, et Riquishominibus, et Militibus, et Clericis, quod veniet ad judicium et ad Forum de Corduba.»

43. No era, pues, una ley general, reconocida, incuestionada, de los estados de Castilla, pues que había que darla de esta suerte; pero fué de seguro una ley, un fuero provincial el Código Visigodo, segun los preceptos de San Fernando, pues que la tierra de Córdoba, llamada á la sazon un reino, excedía á lo que es en la actualidad aquella provincia. Ni decae en importancia bajo los reinados de su hijo D. Alfonso X y de su nieto D. Sancho el Bravo, que llenan lo restante de aquel siglo; ántes por el contrario, parece que la tiene mayor, que es mucho más alta su autoridad. Consta primeramente, que habiéndose suscitado disputa en Talavera entre el alcalde de los mozárabes que juzgaba por las leyes visigodas y el de los castellanos que juzgaba por otras forales, sobre quién había de conocer de ciertas causas, tanto D. Alfonso como D. Sancho la decidieron en favor de aquel; disponiéndose por fin que no hubiese diferencia entre castellanos y mozárabes, y que todos hubiesen por fuero el Libro de los Jueces. Y consta además que en las Córtes de Valladolid, celebradas en 1293, se mandó á peticion de las mismas que los alcaldes de la Casa del Rey que juzgaban pleitos y alzadas, lo hicieran constantemente por el propio Libro y no por ningun otro código. No son estos ya los caracteres de un fuero local ó provincial: si al dictar semejante disposicion no se le estima como derecho comun de la monarquía castellana, ignoramos en verdad cuál sea la calificacion que pueda dársele.

44. Y sin embargo, fuerza es asimismo reconocer que esta peticion de las Córtes y esta resolucion tomada por causa de ella, pudieron ser meros hechos de reaccion, y de consiguiente inseguros y transitorios. Rechazábase por aquella época la adopcion de las Partidas, y aun llevábase con impaciencia el mismo Fuero Real de D. Alfonso el Sabio. Los intereses de la nobleza y de los concejos buscaban apoyos por donde quiera contra las innovaciones de éste; y nada tiene de extraño que hubiesen querido adoptar y extender lo que era antiguo y en algunas partes se observaba, contraponiéndolo á doctrinas de donde auguraban instintivamente que habían de venir su enflaquecimiento y su nivelacion.

45. Si esta conjetura fuese fundada, explicaríase perfectamente porqué no se hizo mencion del Fuero-Juzgo en la ley del Ordenamiento de Alcalá. Su autor D. Alfonso el de Algeci

ras continuaba con más tino y más prudencia la obra de su predecesor el otro D. Alfonso; levantaba el Fuero Real, publicaba las Partidas, y formaba con el uno y las otras el derecho comun de sus reinos. ¿Para qué, pués, necesitaba de la antigua ley gótica como tal derecho comun? ¿Porqué no había de dejarla en la categoría inconcusa de fuero territorial, allí donde en efecto lo fuese, ó por concesion ó por costumbre?

46. Tal es sinceramente nuestro juicio sobre la cuestion presente en la ley que vamos examinando. Puede ser que nos equivoquemos; mas no será sin meditacion ni sin razones. Que la tal ley no habló del Código Visigodo como de un cuerpo general de derecho, es evidente á todas luces: en el texto no se lee ninguno de sus nombres. Que no quisiese comprenderlo entre los fueros particulares, á los que hemos visto que tambien comprendía, no sabemos en cuáles razones se pudiera fundar. Para nosotros, lo que dijo de las demás cartas de igual naturaleza, dijolo tambien del Fuero-Juzgo. Pero no dijo seguramente otra cosa. No le consideró, repetimos, al nivel del Fuero Real; pero no lo hizo de más desfavorable condicion que los de Cuenca, de Sepúlveda, de Nájera, de Cáceres. Mandó que se cumpliese y observase en donde fuera guardado y observado.

. 47. Mas si esta es la inteligencia natural de las leyes del Ordenamiento y de Toro, fáltanos averiguar todavía cuál es el derecho presente en el momento en que escribimos este Comentario.

48. Esas leyes que acabamos de examinar han sido insertas, desde D. Felipe II, en todas las Recopilaciones, Primitiva, Nueva y Novisima, y jamás se han alterado de una manera directa. Sin embargo, en el reinado de D. Cárlos III, y por los años de 1778, se expidió una cédula del Consejo, á virtud de representacion de la Chancillería de Granada, declarando que habían los tribunales de arreglarse á cierta disposicion del Fuero-Juzgo, sobre una sucesion intestada de bienės, preferentemente y en concurrencia con otra disposicion de las Partidas que le era contradictoria. «Debeis conformar vuestra determinacion (se dijo) con el estatuto acordado por la provincia de Trinitarios Calzados de Andalucía..... el cual es arreglado y conforme á la ley 12, tít. 2, lib. IV del Fuero-Juzgo..... Y por cuanto dicha ley del Fuero-Juzgo no se halla derogada por otra alguna..... debereis igualmente arreglaros á ella en la determinacion de este y semejantes negocios, sin tanta adhesion como manifestais á la de Partida, fundada únicamente en las Auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico.....»

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