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actual organizacion politica. Y como ley es la interpretacion auténtica, la declaracion, el complemento de otras leyes, de aquí que quien no las puede por sí solo dictar, tampoco puede hacer por si solo lo que implica concederlas ó dictarlas.

80. Aparte de esa interpretacion elevadísima, es bien sabido que existen otros géneros de interpretaciones. Una es la doctrinal, la que hacemos todos, valiéndonos de nuestro juicio, aplicando los principios de la ciencia. Otra es la que hacen los tribunales al dictar sus fallos, y con especialidad los supremos ó de casacion al conocer de tales recursos: la cual, repetida y confirmada por varias resoluciones, llega á formar la jurisprudencia del país. Si la vulgaridad ha censurado tal vez á la una y á la otra, llamándolas la ruina y perdicion del derecho, el buen sentido y la reflexion han hecho justicia de esas exageraciones, y reconocido muy luego, no sólo que la razon individual es un principio indeclinable de nuestra naturaleza, que ha de intervenir donde quiera que obran y piensan los hombres, sino aun que la propia jurisprudencia de los tribunales es un complemento á la par utilisimo y necesario de las leyes. Desde que no puede dictarse una de éstas para cada caso concreto de los que han de ocurrir en el mundo, indispensable es que se apliquen las dictadas segun lo que pida la inteligencia y lo que ordene el buen sentido práctico, recogido en esas tradiciones.

81. La interpretacion auténtica, cuando existe, de una ley, es tan rigorosa, tan permanente, tan inmutable como ella misma: es un texto más agregado á su texto. Las interpretaciones de la jurisprudencia y de la doctrina, aunque no se concibe que varien á cada instante, son transitorias y mudables de suyo. Producto de las opiniones, de las necesidades, de la ciencia contemporaneas, se alteran con estas y ceden tal vez su lugar á lo que les era más contradictorio. Una misma, ley, á distancia de algunos años, puede racionalmente aplicarse en diversos sentidos; restringirse ahora, cuando ántes se amplió; moderarse por tales fundamentos, que en otra época no tenían valor alguno y que despues fueron muy atendibles. Sin trastornar en el fondo el derecho escrito, la jurisprudencia le inclina justamente á uno ú otro lado, y en eso consiste una de sus mayores ventajas. Suprimidla; y ó bien tendreis que quebrar diariamente las leyes, ó bien habreis constituido en ellas uno de los más crueles tiranos del mundo.

X.

82. Son dignas de consideracion las palabras siguientes que se leen en la ley de Alcalá, relativas á la observancia de los fueros: «Establescemos y mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaren, salvo..... en lo al que son contra Dios y contra razon, etc.» Expresiones en que hemos creido forzoso detenernos un instante, pareciéndonos que no puede prescindir de notarlas un Comentario de la misma ley. 83. No nos llama, de cierto, la atencion el principio en sí propio. Ha sido siempre cosa inconcusa que el derecho humano debe someterse á Dios, «supremo legislador de la sociedad,» como dijo la más célebre de nuestras modernas leyes politicas, y á la razon, que es destello de su soberana inteligencia, y el medio natural dado al hombre para distinguir lo justo de lo injusto. Pero es una cosa notable verlo consignar en este sitio, y cabalmente cuando se habla de los fueros, y únicamente hablando de los fueros. Como no puede presumirse que sólo respecto á ellos fuese la ley de Dios anterior y superior á las leyes humanas, de aquí que al leer esa frase, inmediatamente ha nacido en nuestro ánimo esta idéa: ¿sería comun en los fueros la conculcacion, ó por lo menos el desden, respecto á las prescripciones divinas y racionales?

84. Por nuestra parte, no nos causaría extrañeza el que así se sostuviese. Sin necesidad de una exquisita erudicion, y sólo con conocer la época de fuerza y de ignorancia en que los fueros se otorgaron y redactaron, nos parece el hecho completamente posible. Son tales las aberraciones de sentido, los abusos de todo linaje de autoridad que nos refiere la historia como aceptados y corrientes en los siglos medios, que ni podemos dudar que algunos estarían consignados en las cartas de la época, ni puede parecernos raro el que un monarca tan digno como D. Alfonso tratase de ponerles un freno y una valla. Hizo bien, obró cual legislador y cual rey al escribir las palabras que hemos copiado: usó de su derecho y cumplió su deber, recordando en una ley tan importante lo que la buena ciencia ha enseñado siempre en el mundo, pero lo que los soberanos no han solido escribir en sus códigos, á saber: que no hay derecho contra el Derecho; que por cima de las concepciones y prescripciones hu

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manas hay dos cosas de una importancia mucho más capital: Dios y la razon.

85. No queremos extendernos en esta materia, que es tan grave como peligrosa. Bástanos en el presente Comentario fijar el principio, que no dice relacion únicamente á los fueros. Ese deber de ajustarse á lo que Dios y la razon preceptúan, no lo es sóló de ciertas leyes ni de ciertas épocas: deber perpetuo es de todos los tiempos y de todos los legisladores. De su cumplimiento es de donde nace la legitimidad y con ella la autoridad de las obras humanas. Cuando se olvida, cuando se huella, la conciencia de todo hombre de bien puede repetir, siquiera en sus adentros, lo que decia en esta ley su autor D. Alfonso: salvo en lo al que son contra Dios é contra razon.

LEY SEGUNDA.

(L. 2.a, tír. 3.o, Lib. III, Nov. REC.)

Porque nuestra intencion y voluntad es que los letrados en estos nuestros reynos sean principalmente instructos y informados de las dichas leyes de nuestros reynos, pues por ellas y no por otras an de juzgar, y á Nos es hecha relacion que algunos letra dos nos sirven, y otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia sin aver passado ni estudiado las dichas leyes y ordenamientos y premáticas y Partidas, de lo qual resulta que en la decision de los pleytos y causas algunas vezes no se guardan ni platican las dichas leyes como se deven guardar y platicar, lo qual es contra nuestro servicio, porque nuestra intencion y voluntad es de mandar recoger y emendar los dichos ordenamientos para que se ayan de impremir y cada uno se pueda provechar dellos; por ende, por la presente ordenamos y mandamos que dentro de un año primero siguiente y dénde en adelante, contando desde la data destas nuestras leyes, todos los letrados que oy son ó fueren, ansí de nuestro consejo ó oidorés de las nuestras audiencias y alcaldes de la nuestra casa y córte y chancillerías, ó tienen ó tovieren otro qualquier cargo ó administracion de justicia, ansí en lo realengo como en lo abadengo, como en las órdenes é behetrías, como en otro qualquier se-ñorío destos nuestros reynos, no puedan usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos, sin que primeramente hayan passado ordinariamente las dichas leyes de ordenamientos, é pragmáticas, é Partidas, é Fuero Real.

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COMENTARIO.

I.

1. Como precepto actual legislativo, la ley que acabamos de copiar no tiene ninguna importancia. Son otras más modernas, son con especialidad los planes de estudios vigentes, los que señalan las condiciones de enseñanza que han de concurrir hoy en los jueces y en los abogados. Pero como documento histórico, merece sin duda alguna atencion esta en que nos ocupamos. Lo que dice y lo que manda, lo que refiere y lo que ordena, no son cosas vacías de interés para el que examina las antigüedades de nuestro derecho.

2. Sabemos, en primer lugar, por esta ley, que á principios del décimo-sexto siglo no conocían muchos de nuestros letrados, aun de los que administraban la justicia, las propias leyes españolas, que era su encargo sostener y aplicar: los ordenamientos, las pragmáticas, las Partidas de D. Alfonso. No las habían estudiado, no las habían pasado; y de consiguiente no las guardaban ni practicaban, como debían guardarse y practicarse.

3. ¿Quiere decir esto que semejantes letrados y semejantes jueces no habían seguido ningunos estudios, siendo ignorantes y legos; ó quiere decir más bien que sólo habían cursado el derecho romano ó el canónico, cual se enseñaba en Bolonia, en Paris y en Salamanca, y que no habian procedido de él al estudio de nuestro derecho propio, Fuero, Partidas, pragmáticas y ordenamientos? Nosotros creemos esto último evidentemente más probable. La época era letrada; y esa ignorancia de los que se dedicaban á la carrera de las leyes no podía ser absoluta. El mal estaba, no en la falta de estudios, sino en la naturaleza de los estudios: no en que se dejara de acudir á las escuelas, sino en lo que se dejaba de enseñar en las escuelas. La ciencia vulgar no satisfacía las verdaderas necesidades de la vida pública.

4. Es, pues, esta ley una continuacion de la ley precedente, un nuevo paso inspirado por su espíritu. Alli se ha descartado todo lo que no es la legislacion propiamente española, privándolo de autoridad, para que no sirva de regla en nuestros tribunales: aquí se ordena que esa legislacion española sea el ob

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