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TIT. XVII. Ordenes Generales para el servicio de Campaña, 2 14.

TIT. XVIII. Funciones del Intendente, y sus Dependientes, 220.

TRTADO VIII.

De las materias de Justicia.

TITULO PRIMERO. Esenciones, y pree

minencias del Fuero Militar

,y declaracion de las personas que le gozan,

226.

TIT. II. Casos, y delitos en que no vale

el Fuero Militar, 232.

TIT. III. Casos, y

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Jurisdiccion Militar conoce de Reos independientes de ella, 236.

TIT. IV. Causas, cuyo conocimiento corresponde à los Capitanes Generales de las Provincias, 239.

TIT. V. Consejo de Guerra Ordina

rio, 242.

TIT. VI. Consejo de Guerra de Oficiales Generales, 276.

TIT. VII. Delitos, cuyo conocimiento pertenece al Consejo de Guerra de Oficiales Generales, 290.

TIT. VIII. Del Auditor General de un Exercito en Campaña, y de los de Provincia, 294..

TIT. IX. De las formalidades que se ban de observar en la degradacion de un Oficial delinquente, 299.

TIT. X. Crimenes Militares, y comunes, y penas que à ellos corresponden,

304.

TIT. XI. De los Testamentos, 360. Pragmatica sobre Duelos, y Desafios

373

TRA

TRATADO VI.

QUE COMPREHENDE todò lo perteneciente al servicio de Guarnicion.

TITULO PRIMERO.

AUTORIDAD DE LOS CAPITANES Generales de Provincia.

ARTICULO PRIMERO.

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2L Virrey, ò Capitan General de una Provincia, estarán subordinados quantos Individuos Militares tengan destino ò residencia accidental en ella; y por su autoridad, y representacion, es mi voluntad, que de toda la gente de Guerra sea obedecido; y de la que no lo fuere, distinguido, y respetado.

2 Los Virreyes, y Capitanes Generales de Provincias ultramarinas, tendrán la facultad de nombrar entre los Cuer Tom. III.

A

pos

pos

destinados à las de su mando, los que en las Plazas, y Quarteles de su jurisdiccion han de servir, distribuyendolos como lo consideren conveniente; y los Gobernadores de las Plazas Ò Co mandantes de los distritos no podrán mudarlos, ni hacerlos salir en todo, ni en parte, sin una orden expresa del Gefe General de la Provincia, à menos que obligue à ello un caso urgente de mi servicio, en el que siempre dexarán dentro de la Plaza la precisa Guarnicion, y darán cuenta al Capitan General del motivo de esta novedad.

3 Los Capitanes Generales de Provincias, que no sean ultramarinos, solo podrán remover, dentro de las de su mando, las Tropas que sirven à sus ordenes, quando el destino que tuvieren no procediere señaladamente de resolucion Mia por la Secretaría del Despacho de la Guerra; y en los casos en que (exceptuado esté) las mudaren, me darán parte de ello por la misma Via.

Para

4 Para que mis Tropas se muden de una à otra Provincia, será del cuidado de mi Secretario del Despacho de la Guer

ra

ra el representarme en tiempo oportuno lo que sobre este punto le parezca conveniente; y de mi resolucion se expedirán por él las ordenes que al cumplimiento de esta providencia correspondan.

que

5 Todo Capitan General de Provincia en consequencia de las relaciones les remitan los Gobernadores de las Plazas de su jurisdiccion, de resulta del personal reconocimiento que deben hacer para tenerlas en el estado de defensa que conviene, darán por sí las providencias que pidan un executivo remedio en caso urgente, y me representarán (con rela¬ cion de lo que cada una necesité) lo que se ofrezca proveer, con tantéo de su gasto, concurriendo al mismo fin, cada uno en la parte que le toca, el Intendente, y Comandantes de Artilleria, è Ingenieros. 6 Con reflexion à que el Capitan Ge neral de una Provincia, es responsable de la quietud, y defensa de ella, le darán en todos tiempos los Intendentes, por lo que mira à su respectivo ministerio, y los Comandantes de Artilleria, è Ingenieros, por los Ramos de su mando, todas las noticias que les pida de existencia de Viveres, Uten

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