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Art. 510. La resolución es apelable en ambos efectos; pero nunca se ejecutará, si fuere favorable, sin previa revisión por el Tribunal Superior respectivo.

Art. 511. La resolución en sentido favorable, no importa en ningún caso la suspensión del procedimiento, ni será obstáculo para detener de nuevo al inculpado si en el curso del proceso aparecieren nuevas pruebas que destruyan las que se tuvieron presentes al dictar la resolución. Este auto de detención es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 512. También se pondrá en libertad bajo de protesta al procesado que hubiere sido absuelto mientras se dicta la sentencia irrevocable.

Art. 513. Igualmente se pondrá en libertad bajo de protesta al procesado cuando en los casos de pena corporal antes de dictarse sentencia definitiva, haya transcurrido un término igual al máximo de la pena correspondiente.

CAPITULO II.

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

Artículo 514. La libertad provisional bajo de caución se otorgará conforme á las reglas siguientes:

I. Si la pena que merezca el delito fuere exclusivamente pecuniaria ó alternativa, esto es, pecuniaria ó corporal, no se privará de su libertad al delincuente siempre que diere la fianza de juzgado y sentenciado;

II. Si la pena fuere simultánea, es decir, corporal y pecuniaria, ó exclusivamente corporal, no se dejará en libertad al delincuente en ningún estado del proceso;

III. La libertad bajo de fianza, cuando proceda, se concederá á petición del reo, se otorgará apud

acta y con fiador y pagador que se constituya responsable de la pena, de los gastos y de la responsabilidad civil. El fiador pagador será á satisfacción del Juez, á no ser que en los delitos privados el acusador estuviere conforme con el fiador; el Juez que admita un fiador insolvente pagará por él.

Art. 515. Cuando se declare la prescripción de la acción penal á consecuencia de haberse paralizado el proceso á causa de la libertad bajo caución, el Juez pagará el importe de la pena pecuniaria.

Art. 516. Siempre que se conceda libertad provisional al procesado, en cualquiera de los casos prevenidos en este Capítulo y en el anterior, tendrá éste obligación de expresar su domicilio, de lo cual se pondrá la debida constancia. También tendrá obligación de avisar al Juez cada vez que mudare su residencia, para que se haga constar.

Art. 517. La libertad provisional puede pedirse en cualquier estado del proceso.

Art. 518. El incidente sobre libertad provisional, se sustanciará por cuerda separada en audiencia verbal, oyendo al Ministerio Público; contra la resolución que recaiga, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo solamente, remitiéndose á la Superioridad el incidente original.

Art. 519. La sentencia que se pronuncie respecto á la libertad provisional en primera instancia ó en grado de apelación, no pasa en autoridad de cosa juzgada.

Por causas supervenientes, podrá repetirse la instancia en cualquier tiempo por el Ministerio Público ó por el procesado.

Art. 520. La libertad bajo caución se revocará de oficio cuando disminuyan las seguridades de la fianza ó desaparezcan las causas por las que se otorgó.

CAPITULO III.

DEL SOBRESEIMIENTO.

Artículo 521. Deberá dictarse el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando en las diligencias practicadas no se consiguiere acreditar la existencia del delito;

II. Cuando aunque resultare comprobada, no hubiere podido descubrirse quiénes fueron los autores, cómplices ó encubridores;

III. Cuando apareciere de las indagaciones judiciales que los autores, cómplices ó encubridores del delito, están exentos de responsabilidad criminal;

IV. Cuando por cualquier motivo quede extinguida la responsabilidad criminal conforme á lo prevenido en este Código y en el Penal.

Art. 522. En cualquier estado del proceso, el sobreseimiento podrá dictarse de oficio ó á petición del Ministerio Público. Si éste lo pidiere, deberá hacer en su escrito una reseña de lo que resultare de las actuaciones, con las observaciones oportunas sobre la improcedencia de la continuación de ellas.

Art. 523. Cuando fueren dos ó más los acusados y respecto de uno ó más correspondiere continuar el proceso y contra los demás no aparecieren cargos suficientes, se seguirá el juicio en cuanto aquellos, y se sobreseerá respecto de los otros. En este caso, se elevará en testimonio el expediente para los efectos de la revisión, sin interrumpirse el proceso respecto de los que aparecieren responsables.

Art. 524. En los casos de las tres primeras fracciones del artículo 521, se declarará que la formación del proceso y la detención decretada no perjudican la reputación de los detenidos.

Art. 525. El auto de sobreseimiento deberá contener los fundamentos legales que lo motivaren, y

en él se mandará poner en libertad al detenido ó preso, si lo hubiere, en los términos del artículo 512.

Art. 526. Deberá notificarse dicho auto al procesado, al acusador y al Ministerio Público.

Art. 527. El auto de sobreseimiento es apelable, é interpuesto el recurso, se remitirá el expediente sin sustanciación ulterior á la Sala de Revisión del Tribunal Superior de Justicia para lo demás que corresponda como en cualquier otro fallo definitivo. Si no se apelare, se remitirá de oficio á dicha Superioridad para la revisión. El auto que niegue el sobreseimiento es apelable en el efecto devolutivo.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

CAPITULO I.

MODO DE PREPARAR LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 528. Son apelables todas las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos por los Jueces de primera instancia.

Art. 529. También son apelables las sentencias interlocutorias que se pronuncien por los mismos Jueces sobre la excepción de declinatoria de jurisdicción, así como el auto en que se mande seguir un proceso sin querella de parte legítima en los delitos privados, el que deseche una acusación, el que conceda ó niegue la excarcelación, el que declare estar ó no el sumario en grado de calificación y todos los demás en que concede dicho recurso este Código.

Art. 530. El recurso de apelación contra sentencia definitiva ó interlocutoria, ó auto, deberá interponerse, ó verbalmente, en el acto de la notificación, ó por escrito, dentro de veinte y cuatro horas de ha

berse hecho ésta, salvo lo dispuesto por este Código para casos especiales.

Art. 531. Los Jueces de primera instancia admitirán de plano la apelación en uno ó en ambos efectos, según esté prescrito en las disposiciones de este Código. Si la apelación se admitiere en ambos efectos, el proceso en que se hubiere concedido se remitirá original á la Sala de Revisión del Tribunal Superior de Justicia; si sólo se admitiese en el efecto devolutivo, se remitirá testimonio de lo conducente á la misma Superioridad.

Art. 532. Pueden apelar:

I. El reo por sí mismo ó por medio de su defensor ó su representante legítimo;

II. El Ministerio Público;

III. El acusador en los delitos privados;

IV. La parte civil.

Art. 533. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia hasta que se dicte la definitiva irrevocable.

Art. 534. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, no suspende la ejecución del auto apelado.

Art. 535. A las veinte y cuatro horas de pronunciada la sentencia definitiva de primera instancia, se remitirá el proceso á la Sala de Revisión del Tribunal Superior de Justicia, ya sea que se hubiere apelado ó que no se hubiere hecho uso de este recurso, á no ser que cause ejecutoria la sentencia de primera instancia.

CAPITULO II.

MODO DE SUSTANCIAR LA SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 536. Todos los procesos tendrán se

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