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CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS DE LAS COMPETENCIAS.

Artículo 30. Las competencias en materia criminal pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria de jurisdicción, sin que ambos medios puedan emplearse á la vez, ni seguirse por uno de ellos, habiéndose iniciado por otro.

Art. 31. Las competencias por declinatoria nunca pueden entablarse en sumario: por inhibitoria podrán oponerse en cualquier estado del proceso.

Art. 32. Ningún Juez ó Tribunal podrá promover cuestión respecto de la competencia ó jurisdicción de otro después de haberla reconocido expresamente.

Art. 33. Las decisiones que se dicten por el Tribunal respectivo en los casos de competencia, se publicarán en el periódico oficial para que, sirviendo de doctrina, los Jueces se sujeten á ellos en casos análogos.

Art. 34. La inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal que el promovente tenga por competente. Al hacerlo le pedirá, con protesta de no haber hecho uso de la declinatoria, que dirija oficio al que considera incompetente para que éste se inhiba ó separe del conocimiento que haya tomado y le remita los autos.

Art. 35. El Juez 6 Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria, oirá al Representante del Ministerio Público, cuando no fuere éste quien la propusiere. Con vista de su pedimento, que presentará entre tercero día, se mandará expedir oficio al Juzgado ó Tribunal incompetente para que se abstenga y remita los autos, ó bien se declarará no haber lugar á la inhibitoria en auto motivado, apelable en ambos efectos.

Art. 36. En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Público, del auto que hubiere recaído y de lo demás que el Juez ó Tribunal estime necesario para fundar su competencia.

Art. 37. Recibido el oficio de inhibición, el Juez 6 Tribunal requerido oirá al Ministerio Público y demás partes que litiguen, concediendo á cada una el término improrrogable de cuarenta y ocho horas para alegar lo que les conviniere. Pasado dicho término, aleguen ó nó los interesados, se citará para oír resolución.

Art. 38. El Juez ó Tribunal, en el término de veinte y cuatro horas, dictará auto inhibiéndose, ó bien negándose á ello. En el primer caso el auto será apelable en ambos efectos; pero consentida ó ejecutoriada la providencia, con emplazamiento de las partes para que ocurran á hacer uso de su derecho, se remitirán los autos al Juez ó Tribunal que hubiere hecho el requerimiento, poniéndose á su disposición á los procesados. En el segundo caso se comunicará la resolución al Juez ó Tribunal de quien ha procedido la inhibitoria, remitiéndosele testimonio de lo que hayan expuesto el Ministerio Público y las partes, así como de lo demás que se crea necesario en apoyo de la competencia, exigiéndosele en el mismo oficio la contestación entre tercero día, para continuar actuando si se deja en libertad al Juez, ó para remitir los autos á quienes corresponda, á fin de que se decida la competencia.

Art. 39. Recibido este oficio por el Juez ó Tribunal que propuso la inhibición, sin más audiencia debe determinar lo que considere justo dentro de tercero día. Si desiste de la inhibitoria, lo comunicará al Juez ó Tribunal á quien la hubiere propuesto, remitiéndole lo actuado para que lo una á los autos y conti

núe el proceso. Si insistiere en ella, lo deberá comunicar al mismo Juzgado ó Tribunal para que remita su expediente al superior común, haciendo él igual remisión del suyo. El auto en que se desista de la inhibitoria será apelable en ambos efectos.

nal

Art. 40. Recibidos los expedientes por el Tribuque haya de decidir, los pasarán al Ministerio Fiscal, quien entre tercero día emitirá su dictamen. En el tercero siguiente se verificará la vista, á la que, sin previa citación, podrán concurrir las partes ó sus representantes á informar de su derecho, y dentro de otros tres días se decidirá la competencia sin más recurso que el de responsabilidad.

Art. 41. Cuando la inhibitoria se suscite durante el sumario, el Juez que conozca de él continuará sus procedimientos hasta abrir el plenario. En este estado se suspenderán hasta que se resuelva la competencia.

Art. 42. La declinatoria se intentará ante el Juez ó Tribunal que se considere incompetente, pidiéndole en escrito en forma, que se separe del conocimiento del negocio y lo remita al que se tiene por competente.

Art. 43. El Juez con este escrito formará expediente especial, dará traslado de él al Ministerio Público si no hubiere sido quien promovió, y á las otras partes interesadas. Cada uno de estos traslados será por cuarenta y ocho horas, debiendo el Juez mandar de oficio extraer el expediente. Con vista de lo que se exponga y con citación correspondiente, entre ter cero día, á lo más, proveerá auto, separándose del conocimiento del asunto ó declarando no haber lugar á ello. Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 44. Consentido ó ejecutoriado el auto á que se refiere el artículo anterior, se separará del conocimiento del proceso el Juez cuando resulte incom

petente, y remitirá todo lo que hubiere actuado al Juzgado ó Tribunal competente, poniendo á su disposición á los presuntos reos, ó continuará conociendo del asunto en caso contrario hasta su conclusión.

Art. 45. El superior que deba decidir en la declinatoria, procederá en los mismos términos prevenidos en el artículo 40.

Art. 46. Cuando la cuestión de competencia se suscite entre dos Jueces de Paz de un mismo Departamento, deberá dirimirla el Juez de primera instancia respectivo. Cuando se suscite entre Jueces de Paz de distintos Departamentos, ó entre Jueces de primera instancia, será decidida por la Sala de Revisión del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 47. Las diligencias practicadas por uno ó por ambos Jueces competidores serán firmes y valederas á pesar de la incompetencia de uno de ellos.

TÍTULO CUARTO.

IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS.

CAPITULO I.

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS.

Artículo 48. Todos los Jueces y Magistrados del ramo criminal están impedidos para conocer en los casos siguientes:

I. En los procesos en que tengan un interés directo ellos, sus mujeres, sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, ó los colaterales consanguíneos ó afines dentro del segundo grado inclusive;

II. Si al incoarse el proceso el Juez fuere acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario, dependiente, amo ó principal, tutor ó curador del procesado ó de la parte acusadora;

III. Si el Juez ha sido abogado, procurador ó perito en el negocio de que se trate, ó si ha declarado acerca de hechos relativos al proceso;

IV. Si con anterioridad al proceso ha sido denunciado ó acusado por el procesado ó por el acusador por algún delito ó falta y se ha dado curso legal á la acusación ó denuncia;

V. Si ha sido ó es denunciante ó acusador privado de alguna de las partes.

CAPITULO. II.

RECUSACIONES.

Artículo 49. Son justas causas de recusación las que constituyen impedimentos según el artículo anterior.

Art. 50. El acusado ó su defensor, el Ministerio Público y en los delitos privados el acusador, podrán por una sola vez en cada instancia recusar sin causa á un Juez 6 Magistrado.

CAPITULO III.

RECUSACIONES IMPROCEDENTES.

Artículo 51. Los representantes del Ministerio Público nunca son recusables, y sólo podrán excusarse por alguno de los motivos señalados para las excusas de los Jueces.

Art. 52. Tampoco son recusables los peritos ni los Jueces de Paz cuando practiquen en su caso y conforine á este Código las primeras diligencias.del sumario, ni los Jueces que sean meros ejecutores; pero tienen el deber de excusarse por las mismas causas que los Representantes del Ministerio Público.

Art. 53. Mientras se esté practicando la información sumaria de algún delito, no podrá ser recu

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