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gunda instancia, ya se apele ó no de la primera, salvo las excepciones contenidas en este Código.

Art. 537. Las faltas sustanciales ó de forma que se hubieren cometido en primera instancia, podrán alegarse y repararse por vía de agravios en la segunda.

Art. 538. En los casos de sobreseimiento y en todos los de apelación que no se refieran á sentencia definitiva, se pondrá el expediente á disposición del apelante, si lo pidiere, y del acusador privado en su caso, para que en el término de cuarenta y ocho horas presente su expresión de agravios. Concluído este término se pasará el expediente al Ministro Fiscal, quien en el mismo término de cuarenta y ocho horas, devolverá dicho proceso con su pedimento por escrito.

Art. 539. La Sala de Revisión, en vista de lo expresado por las partes y de las constancias consignadas en el proceso, dictará dentro de cuarenta y ocho horas la resolución.

Art. 540. Tratándose de apelación interpuesta de la sentencia definitiva, luego que la Sala tome conocimiento del expediente ó proceso relativo, nombrará defensor al procesado, si no lo hubiere hecho éste, para la segunda instancia.

Art. 541. Al proveerse de representación al inculpado, se hará saberá las partes que se ha recibido el proceso. El apelante, si lo hubiere, presentará su expresión de agravios dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la notificación de dicha providencia. De ella se correrá traslado á la contraparte por tres días, y concluído este término, se entregará el expediente al Fiscal por tres días.

Art. 542. Concluídos los términos del artículo anterior, si alguna de las partes promoviere pruebas, se señalarán ocho días para presentarlas y recibirlas.

Art. 543. Los medios de prueba establecidos en el artículo 327, son admisibles en la segunda instancia; pero no deberán admitirse testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios de la primera instancia ni sobre los que sean directamente contrarios á ellos.

Art. 544. Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar á algún testigo ó evacuar alguna otra prueba producida legalmente, la Sala podrá verificarlo, aunque no sea pedido por alguna parte.

Art. 545. Concluído el término de prueba, se mandará poner el expediente á disposición de las partes, por el término de cinco días, y en seguida se entregará en traslado por igual término al Fiscal para tomar apuntes.

Art. 546. Cuando no se hubiere promovido prueba, concluídos los trámites previstos en el artículo 541, se procederá con sujeción á los artículos siguientes.

Art. 547. Concluídos los términos á que se refiere el artículo 541, se señalará dentro del término de doce días el en que deba verificarse la vista pública, si alguna de las partes lo pidiere. En caso contrario, se citará para sentencia.

Art. 548. La vista se celebrará en audiencia pública ante la Sala de Revisión con asistencia del Secretario respectivo, sujetándose á las formalidades siguientes: el día designado, reunidos los componentes del Tribunal, el Fiscal y los demás interesados que concurrieren, se dará lectura al proceso; el apelante expresará agravios, contestará el Fiscal y podrá usar de la palabra cualquiera otra parte que lo solicite. Concluirá el acto con la fórmula "Vistos" que pronunciará el Presidente, dándose por concluído el acto, y teniéndose por hecha la citación para sentencia.

Cuando el Fiscal fuere el apelante hablará primero, en seguida el reo ó su defensor y sucesivamente los demás interesados. La vista se verificará aunque alguna de las partes no concurra, siempre que todas hubiesen sido citadas.

Art. 549. Cuando alguna de las partes no resida en el mismo lugar que el Tribunal, la vista se verificará dentro de un término que no exceda de diez días, mandando publicar la citación en el periódico oficial.

La sentencia se dictará dentro de cinco días después de la vista.

Art. 550. En los informes ó alegatos de las partes, no se podrán hacer ni fundar peticiones sobre puntos que no hayan sido ventilados en el cuerpo del proceso: si versan sobre algún incidente, deberán contraerse á él sin extenderse á la causa principal, y en ellos se procurará la mayor brevedad y concisión, omitiendo los informantes toda palabra injuriosa respecto de sus contrarios y guardando el respeto debido al Tribunal.

Art. 551. Si los informes fueren escritos, se acumularán al proceso firmados por sus autores; si fueren verbales, los informantes deberán presentar inmediatamente una nota firmada que contenga los hechos que á su juicio sean necesarios para sostener su derecho, y las citas de las leyes y doctrinas en que el informe se haya fundado.

Art. 552. Empezada la vista no se admitirá recurso alguno que tienda á suspender el acto.

Art. 553. Concluída la vista ó hecha en su caso la cita para sentencia, el Tribunal declarará en alta voz cerrados los debates y dictará su fallo dentro del término de cinco días.

Art. 554. La sentencia será acordada y votada en los términos del artículo 421.

Art. 555. En los procesos por delitos privados se observará la sustanciación prevenida en este Capítulo y además lo que disponen los artículos del 412 al 416 inclusive.

CAPITULO III.

DEL RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN.

Artículo 556. El recurso de denegada apelación procede siempre que se haya negado la apelación en uno ó en ambos efectos, aún cuando el motivo de la denegación sea que el que intentó el recurso no es considerado como parte.

Art. 557. El recurso se interpondrá verbalmente en el acto de la notificación, ó por escrito entre veinte y cuatro horas después de ésta.

Art. 558. El Juez, sin sustanciación alguna, expedirá á más tardar entre tercero día, un certificado firmado por él y por el Secretario ó por testigos de asistencia en su defecto, en el que, después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que versa el proceso, de su estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertará á la letra éste y el que lo haya declarado inapelable. Dicho certificado será remitido por el Juez á la Sala de Revisión del Tribunal Superior en la fecha de su libramiento, ó por el primer correo si aquel residiere en distinta localidad.

Art. 559. Recibido el documento, conocerá y resolverá sobre el recurso la referida Sala de Revisión.

Art. 560. Cuando el Juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Tribunal respectivo, haciendo relación del auto de que haya apelado, expresando la fecha en que se le haya hecho la notificación, la en que interpuso el recurso y la determinación que á

esto haya recaído, solicitando se libre orden al Juez para que expida el certificado respectivo.

Art. 561. Presentado el escrito á que se refiere el artículo anterior, el Tribunal prevendrá al Juez informe dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días, sobre los hechos que en él se refieran y si de tal informe resultaren comprobados aquellos, así como la procedencia del recurso, el Tribunal ordenará al Juez expida dentro de tercero día el certificado á que se refiere el artículo 558.

Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarará así, mandando archivar el toca respectivo.

Art. 562. La Sala de Revisión, cuando lo estime conveniente, librará despacho al inferior para que emita informe, ampliando los datos del certificado sobre los puntos que él mismo le fije. Este informe deberá admitirlo el inferior inmediatamente si residiere en la misma localidad que el Tribunal, ó en el primer correo en caso contrario.

Art. 563. Dicho Tribunal, recibido el informe ampliatorio ó sin él cuando no fuere necesario, resolverá entre cinco días, sin más sustanciación que la audiencia verbal del Fiscal, sobre la calificación del grado por el inferior.

Art. 564. El mismo día que se dictare esta resolución, se comunicará al inferior para que la mande notificar á las partes y para su cumplimiento.

TÍTULO DÉCIMOCUARTO.

CAPITULO UNICO.

PROCEDIMIENTOS EN LAS FALTAS.

Artículo 565. Los Jueces de Paz y demás autoridades á quienes por la ley compete el castigo de

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