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las faltas, procederán sin necesidad de formar sustanciación, haciendo constar sucintamente en simples actas los motivos y fundamentos de la resolución que dicten, contra la cual no habrá otro recurso que el de responsabilidad. En estos casos las expresadas autoridades apreciarán las pruebas según el dictado de su conciencia.

TÍTULO DÉCIMOQUINTO.

RESPONSABILIDADES.

CAPITULO I.

RESPONSABILIDADES Y TRIBUNALES QUE CONOCERÁN

DE ELLAS.

Artículo 566. En los delitos oficiales que cometieren los altos funcionarios á que se refiere el artículo 63 de la Constitución del Estado, conocerá como Jurado de sentencia el Tribunal Superior de Justicia, con arreglo á lo dispuesto en dicho artículo.

Art. 567. En los delitos oficiales de que sean acusados los Ayuntamientos, Juntas Municipales, Jueces de Paz, Jueces de primera instancia, Jefes Políticos y Secretarios del Tribunal Superior, corresponderá al Tribunal Pleno declarar si ha ó no lugar á formación de causa.

Art. 568. El Juez de primera instancia del domicilio del inculpado será el competente para conocer de los delitos comunes que cometan los funcionarios á que se refiere el artículo 62 de la Constitución local, cuando el H. Congreso del Estado los declare con lugar á formación de causa.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS EN LOS DELITOS OFICIALES DE LOS

ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.

Artículo 569. Luego que el Tribunal Superior de Justicia del Estado reciba del Gran Jurado de la Legislatura, el expediente en que se hubiere hecho la declaración de culpabilidad de alguno de los funcionarios á que se contrae el artículo 63 de la Constitución, se erigirá en Jurado de sentencia conforme al artículo 566. Los miembros de este Jurado son irrecusables.

Art. 570. En caso de excusa ó impedimento de alguno de los componentes del Jurado, propuesta que sea, será calificada por este inismo, quien, si la declarase legal, llamará para llenar la vacante á quien corresponda conforme á la ley.

Art. 571. Ninguna excusa podrá proponerse ni admitirse después de iniciada la vista pública de la

causa.

Art. 572. Instalado definitivamente el Jurado, se citará al Fiscal, al acusador si lo hubiere y al procesado ó su legítimo Representante para la vista pública de la causa, señalando al efecto el término de doce días. En su dilación podrán las partes citadas tomar apuntes en la Secretaría del Tribunal para formular sus alegatos.

Art. 573. Si alguno de los que deban ser citados estuviere ausente, puesta la debida constancia se dará cuenta inmediatamente al Jurado, y éste señalará nuevo día para la vista con el mismo término de doce días y mandará publicar el auto por tres veces en el periódico oficial, surtiendo los efectos de la citación.

Art. 574. Reunidos el día señalado ante el Ju

rado de sentencia el Ministro Fiscal y las demás partes designadas en el artículo 572, se procederá á la vista de todas las constancias que integren el proceso, y en seguida el Ministro Fiscal presentará su pedimento que concluirá expresando las penas que en su concepto deban imponerse al reo. El acusador podrá alegar después de aquel Ministro.

Art. 575. El reo contestará en seguida, por sí ó por medio de su defensor, lo que á su defensa corresponda en cuanto á la imposición de la pena. No habiendo nuevas réplicas y concurran ó no el acusador y reo, y aun cuando nada aleguen en la audiencia, se dará por terminada la vista pública, procediéndose en seguida á discutir, votar y publicar el fallo.

Art. 576. De todo lo que pasare en la audiencia desde la vista se levantará una sóla acta que concluirá con la sentencia, cuya parte resolutiva se expresará en la forma siguiente: A. N. N. declarado reo de (tal delito oficial) le impone la ley (tal pena).

Art. 577. Dicha acta se firmará por todos los miembros del Jurado y el Secretario, acumulándose en seguida los pedimentos y defensas por escrito que se hubieren exhibido.

Art. 578. La votación para la imposición de la pena debe ser por escrutinio secreto y mayoría de votos; y en caso de que no resulte ésta, se repetirá la votación, y si ni así se obtuviere mayoría, se impondrá la pena que respectivamente tuviere más votos. Si ninguna tuviere este resultado, se aplicará la pena menor de todas las votadas.

Art. 579. Del acta de la sesión se remitirá inmediatamente testimonio al Ejecutivo del Estado para la ejecución de la sentencia y su publicación por la prensa.

Art. 580. Todas las providencias que dictare el Jurado, á excepción del acta de la vista pública y

sentencia, serán firmadas por el Presidente y Secre

tario.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTOS EN LOS DELITOS OFICIALES DE LOS
AYUNTAMIENTOS, JUECES DE PAZ,

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, JEFES
POLÍTICOS, JUNTAS MUNICIPALES Y SECRETARIOS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 581. La responsabilidad por delitos oficiales que cometan los funcionarios y empleados á que se refiere el artículo 567, será precedida de un antejuicio, el que se sujetará á las prescripciones de los artículos siguientes.

Art. 582. El promovente, ya sea una persona particular, ya sea el Ministerio Público, deberá presentar al Tribunal Superior de Justicia escrito en forma de querella, acompañando cuantos documentos justificativos tuviere, ó las listas de testigos que puedan ser examinados.

Art. 583. Recibida la querella y previo informe del acusado que rendirá dentro de tres días si el promovente no fuere el Ministro Fiscal, el Tribunal Pleno le mandará entregar el expediente por tres días para que entre ellos presente pedimento sobre la legalidad y mérito de la querella y sus justificantes. Deberá concluír con proponer se admita ó no.

Art. 584. El Tribunal, en vista del expediente y de lo pedido por el Fiscal, resolverá si es de admitirse ó no la querella. En caso negativo, se hará saber al querellante, mandando archivar el expediente.

Art. 585. Si la resolución fuere afirmativa, el Tribunal mandará examinar á los testigos, practicar las compulsas que fueren necesarias con citación del

querellante y cuantas diligencias de prueba le parecieren convenientes. A este fin podrá comisionar á cualquier Juez, señalándole el término en que deba concluír su cometido.

Art. 586. Devueltas las diligencias por el Juez comisionado, el Tribunal las pasará al Fiscal por el término de tres días para que formule su pedimento fundado, pidiendo se declare lo que á su juicio corresponda con arreglo á las leyes.

Art. 587. El Tribunal en la primera audiencia dictará resolución, declarando si ha ó no lugar al juicio de responsabilidad. Si éste fuere declarado sin lugar, se mandará archivar el expediente con noticia del querellante.

Art. 588. Cuando hubiere lugar al juicio de responsabilidad, el Tribunal, en el mismo acto declarará suspenso en sus funciones al acusado, mandando que se le haga saber así como al acusador, por medio de despacho dirigido al Juez de primera instancia que deba instruír el proceso.

Art. 589. También se comunicará esta resolución al Ejecutivo del Estado para los efectos legales.

Art. 590. Contra la resolución que se dictare en el antejuicio dicho, no habrá más recurso que el de responsabilidad y el auto relativo será acordado por mayoría y firmado por todos los Ministros del Tribunal y el Secretario respectivo.

Art. 591. Hecha la declaración de haber lugar á formación de causa y cumplidas las prevenciones de los artículos anteriores, se remitirá el expediente al Juez de primera instancia que deba conocer para que siga el proceso con arreglo á este Código.

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