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TÍTULO DÉCIMOSEXTO.

CAPITULO UNICO.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

Artículo 592. La ejecución de las sentencias definitivas ó irrevocables en materia penal, corresponde al Poder Ejecutivo, siendo la pena corporal. Pero sin embargo, es deber del Ministerio Público promover todas las diligencias conducentes á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas, ya requiriendo de los Tribunales la represión de todos los abusos que aquellas cometan, apartándose de lo prevenido en dichas sentencias, en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Art. 593. El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior, siempre que por queja del interesado ó de cualquiera otra manera llegue á su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparte de lo dispuesto en ella; pero los Agentes del Ministerio Público no procederán en tales casos ante la autoridad administrativa ó ante los Tribunales de Justicia, sino en virtud de instrucción expresa y por escrito del Ministro Fiscal, Jefe de dicho Ministerio Público.

Art. 594. Entiéndese por sentencia definitiva é irrrevocable aquella contra la cual la ley no concede. ningún recurso ante los Tribunales, que pueda producir su revocación en todo ó en parte.

Art. 595. Notificada la sentencia irrevocable, se dará cuenta al Presidente del Tribunal que la hubiere pronunciado. Este mandará expedir dentro de tres días una copia certificada y autorizada por el

Secretario, quien la dirigirá al inferior respectivo para su cumplimiento, devolviéndole el proceso.

Art. 596. El inferior, al recibir el proceso con la ejecutoria, remitirá copia de ella al Gobernador del Estado, poniendo á su disposición al reo, siempre que la sentencia fuere condenatoria. Con constancia de esto y acumulando el recibo del Gobernador, mandará depositar el proceso en el archivo de la Secretaría, participando oficialmente al representante del Ministerio Público haber cumplido con lo que previene este artículo.

Art. 597. En materia de faltas, las mismas autoridades facultadas para castigarlas ejecutarán sus resoluciones, dirigiendo en sus respectivos casos la orden formal correspondiente á los directores ó alcaides de los establecimientos correccionales.

Art. 598. Todo procesado tendrá derecho á que se le expida una copia de la sentencia contra él dictada, cuando lo pidiere.

Art. 599. El Gobernador del Estado al recibir la copia de que habla el artículo 596, acusará recibo y hará la designación del lugar en que el reo deba cumplir su condena, comunicándolo á los directores ó alcaides del lugar designado y al Juez del proceso.

Art. 600. Para la ejecución de las penas, las autoridades, alcaides y directores de los establecimientos penales, se sujetarán á las disposiciones del Código Penal y á los reglamentos particulares de las prisiones.

Art. 601. Cuando los Jueces de lo criminal hubieren cumplido la sentencia irrevocable en las causas criminales y sus incidentes, participarán al Tribunal Superior el día en que los sentenciados hubieren entrado á la caja de su destino, ingresado la multa en la oficina respectiva, y cuanto demuestre haberse ejecutado puntualmente dicha sentencia. La comu

nicación respectiva se mandará acumular al toca correspondiente á la causa, si no hubiere motivo para seguir á los Jueces alguna responsabilidad.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO.

DE LA CONMUTACIÓN, REDUCCIÓN, INDULTO, REVISIÓN Y REHABILITACIÓN.

CAPITULO I.

DE LA CONMUTACIÓN Y REDUCCIÓN.

Artículo 602. El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en alguno de los casos de los artículos 140 y 141 del Código Penal, podrá ocurrir por escrito al Tribunal Superior de Justicia, el cual, oyendo al Ministerio Público elevará la instancia con el informe respectivo y copia autorizada del fallo á la H. Legislatura del Estado para que la tome en consideración y otorgue lo solicitado, si lo creyere conveniente.

Art. 603. Ni la solicitud de conmutación ni la de reducción de pena suspenden la ejecución de la sentencia, á no ser que se trate de la pena de muerte.

CAPITULO II.

REVISIÓN.-INDULTO.

Artículo 604. El recurso de revisión sólo se interpondrá de sentencia irrevocable.

Art. 605. El condenado que se repute con derecho para pedir la revisión de su causa, ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa ó causas en que funde el recurso y que no pueden ser más que las señaladas en el artículo 187 del Código Penal.

Art. 606. El condenado acompañará á su instancia los justificantes de la causa ó causas en que funde su inocencia, ó protestará exhibirlos oportunamente.

Art. 607. Sólo será admisible en estos casos la prueba documental, á excepción del caso previsto en la fracción II del artículo 187 del Código Penal.

Art. 608. Interpuesto el recurso, el Tribunal inmediatamente pedirá el proceso á aquel en cuyo archivo se encuentre. Recibido éste, se abrirá el recurso á prueba por un término que prudencialmente se señale, según las circunstancias. Transcurrido este término, se citará al reo y al Ministerio Público para la vista del recurso que tendrá lugar á más tardar dentro de ocho días.

Art. 609. Dentro de los ocho días siguientes á la vista, el Tribunal declarará si en su concepto es 6 no inocente el reo, y comunicará el fallo al Ejecutivo para su cumplimiento.

Art. 610. Cuando el indulto se solicite en el caso del artículo 183 del Código Penal, el condenado ocurrirá á la Legislatura del Estado con su instancia, testimonio de la sentencia irrevocable y el justificante de los servicios prestados á la Nación ó al Estado.

Art. 611. La Legislatura si considerase bastantes estos recaudos, otorgará la gracia: en caso contrario, los remitirá al Tribunal Superior para que, oyendo al Ministro Fiscal, informe sobre la petición, adhiriéndose ó no al indulto y teniendo siempre presente para hacerlo, si el delito por que fué condenado el reo se comete frecuentemente en el Estado y si produjo gran sensación y escándalo cuando se perpetró, concluyendo por indicar cuál será la impresión probable que produzca la denegación ó concesión de la gracia.

Art. 612. Instruído así el expediente, se devol

verá á la Legislatura para que dicte la resolución que corresponda.

Art. 613. El indulto de que trata este Capítulo, puede otorgarse por la Legislatura de una manera absoluta ó con las restricciones que juzgue convenientes.

Art. 614. Los indultos se entienden siempre concedidos sin perjuicio de tercero.

Art. 615. El que hubiere sido indultado por un delito y reincidiere en él, no podrá serlo de nuevo.

CAPITULO III.

REHABILITACIÓN.

Artículo 616. La rehabilitación en los derechos civiles, políticos ó de familia, no procede mientras el reo esté extinguiendo una pena que lo prive de la libertad.

Art. 617. Extinguida esta pena ó cuando no le fuere impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, puede recurrir el condenado al Tribunal Superior de Justicia, solicitando que se le rehabilite en los derechos de que se le privó ó en cuyo ejercicio estuviere suspenso y acompañará á su ocurso los siguientes justificantes:

I. El testimonio de la sentencia en que fué condenado irrevocablemente;

II. Un certificado de la autoridad correspondiente que acredite haber sufrido la pena privativa de la libertad que le fué impuesta, ó la conmutada ó reducida, ó que se le concedió indulto;

III. Una información recibida ante el Juez de primera instancia respectivo, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el peticionario ha observado buena conducta continua desde que comenzó á sufrir su pena, y que ha dado pruebas de ha

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