Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad, y muy particularmente de que ha dominado la pasión ó inclinación que lo indujo al delito.

Art. 618. Cuando la pena impuesta al reo hubiere sido de inhabilitación ó de suspensión por seis ó más años, no podrá ser rehabilitado antes de que pasen tres años contados desde que la comenzó á sufrir; pero cuando el reo hubiere sido suspenso por menos de seis años, podrá pedir su rehabilitación después de haber sufrido la mitad de la pena.

Art. 619. El Tribunal Superior, llamando á la vista el proceso y con audiencia del Ministro Fiscal, dispondrá, si así lo creyere necesario, se reciban más amplias informaciones para dejar bien aclarada la conducta del reo.

Art. 620. El Tribunal Superior, en vista de todo lo relacionado, oyendo de nuevo al Ministerio Público y al peticionario, resolverá si es ó no de concederse la rehabilitación solicitada.

Art. 621. En el primer caso mandará publicar la resolución en el periódico oficial, si lo solicitare el reo, y en el segundo se mandará archivar el expediente con noticia del interesado.

Art. 622. Cuando fuere denegada la rehabilitación, podrá el reo solicitarla de nuevo, pasado un año, y el expediente se sustanciará en los mismos términos prescritos en este Capítulo.

Art. 623. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, no deberá concedérsele de nuevo.

Art. 624. En los casos del artículo 187 del Código Penal, si el penado hubiere fallecido antes de haber obtenido la revisión, el cónyuge supérstite, los ascendientes ó descendientes del sentenciado, ya sean legítimos ó naturales reconocidos, podrán solicitar la rehabilitación de su memoria, para que la sentencia no perjudique su honra.

En este caso se seguirá el procedimiento que señalan los artículos 604 al 609 de este Código.

La resolución en que se conceda la rehabilitación, se publicará por quince veces en el periódico oficial.

TRANSITORIOS.

Artículo 1o Este Código comenzará á regir el día primero de Diciembre próximo, quedando abrogado desde dicha fecha el expedido en 13 de Noviembre de 1896.

Art. 2o Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar á regir este Código, se sujetarán á sus disposiciones.

Art. 3o Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido ó desechado, se admitirán siempre que en este Código ó en el anterior fueren procedentes, y se sustanciarán conforme á lo determinado en el presente.

Art. 4o Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar á regir este Código, se computarán conforme al presente, ó al anterior si fuere mayor que el que en éste se concede.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, á los veinte y cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos seis años.-A. Escalante, D. P.— R. Peniche López, D. S.-José I. Novelo, D. S.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento. En Mérida, á 3 de Noviembre de 1906. E. Muñoz Aristegui.-A. Vadillo, Secretario General.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »