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sado el Juez que la instruya; pero si éste tuviere algún impedimento, lo comunicará al Tribunal Superior, sin suspender los procedimientos urgentes, y una vez declarada bastante la causa de impedimento, pasará el proceso á quien corresponda.

Art. 54. Los Secretarios de los Jueces y Tribunales son irrecusables, debiéndose excusar por las mismas causas consignadas en el artículo 48, las que expondrán á su inmediato superior, para que las califique de plano y sin ulterior recurso. Esta disposición comprende también á los Escribanos de diligencias.

CAPITULO IV.

RECUSACIONES PROCEDENTES.-TIEMPO EN QUE
DEBEN OPONERSE Y SUS EFECTOS.

Artículo 55. Las recusaciones con causa se harán valer dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la notificación del auto en que el Juez declare concluido el sumario. No será admisible la recusación interpuesta después del tiempo designado, sino cuando la causa fuere superveniente, ó cuando antes no hubiese tenido conocimiento de ella el que la interpone.

Art. 56. La recusación sin causa podrá interponerse en cualquier instante del plenario.

Art. 57. No obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 58, si hubiere variación en el personal del Juzgado, la recusación se interpondrá luego que se haga saber aquella al interesado.

Art. 58. Después de citadas las partes para la vista ó para sentencia, no se admitirá ninguna re

cusación.

Art. 59. La recusación con causa suspende la jurisdicción del funcionario entre tanto se califica y

decide por quien corresponda, sin perjuicio de las diligencias urgentes. La resolución favorable al recusante, termina la jurisdicción del Juez ó funcionario en el proceso; pero si fuere adversa, seguirá en el conocimiento del negocio. La recusación sin causa, debidamente interpuesta, inhibe al Juez del conocimiento del negocio.

Art. 60. Una vez admitida cualquiera recusación, no podrá alzarse en ningún tiempo para que las personas recusadas puedan intervenir ó conocer en el proceso.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTOS EN LAS RECUSACIONES.

Artículo 61. Los Jueces y Magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, ó que no proceda conforme á los Capítulos anteriores.

Art. 62. Toda recusación se interpondrá ante el Juez ó Tribunal que conozca del proceso.

Art. 63. La recusación hecha en tiempo y forma suspende todo procedimiento, con excepción de las diligencias urgentes, y deberá calificarse y decidirse con audiencia del Representante del Ministerio Público.

Art. 64. No se admitirá otro recurso que el de responsabilidad en los fallos sobre recusación, ni será recusable el Juez que conozca de ella.

Art. 65. El abogado del recusante, será responsable de las multas ó arresto que se impusieren por la improcedencia de la recusación, sin perjuicio de las penas que correspondan al recusante.

Art. 66. Las recusaciones con causa que se interpongan contra los Jueces de primera instancia, serán sustanciadas y resueltas por la Sala de Revisión.

Art. 67. Las recusaciones sin causa se harán

valer ante el mismo funcionario que se trate de recusar, quien las decidirá sin más trámitè que el de oir al Ministerio Público sobre la procedencia de la recusación, conforme á los artículos 50 y 63 de este Código.

Art. 68. Las recusaciones con causa se harán valer ante el funcionario que se trate de recusar, quien inmediatamente lo hará saber á quien deba conocer de la recusación, informando á su vez de si es ó no cierta la causa alegada.

Art. 69. Cuando se informare ser cierta la causa, la autoridad que deba conocer de la recusación citará desde luego á las partes á una audiencia que tendrá lugar dentro de cuarenta y ocho horas; y si todos estuvieren conformes, en el mismo acto declarará legal la recusación, quedando definitivamente separado el recusado del conocimiento del proceso. En caso contrario, se observará lo que disponen los tres artículos siguientes.

Art. 70. Si se negare la causa, se abrirá el incidente á prueba por tres días comunes é improrrogables.

Art. 71. Recibidas las pruebas ó transcurrido el término, se citará á las partes para una audiencia verbal que se verificará dentro de veinte y cuatro horas, y en ella se decidirá sobre la recusación, aún cuando no concurran los interesados.

Art. 72. Si la resolución fuere contraria al recusante, se impondrá á éste una multa de veinte á doscientos pesos á favor del Tesoro público, ó el arresto equivalente si no fuere pagada aquella dentro de ocho días. Declarada legal la recusación, se comunicará inmediatamente al Juez recusado para que remita el proceso á quien deba continuar conociendo. La misma pena se aplicará á los Jueces que no se excusaren debiendo hacerlo, que no aceptaren inde

bidamente la recusación sin causa, ó que se inhiban indebidamente ó que faltaren á la verdad al expresar si es cierta ó no la causa de recusación.

Art. 73. Cuando fuere recusado un Ministro de la Sala de Revisión, conocerá de la recusación el propio Tribunal integrado en los términos legales. Lo mismo se observará si se recusare á dos ó á los tres Magistrados de dicha Sala. El incidente, en todo caso, se sustanciará como está prevenido para la recusación de los Jueces de primera instancia.

CAPITULO VI.

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LAS EXCUSAS.

Artículo 74. Las excusas se consignarán en el proceso con expresión de causa. El Juez de primera instancia ó Tribunal, las comunicará de oficio al Tribunal pleno, quien en la audiencia en que se le dé cuenta, las calificará sin ulterior recurso.

Art. 75. Cuando la causa no fuere notoria, el Tribunal pleno, designando un Ministro que reciba dentro de ocho días la información que la justifique, Icon vista de ésta, resolverá en la forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 76. Las excusas de los Jueces de Paz se calificarán por los de primera instancia respectivos, y las de los subalternos del Poder Judicial, por el Juez 6 Tribunal á que estén sujetos.

TÍTULO QUINTO.

DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS TRIBUNALES Y JUECES DEL RAMO PENAL.

CAPITULO I.

DE LAS FORMALIDADES JUDICIALES.

Artículo 77. En todas las actuaciones judiciales. del ramo penal, se expresará el día, mes y año en que

se practiquen. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra y además con cifra.

Art. 78. En ninguna actuación judicial se emplearán abreviaturas ni borraduras. Las palabras ó frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada de manera que queden legibles, salvándose al fin con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras ó frases omitidas por error, que se hubieren entrerrenglonado.

Toda actuación judicial terminará con una línea de tinta, tirada de la última palabra al fin del renglón.

Art. 79. Todas las fojas del proceso deberán estar foliadas y además rubricadas en el centro de lo escrito por el respectivo Secretario, quien cuidará de poner el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Art. 80. Los testigos, los peritos, los intérpretes, el inculpado y las demás personas que intervengan en un proceso sin el carácter de funcionarios públicos, manifestarán su domicilio desde la primera diligencia en que comparezcan, y estarán obligados, cuando varíen de habitación, á dar aviso al Juez ó Tribunal que forme el proceso. El que infringiere esta última parte, será castigado de plano con una multa de cincuenta centavos á veinte pesos ó con el arresto equivalente; sin perjuicio de las demás penas en que incurra conforme á la ley.

Art. 81. Nunca se entregarán los procesos al inculpado ó su defensor, ni á la parte civil, quienes pueden imponerse de ellos en la Secretaría en los términos que expresa este Código.

La persona que infringiere este artículo, cualquiera que sea su categoría, será castigada de plano por su superior inmediato, con multa de veinte y cinco

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