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á cien pesos por la primera vez, y doble por la segunda. Si reincidiere, se le someterá á juicio y se le impondrá la pena de destitución de empleo.

Art. 82. Cuando se dé vista de la causa al procesado, el Juez tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero si no obstante esas precauciones se temiere fundadamente que el procesado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que se le leerá por la persona que el Juez determine.

Art. 83. Si se perdiere algún proceso, se repondrá á costa del responsable, el cual estará obligado á pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando además sujeto á las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere punible conforme á ellas.

Art. 84. No se podrá negar á las partes por ningún Tribunal, testimonio á su costa de cualquier proceso, después de concluído, ni copia certificada de alguna actuación ó documento, ó el original de éste dejando copia certificada en autos, para lo cual se oirá á las demás partes en el proceso. En los procesos por delitos privados se observará lo dispuesto en la fracción VI del artículo 615 del Código Penal.

Art. 85. Los Tribunales Superiores no podrán en ningún caso avocarse el conocimiento de los procesos pendientes en los Juzgados inferiores, ni pedirlos ad effectum videndi, ni embarazar á dichos Jueces en el ejercicio de la jurisdicción que les compete.

CAPITULO II.

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Artículo 86. Las notificaciones y citaciones se harán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las providencias que las prevengan, cuando el Juez ó

Tribunal no dispusiere en éstas otra cosa, imponiéndose de plano á los infractores una multa de cinco á veinte pesos, á beneficio del Erario público.

Art. 87. El auto ó providencia en que se mande hacer notificación ó citación, expresará la materia ú objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.

Art. 88. Las notificaciones á las partes las harán personalmente los Escribanos diligencieros de los Tribunales, asentando el día y hora en que se verifiquen y dando copia de las resoluciones á los interesados, si la pidieren. Las citaciones de testigos, peritos y demás que no estén directamente interesados en el proceso, se harán por medio de órdenes ó cédulas firmadas por el Juez, que llevarán los agentes de la policía judicial ó municipal, poniendo el Secretario la debida constancia.

Art. 89. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas á quienes se hacen: si éstas no quisieren ó no supieren, lo hará constar así el Secretario ó Escribano.

Art. 90. No encontrando el Secretario ó Escribano á la persona á quien deba hacerse la notificacion ó citación, la practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial por medio de una cédula que se entregará á los parientes, familiares ó domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en su casa, ó al vecino más próximo si á nadie se encontrare en la casa ó ésta estuviere cerrada.

Art. 91. En esta cédula se hará constar el nombre y apellido del interesado, el Juez ó Tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y hora, y el lugar en que se deja la cédula y el nombre y apellido de la persona á quien se entrega, poniéndose en el expediente la debida constancia.

Art. 92. Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará por medio de suplicatorio, si la autoridad á quien se dirija fuere de superior ó igual categoría, y de orden, si fuere inferior.

Art. 93. Cuando el suplicatorio ó exhorto haya de remitirse á Tribunal ó Juez de otro Estado de la República se hará por conducto del Ejecutivo, quien legalizará las firmas y lo dirigirá á la autoridad de la misma clase del lugar de su destino, para que á su vez lo haga llegar al Tribunal ó Juez requerido.

Art. 94. Si la citación ó notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá por conducto del Gobierno del Estado el correspondiente suplicatorio ó exhorto en la forma y términos que dispongan las leyes federales.

Art. 95. Cuando el Juez actuare con testigos de asistencia, hará personalmente las notificaciones.

Art. 96. Si se ignorare el lugar donde resida la persona que deba ser notificada, la notificación se hará por edictos publicados tres veces consecutivas en cualquiera de los periódicos designados por el Ejecutivo del Estado para hacer notificaciones judiciales.

Art. 97. Si no se hiciere la notificación debidamente, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios, y satisfará además una multa de diez á treinta pesos.

Art. 98. Si á pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que previene este Código, la persona que debía ser notificada mostrare en juicio que es sabedora de la providencia, la notificación surtirá todos sus efectos desde que se hiciere esta manifestación.

CAPITULO III.

TÉRMINOS JUDICIALES.

Artículo 99. Todos los términos que señala este Código son perentorios é improrrogables y se contarán de momento á momento desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la última notificación.

Art. 100. Las resoluciones han de dictarse, y las diligencias practicarse en los términos que la ley señala. Cuando ésta no señale ningún plazo para dichas diligencias, deberán ejecutarse en el que fije la resolución que las mande practicar.

Art. 101. Las providencias de mero trámite deben dictarse en el mismo día en que fueren solicitadas ú ocurriere la necesidad de dictarlas.

Art. 102. Los autos se dictarán dentro de tercero día, salvo los casos en que se interrumpa el curso del proceso ó se infrinja algún precepto constitucional.

Art. 103. Las sentencias definitivas en los procesos por delitos, deben dictarse en los ocho días siguientes á la citación de las partes para oirlas.

Art. 104. Los secretarios ó los que hagan sus veces, consignarán por medio de una nota el día y hora en que recibieren los escritos y el nombre del que los presente, la cual extenderán en presencia de éste, y darán cuenta al Juzgado ó tribunal el mismo día, ó al siguiente si la presentación se hubiere hecho después de las horas de audiencia y el proceso estuviere en plenario.

Art. 105. Así mismo, darán cuenta al Juzgado ó Tribunal del vencimiento de los términos, haciéndolo constar para que se dicte la resolución correspondiente, ó se mande recoger el proceso si estuviere en poder de alguien, con multa de diez á veinte pesos

á beneficio del Erario público, si no lo entregare en el acto.

Art. 106. El término para la cumplimentación de cualquier exhorto ó despacho será de seis días, á no ser que las diligencias que hubiesen de practicarse requieran necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso se entenderá prorrogado dicho término hasta el de quince días. El Juez acusará inmediato recibo del despacho ó exhorto, tan pronto como lo tenga en su poder, y comunicará al Tribunal remitente con la debida oportunidad, las causas que hubiere para no devolverlo diligenciado dentro de los referidos seis días. Art. 107. Para la práctica de la instrucción no hay días ni horas inhábiles.

En el plenario sólo se considerarán tales para los términos judiciales, los días declarados inhábiles por ley y los domingos señalados para descanso.

Art. 108. Los términos que señala este Código para tomar la declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva, se contarán de momento á momento y desde que el procesado fuere puesto á disposición de la autoridad judicial; sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir la autoridad correspondiente por no hacer oportunamente la consignación.

CAPITULO IV.

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Artículo 109. Los Tribunales y los Jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multa de cinco á cincuenta pesos. Si las faltas llegaren á constituir delito, se procederá conforme á las disposiciones relativas de este Código y del Penal.

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