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MÉRIDA, MIÉRCOLES 14 DE NOVIEMBRE DE 1906.

DIARIO OFICIAL

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN (REPUBLICA MEXICANA.

SUPLEMENTO.

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Las leyes, decretos y demás disposiciones oficiales, obligan por el hecho de publicarse en este periódico.

ENRIQUE MUÑOZ ARISTEGUI, Gobernador interino del Estado de Yucatán, á sus habitantes hago saber:

Que el H. Congreso del mismo, ha expedido el decreto que sigue:

NUMERO 98.

El XXI Congreso Constitucional del Estado de Yucatán, á nombre del pueblo decreta el siguiente

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CRIMINALES

PARA EL

ESTADO DE YUCATAN.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES.

CAPITULO I.

DE LAS ACCIONES.

Artículo 1o Todo delito ó falta produce dos acciones, una penal y otra civil. La primera es el derecho de reclamar judicialmente el castigo del delito ó falta. La segunda es el derecho de reclamar judicialmente el pago de la responsabilidad civil.

"

Art. 2o La acción penal es pública ó privada. Es pública la que se dirige al castigo de los delitos que afectan directamente á la sociedad. Es privada la que tiene por objeto la corrección de los delitos que afectan directamente á determinada persona, sin trascendencia inmediata para la sociedad.

Art. 3o La acción pública penal debe ejercitarse por el Ministerio Público y puede serlo por el ofendido, como coadyuvante.

Art. 4o La acción privada penal sólo puede iniciarse por el ofendido ó por las personas á quienes compete conforme á lo dispuesto en el Código Penal. Se tienen como delitos privados para los efectos de este artículo:

I. La calumnia, la injuria y la difamación, en los términos que fija el artículo 610 del Código Penal; II. El adulterio;

III. Los golpes simples ó violencias que no se han cometido en reuniones ó lugares públicos;

IV. La violación, estupro, rapto y atentados contra el pudor.

Art. 5 La acción penal que resulta de los delitos fijados en la fracción I del artículo anterior, deberá ser intentada por el Ministerio Público cuando se cometan contra el Estado, contra el Congreso ó contra las personas á que se refiere el Título IV, Capítulo IX, Libro II del Código Penal.

Art. 6o En los delitos fijados en la fracción IV del artículo 4o, la acción deberá ser ejercitada por el Ministerio Público cuando el procedimiento deba continuar de oficio, con arreglo á lo que establece el Código Penal.

Art. 7o La acción penal se extingue por los medios y en la forma que determina el Código Penal. La civil, por los medios y en los términos que señala el Código Civil.

JUL 0 1924

Art. 89 Ni la sentencia irrevocable sobre la acción penal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil, á menos de que aquella se hubiere fundado en una de las tres circunstancias siguientes:

I. Que el acusado obró con derecho;

II. Que no tuvo participio alguno en el hecho ú omisión que se le imputa;

III. Que ese hecho ú omisión no han existido. La amnistía sólo extingue la acción civil en el caso del artículo 822 del Código Penal.

CAPITULO II.

EXCEPCIONES.

Artículo 99 Las excepciones son perentorias 6 dilatorias: las primeras destruyen las acciones; las segundas paralizan su ejercicio en la forma que prescribe la ley.

Las excepciones dilatorias serán estimadas de oficio ó á petición de parte, según los casos.

Art. 10. Son perentorias:

I. Los medios de extinción de la acción penal según el artículo 152 del Código Penal;

II. El desistimiento en los delitos privados, siempre que su acción no deba perseguirse por el Ministerio Público;

III. La irresponsabilidad penal por cualquiera de las circunstancias que comprende el artículo 20 del Código Penal.

Art. 11. Son dilatorias:

I. La falta de personalidad;

II. La incompetencia de jurisdicción;
III. La oscuridad en la demanda;

IV. La litispendencia.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LA POLICÍA JUDICIAL.

CAPITULO I.

ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 12. La policía judicial tiene por objeto la denuncia é investigación de los delitos y faltas, la reunión y presentación de los datos necesarios para formar el proceso y la aprehensión de los culpables. Art. 13. La policía judicial se ejerce en el Estado:

I. Por los Mayordomos y Administradores de las fincas rurales que estén á su cargo;

II. Por los Comisarios de manzana, Jefes de cuartel, Jefes de policía y Agentes municipales;

III. Por los Presidentes municipales y por los comisarios de los municipios;

IV. Por los Jueces de Paz;

V. Por el Ministerio Público;

VI. Por los Jueces del ramo penal;
VII. Por los Jefes Políticos.

Art. 14. Los funcionarios que ejerzan la policía judicial, tienen la facultad de requerir el auxilio de la policía administrativa y de la fuerza pública, cuando lo juzguen conveniente para el ejercicio de sus funciones.

Art. 15. Los Jefes Políticos, Comandantes de fuerza armada y todas las autoridades administrativas, están en la obligación de prestar los auxilios que se les pidan por los funcionarios de la policía judicial, siempre que para ello sean requeridos conforme al artículo anterior.

CAPITULO II.

DE LOS MAYORDOMOS Y ADMINISTRADORES

DE FINCAS RURALES, PRESIDENTES MUNICIPALES, JEFES POLÍTICOS,

COMISARIOS DE LOS MUNICIPIOS, COMISARIOS DE

MANZANA, JEFES DE CUARTEL,

JEFES DE POLICÍA Y AGENTES MUNICIPALES.

Artículo 16. Estos funcionarios tienen las obligaciones siguientes:

I. Aprehender y remitir dentro de veinte y cuatro horas á la autoridad judicial más inmediata del departamento en que estén situadas las fincas ó demarcaciones de su cargo, ya sea Juez de Paz ó de primera instancia y en su defecto á la Jefatura Política correspondiente, á los que cometan algún delito ó falta, exceptuando aquellos casos en que se trate de faltas que dichas autoridades estén facultadas para castigar;

II. Remitir á las mismas autoridades los objetos que hubieren recogido concernientes al hecho;

III. Dar exacto cumplimiento á las disposiciones que las autoridades les comuniquen;

IV. Cuidar que en los lugares de su cargo se guarde el orden y se cumpla con lo que previenen las leyes;

V. Las demás que les señalen las leyes.

CAPITULO III.

DE LOS JUECES DE PAZ.

Artículo 17. A los Jueces de Paz, como funcionarios de la policía judicial, corresponde:

I. Practicar en averiguación de los delitos, todas las diligencias que este Código les encomienda;

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