Imágenes de páginas
PDF
EPUB

viene el artículo 88 y correlativos de este Código; dejándose el instructivo á los defensores de oficio en la Alcaidía de la cárcel.

Art. 231. Si dentro de veinte y cuatro horas de notificado el defensor no se presentare, se notificará al detenido que nombre otro. Si no lo nombrare, se le dará de oficio á no ser que indique que quiere defenderse por sí.

Art. 232. En el caso de que el defensor nombrado no se encuentre en el domicilio designado ó se hallare ausente del lugar del juicio, se hará saber esto al detenido para que haga nuevo nombramiento si así lo quisiere.

Art. 233. Los defensores pueden promover todas las diligencias é intentar todos los recursos legales que creyeren convenientes, excepto en el caso de que de autos conste la voluntad del procesado de que no se practiquen las primeras ó de que no se intenten los segundos, teniéndose por tal voluntad la conformidad expresa con las sentencias ó autos contra los que pudiera intentarse el recurso.

Art. 234. Los defensores pueden libremente desistirse de las diligencias que hubieren solicitado ó de los recursos que hayan intentado, excepto en el caso en que el procesado personalmente haya hecho la promoción ó intentado el recurso, pues entonces el desistimiento del defensor no surtirá ningún efecto.

Art. 235. Los defensores son responsables para con los procesados, de todos los daños y perjuicios que se les originen por no haber hecho las promociones convenientes, por no haber intentado los recursos que procedían ó por haberse desistido ó abandonado los promovidos.

Art. 236. No podrán ser defensores:

I. Los que se encuentren detenidos ó presos;
II. Los que estén ausentes del Estado.

CAPITULO IV.

DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.

Artículo 237. Los Jueces pueden decretar en auto motivado el reconocimiento y examen de cualquier edificio público ó particular, siempre que tengan fundadas sospechas de encontrarse allí el presunto responsable de un delito, los efectos é instrumentos de él, libros, papeles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento ó comprobación.

Art. 238. El reconocimiento y examen que hayan de efectuarse dentro de alguna casa, habitación, edificio público ó lugar cerrado, no podrán practicarse sino por el Juez y por los demás funcionarios. que tienen facultad de hacerlo conforme á las leyes y previa orden que lo determine y lo motive; salvo el caso en que alguna persona de la casa llame á un funcionario ó agente de la policía judicial para que entre en ella, por estarse cometiendo un delito ó falta, ó existir allí las pruebas de que se cometieron, ó cuando se trate de un delito infraganti. En estos casos se levantará una acta en que se hagan constar los resultados del reconocimiento y los motivos que dieron ocasión para practicarlo.

Esta acta será firmada por el jefe de la casa, y si no lo hiciere se hará constar el motivo.

Art. 239. Las visitas domiciliarias podrán practicarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, á no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, ó cuando la diligencia sea urgente, declarándose la urgencia en orden previa.

Art. 240. Cuando un funcionario de los que tienen facultad para visitar las casas, edificios públicos ó lugares cerrados, usare de ella, observará las reglas siguientes:

I. Si se trata de un delito infraganti, el Juez ó funcionario procederán á la visita ó reconocimiento sin demora, llamando, si fuere posible, en el momento de la diligencia á dos vecinos honrados, que tengan capacidad para comparecer en juicio;

II. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria ó difícil la averiguación, se citará al inculpado para presenciar el acto, y en su defecto, ya por estar en libertad y no encontrársele, ó detenido y que por algún impedimento no pueda asistir, será representado por dos vecinos honrados á quienes se llamará en el acto de la diligencia para que presencien la visita.

III. En todo caso, el jefe de la casa ó finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar ó antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si se ignora quien es el jefe de la casa, éste no se hallare en ella ó se trate de una casa en que haya dos ó más departamentos, se llamará á dos vecinos que tengan las calidades que previenen las fracciones anteriores, y con su asistencia se practicará la visita en el departamento ó departamentos que fuere necesario.

Art. 241. Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará á la persona á cuyo cargo esté el edificio, salvo en el caso de urgencia, con una hora por lo menos de anticipación á la en que la inspección deba tener lugar.

Art. 242. Toda inspección domiciliaria se dirigirá y limitará á la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá á indagar delitos ó faltas en general.

Art. 243. En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar á los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el

objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause á las personas, será castigada conforme al artículo 356 del Código Penal.

Art. 244. Si de una inspección domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito, que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá á practicar la instrucción correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que para proceder, se exige querella necesaria.

Art. 245. Cuando el descubrimiento casual permitiere la incoación del nuevo procedimiento, deberá extenderse una acta que exprese el motivo y el modo con que se hizo el descubrimiento, á fin de comprobar que no fué efecto de una pesquisa.

Art. 246. A excepción de los objetos que tengan relación con el proceso que motivase el reconocimiento, ó con el que de nuevo se incoare, de conformidad con lo prescrito en el artículo 244, todos los demás quedarán á disposición de su dueño ó tenedor; á no ser que se encuentre alguno de sospechosa procedencia ó de uso prohibido, en cuyo caso se procederá á practicar la correspondiente instrucción, y se colocará en depósito.

Art. 247. En la misma forma que determina este Capítulo se procederá cuando mediare requisitoria de otro Tribunal ó funcionario competente, para la visita domiciliaria.

Art. 248. En el caso de que el representante de una casa ó establecimiento solicite la inspección del Tribunal competente por estarse cometiendo en la misma casa un delito ó falta, ó por existir allí las pruebas de que aquellos se cometieron, ó cuando se trate de un delito infraganti, entonces no será necesario el auto motivado, sino que en una acta se harán constar los resultados de la inspección y los motivos que dieron ocasión para practicarla, cuya acta

será firmada por el denunciante, y si no lo hiciere, se expresará el motivo.

CAPITULO V.

DE LOS PERITOS.

Artículo 249. Siempre que para el examen de una persona ó de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Art. 250. Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos ó más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo ó cuando el caso sea de poca importancia.

Art. 251. El Ministerio Público, el procesado ó su defensor y la parte civil, tienen derecho de nonbrar un perito cada parte, á los que se les hará saber por el Juez su nombramiento, y á quienes se les ministrarán todos los datos que fueren necesarios, para que emitan su opinión. Esta no se atenderá para ninguna diligencia ó providencia que se dictare durante la instrucción, en la que el Juez normará sus procedimientos por la opinión de los peritos nombrados por él.

Art. 252. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre el cual han de ser examinados, si la profesión ó arte están reglamentados por las leyes: en caso de que no lo estuvieren, se podrá nombrar á personas conocedoras de dicha ciencia ó arte.

Art. 253. También se podrá nombrar á personas entendidas, cuando no hubiere peritos titulados en el lugar en que se forme la instrucción; pero en este caso se librará exhorto al Juez del lugar en que haya éstos, para que en vista de la declaración de aquellos, emitan su opinión.

« AnteriorContinuar »