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Art. 254. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos: serán mayores de edad, si pudieren ser habidos, ó en caso contrario, mayores de diez y ocho años. Y no podrán desempeñar este encargo:

I. El tutor, curador ó pupilo de alguna de las partes;

II. Sus parientes por consanguinidad ó afinidad en línea recta, ascendente ó descendente, sin limitación de grados; y en el segundo grado de la colateral;

III. Los que hayan sido condenados por cualquier delito;

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V. Los que estuvieren suspensos ó destituídos del ejercicio de su profesión.

Art. 255. El Juez hará á los peritos todas las preguntas que crea oportunas, y les dará por escrito ó de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia, y cuidando muy particularmente, de no darlos de un modo sugestivo. Después de ésto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento á su opinión.

Art. 256. El Juez, cuando lo juzgue conveniente y siempre que se lo pidan el Ministerio Público ó las partes interesadas, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos.

Art. 257. Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración verbal, en comparecencia, exceptuándose de esta disposición los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales podrán emitir su opinión por escrito.

Art. 258. Cuando el número de los peritos examinados haya sido par y entre éstos hubiere discordancia de opiniones, de suerte que ninguna de ellas

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haya prevalecido por mayoría, el Juez llamará á uno ó más peritos en número impar: se renovarán las operaciones y experimentos en presencia de éstos, si fuere posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán los experimentos que hubieren. hecho y el resultado que hayan obtenido. Con estos datos, los nuevamente llamados emitirán su opinión.

Art. 259. Para los efectos del artículo anterior, cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos, que se consuman al ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las sustancias; á no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, cuya circunstancia se hará constar en el acta de la diligencia.

Art. 260. Siempre que el Juez lo juzgue oportuno, ó cuando lo pidieren el Ministerio Público ó las partes, citará á los mismos ó á otros peritos para que emitan de nuevo su opinión.

Art. 261. Los peritos que siendo legalmente citados no concurrieren á prestar su declaración, incurrirán en las penas que señala el artículo 309 del Código Penal.

Art. 262. Para los efectos de los artículos 254 y 256, se hará saber á las partes el nombramiento de peritos que hubiere hecho el Juez, tan luego que lo verifique.

Art. 263. Los honorarios de los peritos que nombre el Juez ó el Ministerio Público, se pagarán por el Tesoro Público; los de aquellos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento, sin perjuicio de que en su oportunidad se reembolse de ese gasto en los términos que prevenga la ley.

Art. 264. Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo, se separen por

cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún punto, tendrán la obligación de hacerlo en el tiempo que se haya fijado, á menos que justifiquen encontrarse imposibilitados de trabajar ó tener que ausentarse por largo tiempo del lugar del juicio. Este trabajo no se les remunerará.

Art. 265. Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el Juez lo creyere conveniente, podrá ordenar que asistan á alguna diligencia, que se impongan de toda ó parte de la instrucción, y que presencien en su caso el debate.

Art. 266. Los peritos médico-legistas no necesitan ratificar sus dictámenes ó certificados.

Art. 267. No se admitirá tacha ni recusación de peritos sino por cohecho. En este caso se opondrá por escrito, exhibiendo ó proponiendo las pruebas correspondientes y en audiencia verbal se procederá á evacuarlas: si resultare aunque fuere semiplena prueba del hecho, se nombrará en su lugar otro perito para que proceda á nuevo reconocimiento y dictamine si fuere posible.

Art. 268. Si no se probare el cohecho, se impondrá al promovente, sin ulterior recurso, una multa de veinte á cincuenta pesos aplicables al Tesoro público, ó la prisión equivalente conforme al Código Penal.

Art. 269. Cuando del procedimiento indicado en el artículo 267 resultaren los datos á que se refiere, el Juez mandará librar testimonio de las respectivas constancias para seguir causa por cuerda separada á los responsables del cohecho.

Art. 270. Los peritos pueden excusarse por motivos de enfermedad ú otros que les impidan ejercer su ministerio con la debida imparcialidad á juicio del

Juez, quien opuesta la excusa la calificará de plano. Art. 271. Si los peritos ignorasen el idioma, se observará lo dispuesto en el artículo 227 de este Código.

CAPITULO VI.

DE LOS TESTIGOS, SU CITACIÓN Y MODO DE

EXAMINARLOS.

Artículo 272. Si en los informes que presentare el Ministerio Público, en las revelaciones que se hicieren en las primeras diligencias practicadas en las acusaciones ó de otra manera resultaren indicadas algunas personas cuyo examen se estimare necesario para la averiguación del delito, de sus circunstancias ó de la persona del delincuente, el Juez las deberá examinar.

Art. 273. Durante la instrucción nunca podrá el Juez dejar de examinar á los testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, las partes interesadas y aquel contra quien se dirija la averiguación, aún cuando no se halle detenido.

Lo mismo se deberá hacer respecto de los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción y la facultad del Juez para darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios al efecto.

Art. 274. Salvo lo dispuesto en el Código penal sobre violación de secretos, toda persona de cualquiera clase y condición que fuere, estará obligada á declarar en causa criminal ante el Juez que conozca de ella, sin necesidad de previo permiso de sus jefes y superiores.

Art. 275. No podrán ser examinadas contra su voluntad, como testigos, las personas de uno y otro sexo que no hayan cumplido catorce años, ni las que

hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, á cualesquiera de las penas siguientes: muerte, prisión extraordinaria, suspensión de algún derecho civil ó de familia, suspensión, destitución ó inhabilitación para algún cargo, empleo ú honor, ó en general, para toda clase de empleos, cargos ú honores; y sujeción á la vigilancia de la autoridad política. Sin embargo, cuando las circunstancias de la causa lo exigieren, por haber sido cometido el delito en una cárcel ó sin más testigos que los mismos condenados á alguna de las penas referidas, podrán ser examinados como tales testigos.

En los demás casos, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo, serán examinados:

I. Si ninguna de las partes se opusiere;

II. Si aún cuando haya oposición, el Juez cree necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos; pero en tal caso, se hará constar esta circunstancia, y especialmente cuando el examen del testigo se verifique ante un jurado.

No podrán tampoco ser examinados contra su voluntad como testigos, los que hayan intervenido ó estén interviniendo en la causa como defensores, Agentes del Ministerio Público, Secretarios, Jueces, Asesores, Jurados ó Magistrados.

Art. 276. No tienen la obligación á que se refiere el artículo 274:

I. Los ascendientes contra descendientes, ni éstos contra aquellos, ni el marido contra la mujer, ni recíprocamente;

II. El hermano contra su hermano;

III. El tutor contra el pupilo ni viceversa.

El Juez podrá admitir la declaración de las personas referidas, siempre que voluntariamente quieran emitirla.

Art. 277. Todos los testigos al rendir su decla

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