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II. Cumplir sin demora los exhortos que para la aprehensión de los reos les dirijan otros Jueces de Paz, bajo la responsabilidad de éstos;

III. Todas las demás obligaciones que les señalen las leyes.

CAPITULO IV.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Artículo 18. El Ministerio Público será representado por los funcionarios que establece la ley orgánica del ramo.

Art. 19. Los agentes de que hablan las cuatro primeras fracciones del artículo 13, como funcionarios de la policía judicial, dependen del Representante del Ministerio Público en cada departamento, quien les librará sus órdenes ó instrucciones directamente, á fin de que procedan con acierto en el desempeño de las funciones que les competen.

Art. 20. Siempre que alguno de los Representantes del Ministerio Público, de cualquiera manera tuviere noticia de que algún presunto reo se ha refugiado en el territorio en que ejerce sus funciones, ó que en éste se ha cometido ó se está cometiendo ó se trate de cometer algún delito, mandará detener al culpable que pondrá inmediatamente á disposición del Juez competente, á quien requerirá para que proceda á practicar las diligencias á que haya lugar, conforme á las disposiciones de este Código, remitiéndole los datos y objetos que haya podido reunir.

Art. 21. A más de lo prevenido en los artículos anteriores, los Representantes del Ministerio Público están obligados en sus respectivos departamentos:

I. A cumplir las órdenes que les fueren comunicadas de oficio por el Jefe del Ministerio Público;

II. A consultar con dicho Jefe y pedir sus ins

trucciones sobre las dudas que tengan en los negocios que se les presenten, sujetándose á las instrucciones que les comunicare;

III. A procurar la observancia de este Código y del Penal;

IV. A velar por la pronta y recta administración de justicia, dando cuenta al Jefe, de los abusos, corruptelas y malas prácticas que notaren, sin perjuicio de promover lo que exija su representación conforme á derecho;

V. A acusar á los delincuentes, cuando se trate de delitos en que se conceda acción pública, aduciendo los datos comprobantes de los delitos y faltas, y promoviendo el castigo de los culpables por los medios legales;

VI. A ejercer la inspección correspondiente á fin de que no queden burladas las garantías constitucionales de los procesados;

VII. A asistir á las vistas de los procesos;

VIII. A requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase que sean, cuando lo crean necesario para el ejercicio de sus funciones, siendo responsables las autoridades á quienes ocurran, por su negligencia en prestar el auxilio;

IX. A formar la estadística criminal que remitirán cada semestre al Jefe del Ministerio Público;

X. A dar parte á éste de todos los sumarios que se inicien, y cada mes, del estado que guarden las causas respectivas;

XI. A concurrir á las visitas de Cárcel que practiquen los Jueces. También podrán visitar por sí, cada vez que lo estimen conveniente, los establecimientos penales y de detención, para enterarse de si se cumplen ó nó las condenas impuestas y los reglamentos respectivos;

XII. A promover las correcciones disciplinarias

que deban imponerse á los subalternos de la policía judicial;

XIII. A cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes.

Art. 22. Son obligaciones del Ministerio Fiscal, como Jefe del Ministerio Público, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

I. Comunicar por escrito y con la debida precisión á los agentes subalternos, las órdenes é instrucciones que crea convenientes para el desempeño de sus funciones;

II. Emitir su opinión en las dudas que le consultaren aquellos, comunicándoles en cada caso las instrucciones correspondientes;

III. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, con su opinión correspondiente, las dudas de ley que le ocurran ó que le fueren consultadas;

IV. Representar ante la Sala de Revisión en todos los procesos que se sigan;

V. Ejercer en todo el Estado la inspección que se expresa en la fracción VI del artículo 21, dando cuenta al Tribunal Superior en los respectivos casos, y dictando á sus subalternos las órdenes correspondientes para que por su parte cumplan con aquella atribución;

VI. Formar cada año la estadística criminal del Estado, con los datos semestrales de sus subalternos y los que juzgue conveniente tomar de las Secretarías del Tribunal Superior;

VII. Recibir los partes á que se refiere la fracción X del artículo 21, y tomando razón de ellos, hacer los cotejos necesarios para promover cuanto conduzca á la pronta conclusión de los procesos y á la recta administración de justicia;

VIII. Concurrir á las visitas de Cárcel que practique el Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio

de hacer por sí las visitas especiales en los términos que prescribe la fracción XI del artículo 21;

IX. Emitir dictámen por escrito en las competencias de la jurisdicción criminal;

X. Pedir ante el Tribunal correspondiente las correcciones disciplinarias que deban imponerse á los abogados, procuradores, fiscales, defensores y demás personas que intervengan en los procesos, y promover los juicios de responsabilidad en delitos ministeriales que cometan los mismos empleados y los funcionarios, cuyo conocimiento corresponda á los tribunales superiores conforme á la Constitución y leyes vigentes;

XI. Dar dictamen verbal en asuntos urgentes y de fácil resolución;

XII. Las demás que le encomienden las leyes.

TÍTULO TERCERO.

DE LA COMPETENCIA.

CAPITULO I.

DE LOS JUECES COMPETENTES.

Artículo 23. La jurisdicción en materia criminal compete en el siguiente orden:

I. Al Juez del departamento donde se cometió el delito;

II. Al del lugar en que se encuentren pruebas materiales del hecho;

III. Al que hubiere aprehendido al presunto reo. IV. Al que prevenga en el conocimiento del proceso ó practique las primeras diligencias.

Art. 24. Es Juez competente para perseguir y castigar los delitos contínuos, el que verifique la

aprehensión del delincuente durante la comisión del delito.

Aprehendido después el delincuente, es Juez competente para castigarle, el del lugar en que se hubiere comenzado á cometer el delito.

Art. 25. Si un individuo cometiere uno ó más delitos en dos ó más territorios, será competente el Juez que conociere primero, procediéndose en este caso conforme á las reglas de acumulación fijadas en el Capítulo VI, Título XI de este Código.

Art. 26. En los delitos oficiales que cometan los Ayuntamientos, Jueces de primera instancia, Jefes Políticos, Juntas Municipales y Jueces de Paz, es competente el H. Tribunal Superior de Justicia erigido en Jurado para declarar si ha ó no lugar á formación de causa. En los de los altos funcionarios del Estado, es competente la autoridad que designa el artículo 63 de la Constitución local.

Art. 27. En los delitos comunes de los altos funcionarios del Estado, se procederá conforme lo previene el artículo 62 de la Constitución local. Respecto de los Jueces de primera instancia, Jefes Políticos y Jueces de Paz, quedan sujetos por los delitos comunes que cometan, á la jurisdicción ordinaria.

Art. 28. Declarándose que ha lugar á formación de causa conforme al artículo 26, son Jueces competentes para conocer y sentenciar en los procesos respectivos, los designados en el artículo 24, menos para los altos funcionarios á que se refieren los artículos 62 y 63 de la Constitución, respecto de quienes son competentes únicamente los Tribunales que ellos designan.

Art. 29. En materia criminal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

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