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las mismas señales que tuvieren las del confrontado, si esto fuere posible;

III. Que los individuos que le acompañen sean de una clase análoga, atendidas su educación, modales y demás circunstancias.

Art. 304. El que debiere ser confrontado podrá elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia y pedir que se excluya de la reunión á cualquiera persona que le fuere sospechosa. El Juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusión, cuando lo crea exagerado ó malicioso.

Art. 305. La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila á la persona que deba ser confrontada y á las que hayan de acompañarla. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad á la persona á quien atribuye el hecho ó la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua;

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará entonces frente á las personas que forman la fila, si ha afirmado conocer á la de cuya confrontación se trata; se le permitirá reconocerlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano á la designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época á que su declaración se refiera.

Art. 306. Si el Ministerio Público ó alguna de las partes interesadas, solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el Juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen á la verdad ó aparezcan maliciosas.

Art. 307. Cuando sean varios los declarantes á

las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse.

CAPITULO VIII.

DE LOS CAREOS.

Artículo 308. Cuando de las declaraciones del procesado, de los testigos ó del ofendido, resultare discordancia ó contradicción sobre puntos importantes, se procederá á los careos correspondientes.

Art. 309. Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, ó de aquellos y éste con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción, sin perjuicio de que se repitan si alguna de las partes lo pidiere ó el Juez lo creyere necesario.

Art. 310. En todo caso se careará un sólo testigo con otro testigo ó con el inculpado ó con el ofendido; y cuando esta diligencia se practique durante la instrucción, no concurrirán á ella más personas que las que deban carearse, y los intérpretes si fueren necesarios.

Art. 311. Este acto se ejecutará en presencia del Juez y del Secretario ó Escribano, quienes firmarán con los concurrentes la actuación respectiva.

Art. 312. Los Jueces procederán á los careos observando las reglas siguientes:

I. Exigirán nueva promesa de decir verdad á los testigos, y amonestarán á los reos de producirse de la misma manera;

II. Harán que el respectivo Secretario lea íntegras las declaraciones que provoquen el careo;

III. Leerán por sí mismos las partes de aquellas en que se encuentre la oposición, y harán notar ésta con claridad á los careados. Los amonestarán para que discutan, se pregunten, respondan, repliquen y se re

convengan mutuamente para obtener el respectivo conocimiento y aclaración de la verdad; y les pedirán todas las explicaciones, datos y noticias que estimen convenientes para la rectificación ó comprobación de los hechos;

IV. Concluido el acto, harán asentar la correspondiente diligencia que ratificarán y firmarán los careados, si supieren.

Art. 313. Cuando en los careos se opusieren tachas legales á los testigos por los encausados, aunque no hayan sido tachados aquellos anteriormente, el Juez hará que se especifiquen con claridad y precisión las tachas.

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Art. 314. Si opuestas las tachas, el testigo se conformase expresamente con el hecho ó circunstanpor la cual es tachado, se tendrá como verdad comprobada, haciéndose constar, á no ser que haya motivo para presumir que su conformidad es maliciosa Ꭹ sin más objeto que favorecer al reo: en este caso se expresará esta circunstancia en la misma acta, quedando obligado á la prueba el procesado, lo que podrá verificar en el término probatorio.

Art. 315. Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado ó resida en otra jurisdicción, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquella y lo declarado por él.

CAPITULO IX.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Artículo 316. Los documentos que se presenten durante la instrucción, ó que de cualquiera manera deban obrar en el proceso, se agregarán á éste previa citación de las partes.

Art. 317. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia ó testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho á que se adicione con lo que crean conducente de los mismos documentos.

Art. 318. Los documentos existentes fuera del distrito jurisdiccional del Juez 6 Tribunal ante quien se siga el proceso, se compulsarán á virtud de exhorto dirigido al Juez del lugar en que aquellos se

encuentren.

Art. 319. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel.

Con este objeto se le manifestarán originales y se le dejará ver todo el documento y no sólo la firma.

Art. 320. Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en la correspondencia que por la estafeta pública se dirija al inculpado, pedirá al Juez y éste ordenará que dicha correspondencia se recoja. El Juez podrá también ordenar de oficio correspondencia se recoja.

que la

Art. 321. Las cartas que fueren remitidas al Juez de instrucción, se abrirán por éste en presencia del Secretario, del Ministerio Público y del inculpado, si estuviere en la población, levantándose en tal caso acta de la diligencia.

Art. 322. El Juez leerá para sí las cartas remi. tidas: si no tuvieren relación con el hecho que se averigua, las devolverá al inculpado ó á alguna persona de su familia, si éste estuviere ausente, cuidando en este último caso de que se cierren bajo nueva cubierta. En caso de que las cartas tengan relación con el hecho, comunicará su contenido al inculpado, y mandando que en la instrucción quede copia de lo rela

tivo al hecho, ordenará el depósito de la carta en la forma legal.

CAPITULO X.

DEL VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA.

Artículo 323. Los Jueces y Tribunales en los negocios de su competencia, apreciarán la prueba con sujeción á las reglas contenidas en este Capítulo. Art. 324. No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo; á no ser que se averigüe lo contrario ó que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

Art. 325. En caso de duda, debe absolverse.

Art. 326. El que afirme está obligado á probar. También lo está el que niega, cuando su negación es contraria á una presunción legal 6 envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Art. 327. La ley reconoce como medios de prueba :

I. La confesión judicial;

II. Los instrumentos públicos y solemnes;

III. Los documentos privados;

IV. El juicio de peritos;

V. La inspección judicial;

VI. La declaración de testigos;

VII. Las presunciones.

Art. 328. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos ó con los originales existentes en los archivos.

Art. 329. Son instrumentos públicos:

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