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cho probado en que se funde, sea parte ó antecedente ó consecuencia del que se quiere probar.

Art. 360. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser además concordantes: esto es, no deben modificarse ni destruírse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes ó consecuencias de

éste.

Art. 361. Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el artículo 359, deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

Art. 362. Producen presunción legal:

I. Los testigos que no convienen en la sustancia, los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes á un mismo hecho;

III. La fama pública.

Art. 363. Los Tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en su conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Las presunciones humanas, únicamente en los casos de adulterio, rapto, violación, estupro y demás delitos contra el pudor, podrán aceptarse como prueba.

CAPITULO XI.

DE LOS DIVERSOS GRADOS Y CASOS EN QUE PUEDE

RESTRINGIRSE LA LIBERTAD DEL

INCULPADO Y DE LAS PERSONAS QUE

TIENEN

FACULTAD DE HACERLO.

Artículo 364. Además del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable, la libertad de las personas puede restringirse con el carácter de aprehensión, con el de detención y con el de prisión preventiva; pero es necesario que se verifique en los términos que señala la ley y por los funcionarios y agentes á quienes expresamente concede esa facultad.

Art. 365. Nadie podrá ser aprehendido sino por la autoridad competente, ó en virtud de orden escrita que ella dictare, fundando y motivando la causa legal del procedimiento.

Art. 366. Son competentes para aprehender y para librar órdenes de aprehensión:

I. Las autoridades políticas y administrativas y sus agentes, en los casos siguientes:

1o Cuando por la ley estén facultados para imponer la pena correccional de reclusión á que se refiere el artículo 21 de la Constitución federal;

2o Cuando se trate de un delito infraganti ó de un reo prófugo;

3o Cuando fueren requeridas por los agentes de la policía judicial;

II. Los funcionarios y agentes de la policía judicial, en los casos del artículo 220;

III. Los Jueces del ramo civil, cuando decreten la prisión como un medio de apremio ó corrección y

en el caso de urgencia á que se refiere el artículo 469 de este Código;

IV. Los Tribunales Superiores, los Jueces de lo criminal, los de primera instancia y los de paz, en los casos de su respectiva competencia.

Art. 367. El delincuente infraganti y el prófugo, podrán ser aprehendidos sin necesidad de orden alguna, por cualquiera persona, la que deberá presentarlos en el acto á algún agente de la policía judicial.

Art. 368. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar á las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza, y las entregarán al jefe de la prisión ó á la autoridad que ordenó la aprehensión, dejando en todo caso el mandamiento escrito, en virtud del cual se hubiere procedido á ésta. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir detenida á ninguna persona sin recoger previamente la orden escrita, á no ser en los casos del artículo anterior.

Art. 369. En todo caso de aprehensión, el aprehendido deberá ser consignado antes de veinte y cuatro horas á la autoridad competente para averiguar el delito.

Art. 370. La orden de aprehensión podrá sustituirse con la simple citación, cuando el delito no merezca pena corporal, y cuando siendo ésta de menos de tres meses de arresto mayor, el inculpado tenga buenos antecedentes de moralidad y domicilio en el lugar donde deba formarse la causa; pero si siendo citado el inculpado no comparece, ó si hubiere temor de que se fugue, se deberá mandar aprehenderlo, hasta que otorgue caución suficiente en los términos que este Código previene.

Art. 371. Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de la del Juez que ha in

coado el proceso, se llevará á efecto librando exhorto al Juez del lugar en que estuviere el inculpado, é insertando el auto en que se haya ordenado la aprehensión y lo conducente de las constancias que lo hayan motivado. En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica, comunicando por medio de oficio al encargado del telégrafo, teléfono ú otro medio de comunicación análogo, el mensaje que deba transmitir. De este oficio quedará copia certificada en el proceso.

Art. 372. La detención trae consigo la incomunicación del inculpado durante tres días. Para levantarla durante ese tiempo, así como para prolongarla por más de él, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide ó jefe de la prisión.

Esta incomunicación no podrá durar más de diez días, cada vez que se decrete.

Art. 373. La detención en ningún caso podrá exceder de tres días, y deberá verificarse precisamente en algún establecimiento destinado en cada lugar para este objeto.

Art. 374. La incomunicación no impide que se faciliten al que la sufre, todos los auxilios compatibles con el objeto de esta precaución.

El incomunicado podrá hablar con otras personas ó comunicarse con ellas por escrito, á juicio del Juez, siempre que la conversación se verifique á presencia de este funcionario, ó que por su conducto se remitan las cartas abiertas.

Art. 375. Sólo pueden decretar la prisión preventiva, los Jueces del ramo penal, los de primera instancia civil ó de Paz.

Art. 376. La prisión formal ó preventiva, sólo podrá decretarse cuando medien los requisitos siguientes:

I. Que esté comprobada la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal;

II. Que al detenido se le haya tomado declaración preparatoria, é impuesto de la causa de su prisión, y de quién es su acusador, si lo hubiere;

III. Que contra el inculpado haya datos suficientes, á juicio del Juez, para suponerlo responsable del hecho.

No se decretará la formal prisión, cuando al cumplirse el término constitucional, el inculpado haya sido puesto en libertad bajo caución ó bajo protesta, bastando para continuar procediendo, el auto que encabeza el proceso.

Tan luego como se haya dictado el auto de prisión preventiva contra alguna persona, se procederá para asegurar su identidad, á retratarla y á tomar sus medidas antropométricas conforme al procedimiento de Bertillón, cuando quede establecido este servicio.

Art. 377. El mandamiento de prisión preventiva, deberá contener el nombre del Juez, el del acusado y el delito que se persigue: se comunicará por escrito al alcaide del establecimiento, y además, se dará al acusado una copia, siempre que la pidiere. La prisión preventiva deberá sufrirse precisamente en el local destinado en cada lugar para este objeto.

Cuando se decrete la prisión preventiva de un militar ó de algún empleado público, se comunicará también el mandamiento al superior gerárquico respectivo.

Art. 378. Al recibirse en una prisión á cualquiera persona en calidad de detenida ó presa, el alcaide deberá otorgar el recibo correspondiente, que se unirá al proceso con nota del día y hora en que se realice la detención ó prisión.

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