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CAPITULO XII.

ULTIMAS DILIGENCIAS DE LA INSTRUCCIÓN.

Artículo 379. La instrucción se practicará con toda la brevedad posible, procurando que, á más tardar, esté concluída dentro de tres meses cuando se trate de juicios ordinarios y de ocho días en los juicios sumarios.

Si la duración de la instrucción, excediere de este tiempo, podrán los Jueces imputar la mitad del exceso, siempre que crean justo hacerlo, en la pena que impongan. Para que el reo goce de este beneficio son indispensables los requisitos siguientes:

I. Que no hayan tenido él ni sus defensores culpa alguna en la demora del juicio.

II. Que durante éste, haya tenido el reo buena conducta.

No se practicarán durante la instrucción más diligencias que las que sean estrictamente conducentes á la averiguación de la verdad.

Art. 380. Luego que á juicio del Juez estuvieren perfeccionadas las diligencias de la instrucción, mandará entregar en traslado el expediente al Ministerio Público, para que en el término de tres días establezca sus conclusiones.

Art. 381. Las conclusiones del Ministerio Público deberán referirse á uno de los puntos siguientes:

I. Si ha ó no lugar á la prosecución del juicio; II. Si faltan algunas diligencias que practicar. Art. 382. Si el Ministerio Público creyere que ha lugar á la prosecución, formulará su dictamen por escrito, fijando con exactitud los hechos punibles, su calificación legal, la participación que en ellos tuvieren los procesados y las circunstancias atenuantes ó agravantes. En este escrito de calificación de

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berá expresar si tiene que producir pruebas, fijando los puntos á que éstas hubieren de contraerse. Caso de que no tuviere que probar, lo consignará expresa

mente.

Art. 383. El Juez en virtud de la calificación, declarará concluído el sumario y correrá traslado al acusado y á su defensor, por tres días comunes á ambos.

Art. 384. Si el Ministerio Público concluyere manifestando que no ha lugar á la continuación del juicio, el Juez decidirá entre tercero día sobre este punto.

Art. 385. Si el Juez determinare la continuación del proceso, fundará el auto, expresando los motivos legales en que se apoyare. Este auto se hará saber para que, si se conforma, formule el Ministerio Público la acusación con los mismos fundamentos del auto y demás que previene el artículo 382. El auto será apelable en ambos efectos.

Art. 386. Si el Ministerio Público promoviese nuevas diligencias y el Juez las estimare procedentes, dispondrá que se practiquen, y practicadas mandará que el proceso vuelva á aquel funcionario para los efectos de la fracción I del artículo 381. Esto último se hará también cuando por no creer procedentes dichas diligencias, lo declare así sin ulterior recurso, quedando en tal caso expedita la acción del Ministerio Público para promoverlas en el término probatorio.

Art. 387. Si transcurridos los tres días señalados en el artículo 380, el Ministerio Público no presentare sus conclusiones, el Juez, de oficio ó á petición de parte, declarará en la audiencia inmediata concluída la instrucción. Si se devolviere el proceso sin dichas conclusiones, teniéndose por culpas y cargos del reo los que aparecieren de la ins

trucción, correrá el traslado prevenido en el artículo 383 y se impondrá al Representante del Ministerio Público infractor, una multa equivalente á tres días del sueldo que disfrute, que hará efectiva el Tesorero General, descontándola en favor del Tesoro Público.

Art. 388. Cuando el Representante del Ministerio Público reincidiere en la falta á que se refiere el artículo anterior, el Juez dará cuenta al Jefe del Ministerio Público para lo que haya lugar.

Art. 389. En los procesos por delitos privados se observarán los mismos procedimientos prescritos en este Capítulo, mandando que se corra el traslado, no solamente al Ministerio Público, sino también al acusador.

TÍTULO OCTAVO.

DEL PLENARIO.

CAPITULO I.

INICIO DEL PLENARIO.

Artículo 390. El plenario del juicio criminal comienza con el escrito que deberá presentar el Ministerio Público ó el acusador en los términos de los artículos 382 y 389.

Art. 391. El acusado por delito público ó privado, evacuando el traslado del escrito de calificación, contestará á las conclusiones y expresará su conformidad ó inconformidad con cada una de ellas.

Art. 392. Pasado el término señalado al acusador sin evacuar el traslado que le corresponde, según el artículo 389, el Juez, á petición del acusado, de su defensor ó del Ministerio Público, tendrá por cargos los hechos en la acusación.

Art. 393. El acusador en delitos privados concluirá su escrito de acusación en los términos del artículo 382.

Art. 394. Si el acusado ó su defensor no contestaren en el término señalado en el artículo 383, se dará por contestada negativamente la acusación, continuándose el procedimiento.

Art. 395. Mientras no se hubiere dado la resolución en los términos del artículo anterior, deberá admitirse la contestación que presentare el acusado.

Art. 396. Si los procesados y personas responsables civilmente, se conformaren con las conclusiones del escrito de calificación al contestarlas, el Juez los hará comparecer ante su Tribunal en primera audiencia, á fin de que ratifiquen dicha contestación y expresen sus defensores si no creen necesaria la continuación del juicio, en cuyo caso, previa citación, dictará sentencia en el término legal.

Art. 397. Si en el escrito de calificación ó en el de contestación, los interesados ó alguno de ellos hubieren pedido un término para probar, el Juez, al día siguiente de recibido el segundo de dichos escritos, señalará un término improrrogable de quince días para que en él se presenten y reciban todas las pruebas.

Art. 398. Si en el término señalado en el artículo anterior, no se hubiesen podido concluir las diligencias respectivas, el Juez hará constar el motivo y sólo en estos casos podrá prorrogarlo hasta por cinco días para concluirlas. Si no se presentaren pruebas, continuará el procedimiento conforme á las prescripciones de este Código.

Art. 399. En los casos de los artículos 394 y 395 se abrirá el juicio á prueba, aún cuando ninguna de las partes lo solicite en el tiempo y modo prevenidos en el artículo anterior.

Art. 400. Cuando los interesados en el juicio criminal expresaren que no necesitan del término probatorio ú omitieren pedirlo en la forma prevenida, el Juez podrá practicar con citación de las partes algunas diligencias, si las juzgare absolutamente necesarias para mejor proveer. Lo mismo podrá verificar en cualquier estado del proceso siempre que lo creyere necesario, bajo su responsabilidad, sin que pueda emplear en dichas diligencias un plazo mayor que el de ocho días á no ser que la prueba deba rendirse fuera del Estado, pues entonces el término podrá ampliarse á tres meses.

Art. 401. Concluídos los términos probatorios ó renunciados en sus respectivos casos, el Juez, sin previa solicitud, mandará hacer saber á las partes que queda el proceso á su disposición en la Secretaría por el término de seis días, para que durante ellos se impongan de sus constancias y tomen los apuntes que les convengan.

CAPITULO II.

VISTAS PÚBLICAS DEL PROCESO.

Artículo 402. En el mismo auto á que se refiere el artículo 401, el Juez, á petición de parte, señalará dentro de los diez días hábiles siguientes, el día, lugar y hora en que ha de celebrarse la vista del proce so. Si no se pidiere la celebración de la vista, el Juez, concluído el término para alegar, citará para sentencia.

Art. 403. Cuando haya de verificarse la vista, reunidos para este objeto, bajo la presidencia del Juez, el Representante del Ministerio Público ó el acusador privado, el reo, su defensor y el Secretario del Juzgado, se dará principio al acto leyéndose las constancias del proceso que el Juez señalare ó pidieren las partes.

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