Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 404. Concluída la lectura, el Representante del Ministerio Público formulará y leerá su acusación, en la cual se sujetará á las reglas siguientes:

I. Expondrá los datos que justifiquen el cuerpo del delito, apreciando al mismo tiempo su fuerza probatoria;

II. Analizará con sencillez, concisión y orden la prueba de los cargos, recorriendo sus pormenores y graduándola en su totalidad con arreglo á derecho; III. Hará la calificación legal de los hechos probados;

IV. Expresará la participación que en dichos hechos hubiere tenido cada uno de los procesados ó

reos;

V. Si hubiere ciscunstancias agravantes ó atenuantes, las manifestará indicando los datos que las comprueben;

VI. Precisará en su conclusión la pena aplicable al inculpado, citando los artículos del Código Penal en que se funde.

Art. 405. Si no concurriere el Representante del Ministerio Público á la vista, se celebrará ésta, teniéndose como acusación formal, el escrito de calificación y por cargos contra el acusado los que aparezcan del proceso. En este caso incurrirá dicho funcionario en una multa equivalente á cinco días de sueldo que el Juez le impondrá en la sentencia definitiva.

Art. 406. Si el Representante del Ministerio Público opinare en su conclusión porque sea absuelto el procesado, expresará también los fundamentos legales de su dictamen.

Art. 407. Puede concurrir á la vista el acusador privado ó su legítimo representante, en delitos públicos, y en este caso, si lo pidiere, deberá hablar después el Representante del Ministerio Público. Des

pués podrá hablar la parte que sólo exige responsabilidad civil.

Art. 408. En seguida, el defensor contestará á la acusación, empleando en favor de su defendido los medios legítimos en apoyo de la razón, del convencimiento y de la justicia.

Art. 409. Cuando fueren varios los defensores concurrentes, hablarán por el orden sucesivo que el Juez señalare, y emplearán todos á su vez palabras en las que no se ofenda á la moral ni se falte á las consideraciones debidas al Tribunal y á los concurrentes.

Art. 410. Si concurrieren á la vista personas contra quienes se ejercitare únicamente la acción civil, serán oídas directamente ó por medio de sus representantes legítimos después de la defensa.

Art. 411. Tanto los acusadores cuanto los defensores de los procesados, podrán modificar en sus alegatos las conclusiones que hubieren establecido en los escritos de calificación, en cuyo caso deberán hacerlo por escrito que dejarán firmado para su acumulación al proceso.

Art. 412. Terminados los alegatos, el Juez preguntará al Representante del Ministerio Público y á las partes si tienen algo más que exponer, y en caso afirmativo, les concederá nuevamente la palabra, sin que puedan usar de ella por tercera vez. La vista só. lamente podrá ocupar tres audiencias.

Art. 413. De todo lo que ocurra en la vista se levantará acta formal que concluirá con la citación de las partes para oír sentencia, firmando el Juez, el Representante del Ministerio Público, el procesado y su defensor, el acusador, si lo hubiere, y el Secretario que certificará el acto.

Art. 414. En la vista de los procesos por delitos privados, el acusador formulará sus conclusiones, además de las que presente el Ministerio Público.

Art. 415. Faltando á la vista el acusado ó su defensor, se verificará el acto, y se pronunciará la sentencia dentro del término legal.

Art. 416. El Juez dictará sentencia definitiva dentro de ocho días. Si por motivos graves y extraordinarios no se hubiere dictado el fallo en el tér mino fijado, el Juez hará constar aquellos motivos y mandará citar de nuevo á las partes para el objeto expresado.

TÍTULO NOVENO.

CAPITULO I.

DE LA SENTENCIA.

Artículo 417. Las sentencias son definitivas ó interlocutorias. Las primeras son las que deciden el negocio principal: las segundas son las que deciden un incidente ó punto que no sea de puro trámite.

Art. 418. En ningún proceso puede haber más de dos sentencias definitivas ó dos instancias.

Art. 419. La sentencia debe ser clara y en ella debe absolverse ó condenarse al inculpado.

Art. 420. No podrán bajo ningún pretexto los Jueces ni los Tribunales, aplazar, dilatar ni negar resolución en los procesos.

Art. 421. En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:

I. Principiará expresándose el lugar y fecha en que se dicte, los hechos que fueren objeto del proceso, los nombres y apellidos de los actores y de los procesados, su edad, estado, naturaleza, domicilio, profesión ú oficio y además el nombre y apellido del Juez ó Magistrado;

II. Se consignarán en párrafos sèparados y numerados que deberán empezar con la palabra "Resul

tando," los hechos que consten del proceso, relacionados con el fallo y sus circunstancias;

III. También deberán consignarse con la palabra "Considerando," en artículos separados, los fundamentos de la apreciación legal de los hechos que se estimen justificados, los de la participación que en dichos hechos hubiere tenido cada uno de los procesados, los de las circunstancias atenuantes, agravantes ó excluyentes de responsabilidad criminal, y los de los hechos que tuvieren relación con la responsabilidad civil, si se hubiere pedido;

IV. Se citarán igualmente las disposiciones legales que sean aplicables á la decisión del proceso;

V. En los fallos condenatorios deberá declararse cuál es el delito que constituyen los hechos que se hayan estimado probados y sus circunstancias; la calificación legal de la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados; la pena en que hubiere incurrido; la responsabilidad civil de que sean merecedores los sujetos á ella, si se hubiere pedido;

VI. Cuando la sentencia absolviere al inculpado, deberá comprender además de los "resultandos,” y "considerandos," la cita de las leyes aplicables y la declaración absolutoria.

Art. 422. Para que haya sentencia en los Tribunales colegiados, se requiere el voto de la mayoría de los Ministros que los compongan. Cuando no haya mayoría, se llamará á un Ministro en el orden que establece el Reglamento, el cual sustituirá al último en el orden númerico de los Magistrados que formen la Sala.

Art. 423. El Ministro que no estuviere conforme, podrá extender su voto particular en el acta del acuerdo ó en un libro especialmente destinado á este objeto.

Art. 424. Todos los Ministros, aunque no estu

vieren conformes, deberán firmar la sentencia, en la cual sólo se hará constar si se dictó por unanimidad ó por mayoría.

Art. 425. La sentencia, una vez firmada, no podrá variarse y deberá notificarse á los interesados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día en que fué pronunciada.

CAPITULO II.

DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Artículo 426. El recurso de aclaración de sentencia sólo podrá interponerse una vez y procede únicamente respecto de las que hayan de causar ejecutoria.

Art. 427. El recurso se interpondrá ante el mismo Tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se hubiere notificado el fallo al que pida la aclaración.

Art. 428. Se deberá interponer por escrito y en él se expresará claramente la contradicción, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaración se solicita, ó el hecho que constituye la falta que se reclame.

Art. 429. En caso de pedirse aclaración sobre algún punto relativo á la responsabilidad civil, el que la pida deberá exponer las bases que en su concepto deban fijarse para la liquidación de la cantidad que ésta represente, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Art. 430. El Tribunal, en vista de lo que la parte pida, y sin otro trámite, lo más tarde al tercer día de presentado el escrito, aclarará la sentencia ó decidirá no haber lugar á la aclaración, resolviendo lo que proceda en derecho acerca del punto solicitado.

« AnteriorContinuar »