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CAPITULO II.

DE LAS EXCEPCIONES QUE EXTINGUEN LA ACCION PENAL.

Artículo 457. En cualquier estado de un proceso, las partes podrán promover por cuerda separada, que se declare extinguida la acción penal, por alguno de los motivos expresados en el Libro I, Título VI del Código Penal.

Art. 458. El Juez, sin suspender los procedimientos durante la instrucción, ó suspendiéndolos después de ésta, citará desde luego á audiencia á las partes dentro de los ocho días siguientes.

Art. 459. El día de la audiencia las partes que concurran fundarán de palabra su intención, y si no se hubiere promovido prueba, el Juez dictará su fallo inmediatamente, ó á más tardar dentro de tres días.

Si se hubiere promovido prueba, se recibirá ésta en la misma audiencia.

Art. 460. El fallo del Juez es apelable en ambos efectos. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación ó á más tardar dentro de tres días.

Art. 461. Cuando la excepción alegada fuere declarada procedente, cesará todo procedimiento mandándose archivar el proceso y poner en libertad al inculpado, en su caso.

Si fuere declarada improcedente y se hubiere apelado de esta resolución, el procedimiento se suspenderá antes de la citación para el juicio, hasta que recaiga ejecutoria.

Art. 462. En los casos de prescripción de la acción penal ó de muerte del inculpado, tan luego como una ú otra aparezcan justificadas, el Juez de oficio declarará extinguida la acción penal.

Contra esta resolución se dan los recursos de que hablan los artículos anteriores.

CAPITULO III.

DE LAS EXCEPCIONES É INCIDENTES NO ESPECIFICADOS.

Artículo 463. Las excepciones que el inculpado opusiere, aunque sean del orden civil, distintas de las que se expresan en el Capítulo anterior, serán apreciadas en la sentencia definitiva, en cuanto tengan relación con la criminalidad, por el Juez ó Tribunal que conozca del negocio, sin dar lugar á un incidente ó fallo especial, sino en los casos en que este Código así lo determine expresamente.

Art. 464. Cuando se promoviere algún incidente durante la instrucción y fuere de poca importancia á juicio del Juez, se resolverá de plano.

Art. 465. Cuando no fuere el incidente de poca importancia se sustanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de la promoción á las demás partes, para que contesten á más tardar dentro de tercero día. Pasado este término, háyase ó no contestado, si el Juez creyere conveniente ó alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de quince días. Transcurrido este término, se citará á las partes á audiencia dentro de los ocho días siguientes, y en ésta se fallará sobre el incidente, concurran ó no las partes.

Art. 466. Estos incidentes no suspenderán el curso del proceso, y el fallo que en ellos se dicte, será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Art. 467. Las excepciones dilatorias que no tuvieren señalada tramitación especial, se ventilarán en la forma prevista en el artículo 465. En el juicio sumario, dichas excepciones se decidirán con el negocio principal.

CAPITULO IV.

DE LOS INCIDENTES CRIMINALES EN EL JUICIO CIVIL.

Artículo 468. Cuando durante un juicio civil

aparezca un incidente criminal, el Juez de los autos remitirá al del ramo penal las constancias necesarias, originales ó en copia certificada, para que éste proceda conforme á sus atribuciones. El juicio civil se suspenderá si el incidente criminal fuere de tal naturaleza, que la sentencia que en éste se dicte deba necesariamente influir en la acción deducida; observándose lo dispuesto en el artículo 206 de este Código.

Art. 469. Cuando el Juez del ramo civil en los casos del artículo anterior, estimare que podrá perjudicarse la administración de justicia por no comenzarse desde luego la averiguación, deberá practicar las diligencias más urgentes y aún mandar aprehender al inculpado; pero en ningún caso podrá tomarle su declaración indagatoria ni dictar el auto motivado de prisión.

CAPITULO V.

DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 470. Una vez iniciado el procedimiento, en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiere sustraído á la acción de la justicia;

II. Cuando después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales conforme á los artículos 127, 131 y 132, no se pueden promover sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado;

III. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Art. 471. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan á comprobar la existencia del delito, ó la responsabilidad

del prófugo, ó á lograr su captura. Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación del proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hubieren sido aprehendidos.

Art. 472. Una vez lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso practicándose las diligencias que por la fuga no hubieren podido tener lugar, sin repetir las practicadas, sino cuando el Juez lo estime necesario.

Art. 473. Cuando la suspensión se hubiere decretado conforme á la fracción II del artículo 470, el procedimiento continuará tan luego como se llenen los requisitos á que dicha fracción se refiere.

Art. 474. El auto en que se conceda ó niegue la suspensión de un proceso, es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 475. Cuando el Tribunal de apelación tuviere noticia de que se ha suspendido indebidamente el procedimiento, previo el informe del Juez respectivo, resolverá si es de continuarse ó no dicho procedimiento.

CAPITULO VI.

DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Artículo 476. La acumulación surte el efecto de que un mismo Juez ó Tribunal conozca y decida en una misma sentencia, de diversos procesos que se instruyan contra la misma persona por diversos delitos, ó contra varias personas por un mismo delito ó por diversos delitos conexos.

Art. 477. La acumulación tendrá lugar:

I. En los procesos que se instruyan en averiguación de delitos conexos, aunque sean varios los responsables;

II. En los casos que se sigan contra los autores, cómplices y encubridores de un mismo delito;

III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas;

IV. En los que se sigan contra una misma persona, aún cuando se trate de delitos diversos é inco

nexos.

Art. 478. Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias personas aunque en diversos tiempos y lugares, á consecuencia de concierto entre ellas;

III. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro; para facilitar su ejecución; para consumarlo ó para asegurarse la impunidad.

Art. 479. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Art. 480. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere fenecido, el Juez ó Tribunal cuya sentencia cause antes ejecutoria, la remitirá en copia al Juez 6 Tribunal que conozca del otro proceso para los efectos expresados en el Libro I, Título V, Capítulo III del Código Penal.

Art. 481. Pueden promover la acumulación el Ministerio Público, el procesado ó su defensor, y la parte civil en cuanto se refiera á su interés.

Art. 482. Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se siguen en diversos Juzgados, el Juez que fuere de mayor categoría; si todos son de la misma, el que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que elija el Ministerio Público.

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