Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1860.-Junio 24.-Por circular de esta fecha (1) se dispone que los juzgados se entiendan directamente con el Gobierno Superior Político en todo lo relativo á pasaportes e interdiccion de los mismos.

ATRIBUCIONES EN LOS RAMOS de fomento, SANIDAD, BENEFICENCIA, INSTRUCCION PÚBLICA Y JUSTICIA.

1854.-Agosto 17.-R. D. atribuyendo al Gobernador Capitan General la administracion activa de las Juntas de Fomento, Sanidad, Beneficencia é Inspeccion de Estudios, quedando dichas Juntas, con el carácter de cuerpos consultivos del mismo,

[ocr errors]

Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha dignado espedir el Real decreto siguiente:

Tomando en consideracion las razones que me ha expuesto el Ministro de Estado, de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar:

Artículo 1. Las Juntas y demás corporaciones especiales, que forman parte de la administracion pública en la Isla de Cuba serán en adelante Cuerpos consultivos del Gobernador Capitan General en los asuntos de su respectivo instituto y competencia (2).

Art. 2. El Gobernador Capitan General reasumirá las atribuciones de administracion activa, que corresponden hoy á la Junta de Fomento, la de Sanidad, la de Beneficencia y la Inspeccion de Estudios.

Dado en Palacio á 17 de Agosto de 1854.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco.

De R. O. lo comunico á V. E. etc.-Madrid 17 de Agosto de 1854.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

1855.—Abril 3.-R. O. con reglas para llevar á efecto el anterior Real decreto de 17 de Agosto de 1854 en la parte que se refiere á la Inspeccion de Estudios.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E. de12 de Diciembre último, acompañando copia de las disposiciones adoptadas por ese Gobierno con el objeto de llevar á ejecucion el Real decreto de 17 de Agosto de 1854, en la parte que hace relacion á la Inspeccion de Estudios, la Reina, de conformidad con lo propuesto por V. E., se ha servido resolver:

(1) V. Policía. Documentos de circulacion.

(2) V. el art. 45 del Real decreto creando los Consejos de Administracion.

1.° Quedan incorporadas á las oficinas del Gobierno Superior Civil de esa isla, la Secretaria y archivo de la Inspeccion de Estudios desempeñando aquel uno de los oficiales primeros de dicho Gobierno, que el Gobernador Capitan General designe, las funciones de Secretario.

2. Se aplica á la autoridad del Gobernador Capitan General como Vice-real Protector, las atribuciones que el art. 192 del plan de Instruccion pública (1) señala como propias de la Inspeccion. Esta, sin embargo, permanecerá facultada para proponer al Gobierno Supremo por conducto del Superior de la Isla, los medios de mejorar y estender la educacion de las Islas de Cuba y Puerto-Rico y las reformas que convenga hacer en los Reglamentos literarios, así como la formacion de los de enseñanza primaria.

3. Los Tenientes Gobernadores como Presidentes de las comisiones de instruccion primaria, se entenderán directamente con el Gobernador Vice-real Protector y dirigirán á él, en los casos en que hasta ahora lo hacian á la Inspeccion de Estudios.

4.

Será cargo del mismo Gobernador, cuando por no recibirse á tiempo la resolucion del Gobierno Supremo, acerca de los libros que hayan de servir de texto para la enseñanza de las asignaturas, fuere llegado el caso á que se refiere el art. 24 del Reglamento de la Universidad de la Habana la designacion de aquellos, y proponer al mismo Gobierno con audiencia de la Inspeccion, el uso que ha de hacerse de los fondos sobrantes de la Universidad y Colegio de la misma luego que se estableciese, en el supuesto de que hablan los artículos 197 del Plan y 231 del Reglamento.

5. La facultad que atribuye al Vice-real Protector la disposicion transitoria 18.a del Reglamento, para resolver los casos especiales no comprendidos en ellas, será ejercida por sí independientemente y bajo su responsabilidad, si bien con obligacion de oir el dictámen de la Inspeccion.

6. Al Gobernador Capitan General, coñesponde ejercer en adelante las facultades que serralan á la Inspeccion los arts. 8.0, 9.°, 12, 13, 16, 1, 52 y 53 del Reglamento de Medicina y Cirujía aprobado por S. M. en 3 de Enero de 1844 y referente al arreglo de varios puntos de policía médica, impresion. de obras útiles, premios y exámen de sangradores y parteras, pero deben oir el parecer de dicha corporacion en el caso á que se refiere el art. 12 y en cualquiera otro, cuya resolucion exija datos y co. cimientos facultativos. A la misma autoridad dirigirán los subdelegados, los estados á que se refieren los arts. 45 y 53 y las partes de que habla el ar

(1) V. en Instruccion pública el nuevo Plan de estudios,

tículo 3.o del Reglamento, sobre medicamentos secretos y nuevos.

7. No obstante, lo dicho en el anterior artículo, la incorporacion á la Universidad de los profesores que no sean procedentes de ella, se verificará por esta misma con vista de la calificacion hecha de sus títulos en el Gobierno Superior Civil. Al Secretario de esta corresponde verificar el refrendo de los títulos de Subdelegados de Medicina y Cirujía, que segun el art. 35 del Reglamento del ramo, correspondia al Secretario de la Inspeccion de Estudios.

8. Continuará esta entendiendo en lo relativo, al exámen de medicamentos secretos y nuevos, si bien se limitará á la calificacion y propuesta para premio al descubridor en el caso que previene el Reglamento existente en la materia. La prohibicion, concesion de permiso para la venta y otorgamiento de privilegio esclusivo, se hará por el Gobierno Superior Civil, con vista de la calificacion hecha por la Inspeccion, y sujetándose á lo prevenido en el mismo artículo. Tambien determinará con su audiencia los premios de los medicamentos cuya venta se permita.`

9. En los casos en que debiendo ser consultada la Inspeccion de Estudios por el Gobernador Capitan General, á causa de estar prevenido así en los Reglamentos ó ser la resolucion que hubiere de dictarse de interés público, segun lo determinado en el Real decreto de 14 de Agosto último, no se conformare aquel con lo informado por dicha Corporacion, se dará cuenta precisamente al Gobierno Supremo, remitiendo copia de su dictámen para que S. M. adopte la resolucion que sea de su agrado. De R. O. etc.-Aranjuez 3 de Abril de 1855.Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

1859.-Setiembre 13.-R. O. determinando la forma en que han de venir legalizados los documentos que hayan de producir sus efectos en el estranjero.

Excmo. Sr.: Con fecha 7de Abril último, se remitieron á V. E. de Real órden, á fin de que fuesen legalizados debidamente los documentos que V. E. devuelve en su carta, número 833, del 12 de Agosto próximo pasado. No hallándose las legalizaciones en la forma debida, á fin de que puedan surtir su efecto en el estranjero, y no pudiendo el Gobierno de S. M. legalizar mas firma que la de V. E., los devuelvo á V. E. de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, á fin de que el Regente de la Audiencia, certifique la firma del Alcalde mayor de Baracoa, debiendo V. E. asimismo como Presidente de la Real Audiencia de esa Isla certificar la firma del Regente, para que de este

modo pueda legalizarse por esta Direccion la de V. E. y por el Ministerio de Estado garantizarse la la de esta Direccion.-Madrid 43 de Setiembre de 1859.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

ATRIBUCIONES EN EL RAMO DE MARINA.

1855.-Noviembre 16.-R. O. disponiendo que cuando el Gobernador Capitan General disponga de algun buque de la Armada, participe al Comandante del Apostadero el objeto para que lo destina. Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice á este Departamento en 10 del actual lo siguiente: -En carta de 12 de Agosto último, hizo presente á este Ministerio el Comandante general del Apostadero de la Habana, que el Capitan General de la isla de Cuba habia dispuesto la salida para Veracruz de la fragata Petronila, conduciendo á su bordo al Coronel D. Hipólito Llorente, que iba á desempeñar una comision del servicio en aquella república, manifestando con tal motivo, que aquella era la segunda vez que la espresada Autoridad habia conferido comisiones diplomáticas á persona determinada, sin que se diera conocimiento á la Comandancia general de las instrucciones que llevaba, faltándose en ello terminantemente á lo prevenido en el art. 95, trat. 6.o, tít. 7.o de las Ordenanzas generales de la Armada y sin que pudiera por su parte hacer prevencion alguna al Comandante del buqne ó buques sobre el modo de conducirse en casos de hostilidad, ni cumplir, si necesario fuese, con lo que tambien se previene al final del art. 94 del mismo Tratado y Título de las citadas Ordenanzas, haciendo finalmente otras varias reflexiones sobre los conflictos, que podria ocasionar la marcha seguida por la Capitanía general y la inconveniencia de que el Comandante general de la escuadra ignorase las operaciones que iban á practicar los buques de su mando. Formado espediente sobre este asunto, que se vió en Consejo de Ministros, fué acordado en 28 del pasado Octubre, que siempre que el Capitan General de la Isla de Cuba, emplee fuerzas navales, dé conocimiento al Comandante general del Apostadero, del objeto á que las destina, para que pueda asegurarse el éxito de cualquier operacion que haya de emprenderse; pero sin que se entienda que ese conocimiento haya de comprender al de las instrucciones que dé á sus comisionados, lo que no tenga relacion con el empleo de las fuerzas de mar. Lo que digo á V. I. de Real órden para conocimiento y efectos consiguientes en ese Ministerio, pues por este de Marina se noticia al Comandante general del Apostadero la espresada soberana resolucion,

en

[blocks in formation]

1853.-Noviembre 29.-R. O. disponiendo que el Gobernador Capitan General no ponga antefirma en sus comunicaciones á las demás autoridades.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dijo, con fecha 5 de Octubre último, al Sr. Presidente del Consejo de Ministros lo que sigue :- Habiendo reclamado á este Ministerio el Capitan General de la Isla de Cuba, contra la práctica que ha encontrado establecida en las oficinas de aquella dependencia de poner el Capitan General la antefirma de Excmo. Sr. en las comunicaciones que dirige al Ayuntamiento de la Capital, al Comandante general del Apostadero de Marina, al Superintendente Delegado de Hacienda, y aun á los Prelados Diocesanos, por ser contraria á los preceptos establecidos en la Península; á que el carácter de Vice-Real Patrono le dá derecho á exigir la ante-firma sin obligacion de devolverla á los mencionados Prelados, aunque tengan Excelencia y lo mismo al Ayuntamiento de la Habana, que respecto al Comandante general de Marina y Superintendente de Hacienda la calidad de Presidente de la Junta de Autoridades y la Real orden de 21 de Marzo de 1851 expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en la que se manda se repute al Capitan General de la Isla como primera Autoridad y primer funcionario en el órden gerárquico, ha tenido á bien S. M. oir el parecer del Consejo de Ultramar que espuso lo siguiente :-Se ha dado cuenta al Consejo del expediente, en que se trata de la consulta que hace el Capitan General de la isla de Cuba, acerca del uso de la ante-firma de Excmo. Sr., pasada á informe del mismo. En su vista la Comision permanente de Guerra y Marina ha expuesto con fecha 13 del corriente lo que sigue: -La Comision permanente de Guerra y Marina á quien se pasó por el Consejo el expediente promovido por el Capitan General de la isla de Cuba, y que remite al mismo, sin fecha, el Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Ministros para que informe sobre la consulta que elevó aquella Autoridad en 8 de Mayo del año próximo pasado, respecto á la práctica, en que estaban las oficinas de aquella Capitanía General de poner la ante-firma de Excmo Sr. en las comunicaciones oficiales con dichas Autoridades, y Ayuntamiento de aquella Capital, ha examinado con toda detencion este asunto, y antes de emitir su dictámen sobre él, expondrá al Consejo

algunas consideraciones, por si le parecen oportunas en la resolucion que hubiere de adoptar.El actual Capitan General de la Isla de Cuba, juzgando contrario á lo dispuesto por S. M. en la Península, en la cual ningun Capitan General de provincia pone ante-firma en sus comunicaciones oficiales á otras Autoridades que no sean los Ministros de S. M. y los Capitanes Generales del Ejército, eleva á S. M. una consulta, pidiendo que se resuelva lo que sobre el mismo asunto habia hecho en 1844 uno de sus antecesores el General D. Gerónimo Valdés, la cual habia tambien promovido en 1834 el General D. Miguel Tacon; y si bien recayó sobre esta, la Real órden de 5 de Setiembre del mismo, aprobando la conducta observada por aquella Autoridad de continuar en la costumbre establecida, no altero en nada el fondo de la cuestion sobre que versaba dicha consulta. -Intacta esta desde entonces acá no obstante haberse repetido en 1844 por el General Valdés se presenta ahora por el actual Capitan General, insistiendo en las propias razones que sus antecesores, y añadiendo que su calidad de Presidente de la Junta de Autoridades y mas aun la de Vice-Real Patrono, le dan una superioridad sobre todas las demás Autoridades de aquel país; superioridad que confirma la Real órden de 24 de Mayo de 1851 en la cual se manda á las demás Autoridades reputen y tengan á la suya como la primera superior en el órden gerárquico.-Pasado á informe de la Seccion de Guerra del Consejo Real por el Ministerio del ramo, la evacuó dicha Seccion en 16 de Setiembre de 1852, diciendo que hallaba muy fundada la consulta del expresado Capitan General y muy procedente la aclaracion que en ella se pide, á saber que como Autoridad superior de aquel territorio, á la cual están subordinados todos los demás, que las preside á todas en las Juntas generales á que sean llamados por ella, como tambien á aquel Ayuntamiento, no deberá ponerles la ante-firma en las comunicaciones oficiales que les dirija, conforme así está prevenido en la Real órden de 5 de Enero de 1786, comunicada á Ultramar en 20 de Noviembre del mismo año (1), y conforme lo quiere la consideracion y respeto de su elevada categoría, y lo exige el prestigio de la misma autoridad.-En vista, pues, de todo lo expuesto, la Comision permanente de Guerra y Marina opina que el Consejo puede servirse informar á S. M. que se resuelva esta consulta en los términos que van expuestos, y puesto que el Real decreto de 26 de Enero último somete á todas las Autoridades de Ultramar bajo la dependencia in

[blocks in formation]

mediata del Presidente del Consejo de Ministros no hay necesidad de que esta resolucion sea comunicada á aquellas Autoridades por los respectivos Ministerios, segun opinaba la Seccion del Consejo Real en su informe de 16 de Setiembre de 1852.-El Consejo, sin embargo, resolverá lo más acertado. Y conformándose el Consejo con el preinserto dictámen, ha resuelto en sesion del 19 del actual que se ponga todo en conocimiento de V. E. con devolucion de los antecedentes remitidos, á fin de que pueda resolver S. M. lo que juzgue mas oportuno.-Y habiéndose servido S. M. resolver como lo propone el Consejo, de conformidad igualmente con el parecer del Consejo de Sres. Ministros lo trascribo á V. E. para su inteligencia y á fin de que por el Ministerio de su cargo se comuniquen las órdenes á las Autoridades de la Isla de Cuba. — Lo que de R. O. comunicada, etc.-Madrid 29 de Noviembre de 1853.-Señor Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1855.-Mayo 8.-R. O. determinando que siempre que se pueda se remitan noticias del estado de la isla.

Excmo. Sr.: Por diferentes Reales órdenes está muy recomendado á ese Gobierno Capitanía General que aproveche todas las ocasiones que se le presenten, ya por las líneas estranjeras de vapores ó por cualquier otro conducto, para dar cuenta al Gobierno del Estado de la tranquilidad pública en el país. Hace algunos meses que no se reciben estas noticias con la frecuencia y regularidad que son convenientes; y en tal concepto S. M. la Reina ha tenido á bien disponer se vuelva á recomendar á V. E. la necesidad de que no deje pasar desaprovechada ninguna de aquellas ocasiones y que utilice todos los conductos posibles. De R. O. comunicada, etc.-Dios guarde etc. -Madrid 8 de Mayo de 1855.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

[blocks in formation]

comunicaciones de V. E. á los de Liverpool y Southampton, puedan estos á su vez dirigir el parte telegráfico que les está prevenido (1). De R. O., etc.-Dios, etc.—Madrid 27 de Julio de 1855.— Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1855.-Diciembre 6.-R. O. disponiendo que el Cónsul de Liverpool, esprese si las noticias que comunica, proceden del Gobernador Capitan General.

[ocr errors]

Excmo. Sr. La Direccion general de Ultramar se ha enterado de cuanto con fecha 3 del corriente mes se sirve comunicarle el Ministerio del digno cargo de V. E. al trasladarle lo manifestado en 14 de Noviembre próximo pasado, relativamente al servicio de los partes telegráficos entre la Habana y esta Córte, por el Cónsul de Liverpool; sin perjuicio de hacer presente á V. E., lo que en este particular proceda debo significarle seria conveniente que el mencionado Cónsul espresará cuando sus partes proceden del Gobernador Capitan General de la isla de Cuba, porque el carácter oficial que en este caso tienen es de suma importancia para el Gobierno. De R. O., etc.-Dios, etc. -Madrid 6 de Diciembre de 1855.-Sr. Ministro de Estado.

1856.-Agosto 27.-R. O. disponiendo que el Consul en Liverpool, no demore la trasmision de las noticias que se le comuniquen, por ningun pretesto.

Excmo. Sr. Esta Direccion tiene motivos para creer que no siempre recibe las noticias telegráficas de las Antillas con la puntualidad y la rapidez debidas, acaso porque el Cónsul de S. M. en Liverpool, encargado de este servicio, deja correr un tiempo precioso entre la llegada de los vapores trasatlánticos y su consecuente comunicacion á la Direccion de mi cargo. Para subsanar este inconveniente, que en determinadas circunstancias pudiera ser de mucha entidad, me dirijo hoy á V. E. á fin de que por el Ministerio de su digno cargo se signifique à aquel funcionario que cuando las noticias aportadas por los vapores sean de gravedad ó importancia se halla en el deber de trasmitirlas instantáneamente por el telégrafo sin reparar en el aumento de un scheling, con que por razon de la festividad del dia, se recarga el precio ordinario de los despachos cuando se hacen en domingo; asi como que, para que ninguna duda puede quedar de la exacud con que en tales casos llena su cometido, se le indique la conveniencia

(1) V. á continuacion la R. O. de 27 de Agosto de 1856, en que se hacen prevenciones al Cónsul de Liverpool.

de que en cabeza del despacho telegráfico correspondiente, á continuacion de la fecha del parte, esprese el nombre del vapor conductor de la noticia y la hora de su llegada, en esta forma: Sábado. Vapor Persia á las nueve de la noche, etc. De Real órden comunicada, etc.-Dios, etc.-Madrid 27 de Agosto de 1856.-Sr. Ministro de Estado.

SUELDOS.

1850.-Setiembre 24.-R. O. suprimiendo los derechos que percibia el Gobernador Capitan General y fijando su sueldo en 50.000 ps.

Excmo. Sr. El Sr. Presidente del Consejo de Ministros, con fecha 24 del corriente mes y de órden de S. M. dijo al Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino lo que sigue:

La Reina Nuestra Señora se ha dignado espedir con esta fecha el Real decreto siguiente:-Teniendo en consideracion lo que Me ha espuesto el Presidente de Mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el parecer del mismo Consejo, Vengo en decretar lo siguiente:-Artículo primero.-Los derechos ó emolumentos que en concepto de obvenciones y bajo cualquiera otro título, han percibido hasta ahora los Capitanes Generales de la Isla de Cuba, dejarán de abonárseles desde luego, y tendrán entrada en las cajas Reales de dicha isla, como los demás ingresos del Estado.-Artículo segundo.--Ingresarán igualmente en las cajas Reales todos los derechos judiciales que hasta ahora han percibido los propios Capitanes Generales, por los actos de aquella especie en que entiendan como Jueces.— Artículo tercero.-La dotacion del Capitan General de la Isla de Cuba, por razon de sueldo y gastos de representacion, consistirá en cincuenta mil pesos fuertes anuales. -Artículo cuarto.-El Superintendente de Hacienda de la mencionada isla dispondrá que se abra pliego separado á los rendimientos que ofrezca cada una de las obvenciones y derechos judiciales que quedan indicados, del propio modo que sobre las demás rentas.-Artículo quinto.-E1 Ministro de Hacienda Me propondrá las disposiciones oportunas acerca de la recaudacion de dichos ingresos consultándome cuanto estime conveniente sobre la rectificacion, supresion ó reforma, en el todo ó parte, de las obvenciones mencionadas, segun juzgue mas conforme con el interés del servicio. Dado en Palacio á veinticuatro de Setiembre de mil ochocientos cincuenta. Está rubricado de la Real mano.-Refrendado.-El Presidente del Consejo de Ministros, El Duque de Valencia.

De Real órden cómunicada etc.-Dios etc.-Madrid 30 de Setiembre de 1850.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

VISITAS DE INSPECCIÓN.

Por R. O. de 24 de Febrero de 1843 se dispone cesen los gastos que se causaban en las visitas de castillos y fortalezas.

PRECEDENCIAS, CEREMONIAS Y CORTESIAS.

1863.-Junio 9.-R. O. declarando que corresponde siempre al Gobernador Capitan General la presidencia de todos los actos públicos.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 3.468, en que participa que con motivo del entierro de D.a Adelaida Blasco, esposa que fué del Oidor de esa Real Audiencia D. Miguel Suarez Vigil, mandó V. E. el carruaje de gala del Gobierno y Capitanía General con el Ayudante de campo que estaba de servicio, el cual tuvo que retirarse porque el Regente de dicha Audiencia negó á la representacion de V. E. el derecho de presidir el cortejo fúnebre, á título de que el Tribunal reunido en cuerpo concurria tambien y su presidencia estaba atribuida al Regente en el Real decreto de 4 de Julio de 1861. Enterada S. M. de las consideraciones emitidas por V. E. en su citada carta y teniendo presente que el art. 16 del espresado Real decreto no permite à las Audiencias y demás tribunales de justicia de Ultramar asistir en cuerpo y como tales á las funciones denominadas de tabla y demás ceremonias que no sean de su peculiar instituto, así como que las leyes 49 y 50, tít. 16, libro 2 y 404, tít. 15, lib. 3 de la R. de I. prohiben terminantemente á los Presidentes y Oidores concurrir en cuerpo de Audiencia á los entierros y otros actos de los Ministros y de sus mujeres, se ha servido declarar: 1.° Que el acto á que V. E. se refiere fué puramente privado y no pudo el Regente de la Audiencia tener título alguno para sostener su derecho á la presidencia: y 2.° Que siempre y en cualesquier acto en que los Capitanes Generales de Ultramar estén representados, corresponde la presidencia á su representacion-De R. O., etc.Madrid 9 de Junio de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

PUERTO-RICO.

DEBERES Y ATRIBUCIONES.

1848.-Mayo 21.-R. O. determinando que cuando el Intendente tenga que reunir junta estraordina– ria, cuya reunion no esté prevenida por las leyes lo participe al Gobernador Capitan General.

Excmo. Sr.: En carta documentada, núm. 44, dió, cuenta el antecesor de V. E. al Ministerio de mi

« AnteriorContinuar »