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De las sumas que en esta atencion se inviertan se dará cuenta, como de las anteriores, al Ministro encargado del despacho de los negocios de Ultra

mar.

Art. 32. Se señala para los gastos de instalacion por una vez la suma de 2 millones de reales.

Art. 33. Todas las cantidades expresadas, así como tambien las que sean necesarias para el sostenimiento de las fuerzas marítimas y terrestres que se destinen á aquellas posesiones, se pagarán por el presupuesto de la isla de Cuba, haciéndose las remesas en la forma que se establezca.

Art. 34. El Ministro encargado del despacho de los negocios de Ultramar cuidará de establecer comunicaciones periódicas entre la Península y las posesiones del Golfo de Guinea.

Art. 35. Para que el comercio tenga el debido conocimiento de las condiciones mercantiles de las islas de Fernando Póo, Annobon, Corisco y sus dependencias, se comunicará á los Gobernadores de todas las provincias del reino una circular en que aquellas se expliquen detenida y circunstanciadamente.

Art. 36. El Ministro encargado del despacho de los negocios de Ultramar adoptará las disposiciones convenientes para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 13 de Diciembre de 1858.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra y Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

SUELDO.

Por el art. 4.° del Real decreto de 13 de Diciembre de 1858 se asigna al Gobernador el sueldo de 60.000 pesos.

VISITAS DE INSPECCION.

4863.-Mayo 11.-R. O. fijando el número de raciones que por razon de visita corresponden al Gobernador, al Secretario y al Ayudante.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. S., núm. 144, de 6 de Octubre del año próximo pasado, consultando el número de raciones que por razon de visita corresponde á V. S. y á las personas que le acompañen; S. M., de conformidad con lo informado por el Ministerio de la Guerra que propone se señalen ocho raciones al Gobernador, tres al Secretario y dos al Ayudante, ha tenido á bien aprobar lo manifestado por dicho Departamento y en su consecuencia disponer se comprenda en un capítulo, que al efecto se añadirá en la seccion 2.a del presupuesto para 1863

y 64, la cantidad de 156 ps. que se calcula importa la visita que se gira á la Isla. Manifestando á V. S. que el gasto causado en la última visita sea con cargo á la partida de 25.000 ps. consignada en el cap. 2.o, seccion 6.a del presupuesto vigente en el caso que hubiese sobrante, pero si no lo hubiese, lo manifieste V. S. á este Departamento con remision de cuenta del gasto de la visita para la concesion del correspondiente crédito. De Real órden, etc.-Aranjuez 14 de Mayo de 1863.-Señor Gobernador de Fernando Póo.

SUCESION EN EL MANDO.

1859.-Diciembre 20.-R. O. autorizando al Gobernador para que en el caso de que tuviera que dejar accidentalmente el mando, resuelva si el que le ha de suceder ha de concurrir á las funciones gubernativas y las administrativas y económicas.

Vista la comunicacion de V. S., de 20 de Octubre último, en que hace presente la conveniencia de que el Teniente Coronel D. Francisco Rodriguez Toubes haga parte del Consejo de Gobierno; S. M. la Reina ha tenido á bien resolver, de conformidad con lo propuesto por V. S., debiendo el mencionado Jefe ocupar el lugar que le corresponda, segun su categoría militar, en concurrencia con el que mande la Estacion naval de esas islas. Al propio tiempo se ha dignado S. M. autorizar á V. S. para en el caso que tuviera que dejar accidental ó interinamente el mando resuelva lo que considere conveniente acerca de que se separen ó continúen reunidas en el llamado á suceder á V. S. las funciones gubernativas y las administrativas y económicas, sin perjuicio de lo que por regla general previene acerca del particular el Real decreto de 13 de Diciembre del año último. (1) De R. O., etc.-Madrid 20 de Diciembre de 1859.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

FILIPINAS.

DEBERES Y ATRIBUCIONES.

1790.-Febrero 11.-Real cédula declarando que la Real Audiencia no puede alterar la costumbre de que las procesiones públicas se hagan con el prévio permiso del Gobernador y Capitan General.

El Rey, Gobernador y Capitan General de las islas Filipinas, y Presidente de Mi Real Audiencia de ellas, que reside en la ciudad de Manila. En

(4) V. página 123.

Carta de 25 de Noviembre del año de 1788, dísteis cuenta con testimonio, de que el Cabildo secular de esa capital habia acordado hacer una novena en 21 de Julio de dicho año al Santísimo Cristo del Tesoro, y sacarle en procesion el último dia, con el objeto de conseguir de su Divina Magestad el socorro del agua, de que se padecia en aquel tiempo una suma escasez, á cuyo fin obtuvo el permiso correspondiente de ese Gobierno; y que despues habia acudido en 23 del propio mes á esa Audiencia, solicitando se declarase el verdadero espíritu de la órden verbal que se le comunicó por su Decano, el Oidor D. Emeterio Cacho Calderon, concerniente á que contase con ella en lo sucesivo antes de determinar ninguna rogativa, para el examen de si era digna ó no de aprobarse, de ver el señalamiento de la hora, y de lo demás que indicaba; cuyo recurso se desestimó por intempestivo y supérfluo en 24 del posterior, con dictámen Fiscal. Que noticioso de esto os habia parecido prevenir al Ayuntamiento, como lo practicasteis en cinco de Agosto siguiente, os instruyese del motivo del citado recurso, y del estilo antiguo observado en iguales procesiones públicas, así en cuanto al tiempo de sacarlas, como por lo que miraba á los parages de su tránsito y regreso; consecuente á lo cual os informó por lo respectivo á lo primero, haberse pedido por él la declaratoria, con el único intento de ocurrir al inconveniente de que se le calificase por la Audiencia de contraventor á sus preceptos, y refiriendo por lo que tocaba al segundo, no se habia mezclado ese Tribunal en el particular hasta el año de 1787, en que le intimó por medio de su Diputado D. José Casal, lo que se deja expuesto; y al mismo tiempo, de pasar á convidar al expresado Decano para que concurriese á dicha procesion, que se resolvió ejecutar con igual designio, añadiendo haberse hecho todas de su acuerdo y con el beneplácito de ese Gobierno, y bajo del régimen directivo del Juzgado eclesiático por donde iba la del Corpus, sin el menor reclamo de la Audiencia con ningun pretesto. Que visto por vos este informe, dispusísteis que la enunciada procesion se ejecutase por los parages y en la forma que se acostumbraba, de lo que no solo avisásteis al Ayuntamiento, sino que se lo comunicasteis tambien á esa Audiencia, manifestándole al propio tiempo que era opuesto á las regalías de vuestro destino lo dispuesto por su auto de 24 de Julio, y digno de no poco reparo el que se hubiese extendido sin vuestra noticia, y mucho mas dádole curso sin vuestra firma en los términos y modo prescripto, á que os contestó queriendo persuadiros que el citado auto no habia sido más que una mera escuela de lo que se había ordenado en el citado año de 1787 acerca

del particular y evacuó sin que se contradijese por D. José de Basco y Vargas vuestro antecesor, é intentando desvanecer los defectos que le oponíais, con que la espresada resolucion era peculiar del insinuado Tribunal y con que estrechaba por instantes su participacion al Ayuntamiento á fin de que se llevase á efecto y concluísteis, lo poníais en Mi noticia, para que me dignase mandar se abstuviese esa Audiencia de alterar la costumbre hasta aquí observada, con declaracion de que ninguna procesion pudiese sacarse públicamente sin prévio permiso vuestro, á quien os correspondia tambien el señalamiento de las calles por donde debia hacerse y no al eclesiástico como pretendia, por no tener jurisdiccion en aquellas porque eran públicas y estar enteramente sujetas á la autoridad Real bajo de cuyo supuesto no debia disponerse de ellas por cualquiera otra estraña. Y habiéndose visto lo referido en Mi Consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso Mi Fiscal y teniéndose presente otra carta de la anunciada Audiencia de 24 de Diciembre de 1788 en que dió cuenta con testimonio del indicado suceso sobre cuya solicitnd está tomada providencia por cédula de 12 de Setiembre del año próximo pasado y consultándome sobre ello en 19 de Noviembre del mismo, he resuelto que esa Audiencia no debe alterar la costumbre observada en esa Ciudad de que ninguna procesion pública pueda hacerse sin prévio permiso vuestro, á quien corresponde el señalamiento de la carrera que debe llevar, poniéndoos antes de acuerdo con el Arzobispo y dando aviso á la propia Audiencia, luego que hayais concedido el permiso, para que le conste; en cuya consecuencia os ordeno y mando se guarde y cumpla esta Mi Real deliberacion, segun y en los términos que vá expresado, por ser así Mi voluntad. Fecha en Madrid á once de Febrero de mil setecientos noventa.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor, Antonio Ventura de Ta

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ha tenido á bien declarar que este incidente debió resolverse en definitiva por la autoridad de V. E. que proveerá lo que estime oportuno. Como propone V. E. además en la citada carta se modifiquen algunos artículos del Real decreto de 9 de Julio de 1860, porque á su parecer ofrecen obstáculos frecuentes al ejercicio de su autoridad, las S. M. me manda manifestar á V. E. que prescripciones contenidas en dicha disposicion no coartan la necesaria facultad de que el Gobierno se halla revestido para alejar del servicio, por medio de la cesantía, á los funcionarios díscolos ó á los que posponen su deber oficial á resentimientos particulares y á pasiones de mal género: siendo suficiente para que esto se cumpla en cualquier ocasion, que V. E., como Gobernador Superior Civil ó como Superintendente en su caso, no vacile en proponer lo que convenga fundadamente. Por último, y en vista de que esta cuestion de órden general, viene incidentalmente tratada y envuelta en el asunto de que arriba se hace mencion; es la voluntad de S. M. se recuerden á V. E. las Reales órdenes que prescriben que cada carta oficial se contraiga al particular que le motiva y se eviten involucraciones que complican el despacho ordinario de los negocios (1). De R. O., etc. -Madrid 21 de Junio de 1862.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1863.-Junio 19.-R. O. suprimiendo las Juntas de Comercio y consultivas de Hacienda y atribuyendo al Gobernador Capitan General las facultades de la primera.

Excmo. Sr. En vista de la carta de V. E., número 120, fecha 5 de Noviembre próximo pasado, en que se consulta acerca de la aplicacion á esas islas de lo prevenido en el art. 45 del Real decreto de 4 de Julio de 1861 sobre creacion de los Consejos de Administracion, por cuyo artículo se suprimen las Juntas de Fomento y Comercio y las Consultivas de Hacienda; la Reina se ha servido disponer que aquellas prevenciones se hagan estensivas á ese Archipiélago, del mismo modo que á las islas de Cuba y Puerto-Rico y determinar en consecuencia la supresion de las Juntas de Comercio y Consultiva de Hacienda de esas islas, quedando á cargo de V. E. como Vice-Real Protector de estudios, la vigilancia que la primera ejerce sobre las Escuelas de náutica, dibujo é idiomas, y facultada la Intendencia ó la Superintendencia, en su caso, para resolver por sí los asuntos en que

(1) V. á continuacion, Correspondencia oficial de los Gobernadores Capitanes Generales con el Gobierno; y el Real decreto de 9 de Julio de 1860; Hacienda; Empleados.

la espresada Junta Consultiva de Hacienda enten. dia y en los cuales no sea necesario oir el dictámen del Consejo de Administracion, en pleno, ó en Seccion de Hacienda, sin perjuicio de que el Intendente convoque, cuando lo juzgue conveniente, á los Jefes de los diferentes ramos de Hacienda para consultar ú oir su dictámen colectivamente. De R. O., etc.-Madrid 19 de Junio de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

CUMPLASE.

1859.-Marzo 31.-R. O. previniendo al Superintendente que solo puede suspender el cumplimiento de las órdenes que se le comuniquen, cuando estas pudieran producir eminente peligro en el órden público y dando siempre cuenta de ello al Gobierno.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 1.362, de 8 de Enero último...... La conducta de esa Superintendencia en este asunto ha llamado la atencion de S. M., como ya se dijo á V. E. en Real órden de 31 de Diciembre último, y la ha llamado y llama tanto más, cuanto que al hecho, de por sí grave, de suspender sin causa justificada el cumplimiento de un mandato Soberano, se agrega el de que V. E. no ha remitido aun á este Departamento de Ultramar el espediente sobre modificacion de la tarifa en los puntos en que sea conveniente. Ordena, por lo tanto, la Reina: 4.0..... y 2.° Que se haga entender á V. E. hallarse firmemente decidida á exigir á V. E. la más estrecha responsabilidad, si en lo sucesivo deja de prestar inmediato cumplimiento á sus Soberanos mandatos, puesto que la facultad, concedida por las leyes á las Autoridades superiores de Ultramar para suspenderlos, no puede entenderse sino en los casos de eminente peligro para el órden público y administrativo y todavia en tales casos, al usar de dicha facultad la autoridad delegada no puede dispensarse de dar cuenta de la suspension y sus motivos en primera oportunidad al poder supremo. De Real órden lo digo V. E. para su conocimiento y gobierno. Dios etc. -Madrid 31 de Marzo de 1859.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1859.-Noviembre 2.-R. O. confirmando la anterior.

Excmo. Sr. Se ha enterado la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 733, de 28 de Junio último, en la que, al contestar la Real órden de 31 de Marzo anterior que desaprueba lo decretado

por esa Superintendencia en el expediente sobre establecimiento de la nueva tarifa para la exaccion de los derechos de firma, pide se le levante la severa conminacion que contiene al final la citada Real orden y se le manifieste si la prerogativa que tienen las Autoridades superiores de Ultramar de suspender el cumplimiento de los mandatos soberanos ha de entenderse, como la han entendido hasta aquí dichas Autoridades, ó solo para los casos de inminente peligro para el órden público ó administrativo; y en su vista S. M. se ha dignado mandar se esté á lo resuelto en la última parte de la espresada Real órden, toda vez que ni por la frecuencia de comunicaciones que hoy hay con esas islas, ni por el espíritu y literal contesto de la ley de Indias y demás disposiciones que se citan puede ni debe darse otra interpretacion á dicha prerogativa que la que se contiene en la Real órden de que se trata. Con este motivo quiere S. M. se prevenga á V. E. cumpla lo mandado en el artículo 8.° de la de 29 de Octubre de 1857, remitiendo en su virtud al Departamento de Ultramar las tarifas á que aquel se refiere, y nota de todos los demás derechos que perciben los funcionarios que menciona. De órden de S. M. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios etc.-Madrid 2 de Noviembre de 1859. Sr. Gobernador Capitan General Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

FORMALIDADES DE LA CORRESPONDENCIA OFICIAL.

1779.-Noviembre 13.-R. O. determinando la forma en que se ha de remitir la correspondencia de oficio.

Con el importante fin de que en esta Secretaría del Despacho de Indias de mi cargo, se pueda dar curso sin confusion ni demora á todos los Expedientes de oficio que se dirijan á ella; ha resuelto el Rey, que los Vireyes, Comandantes Generales, Visitadores generales, Presidentes de las Audiencias, Gobernadores, Intendentes de la Casa de Moneda, Directores de Rentas de todas clases, Oficiales Reales, Arzobispos y Obispos, Cabildos Eclesiásticos y Seculares, Comunidades de Religiosos, y Religiosas, Consulados y demás personas á quienes corresponda, observen inviolablemente de aquí en adelante por punto general, las reglas siguientes.

Que todas las representaciones y Cartas que enviaren á este Ministerio sobre cada asunto que ocurra sin mezcla de otros, han de venir indefectiblemente numeradas y con un apunte que sucintamente manifieste las materias de que traten, acompañándolas de sus respectivos Indices, y dis

tinguiendo en ellos con una P. las que fueren de preferencia, cerrándose estas aparte y expresando su clase en los sobre-escritos.

Que con las que sean reservadas se practique la misma formalidad y se remitan con sus Indices particulares dentro del pliego de las demás, ó bien separadamente con otra cubierta regular. Que los Indices de unas y otras han de principiar por el número primero tanto en los principales como en sus duplicados, triplicados etc,, y seguir así en los Correos succesivos, con el número inmediato al último de los antecedentes; siendo prevencion, que siempre que en las Cartas ó Informes se ofrezca incluir más de un Documento, deberán estos numerarse por su orden; pero sin que su numeracion se incluya en la de las cartas ó informes, pues esta ha de ser seguida sin trascendencia á los Documentos á que se refieran.

Que en las mencionadas Cartas y representaciones, se exprese substancialmente cuanto resulte de los documentos que con ella se acompañen, pues sin embargo de estar así mandado, se advierte de continuo que por lo general se omite una tan precisa circunstancia para la más fácil y pronta expedicion de los negocios, segun su gravedad y urgencia.

Que no se admita ningun memorial é instancia de partes, ni se dirija á esta via reservada, sin tener la fecha y estar firmados por los mismos interesados ó personas que los presenten. Que todas las representaciones, Cartas y Documentos, vengan cerrados con papel fuerte ó encerado, y solo se use de cajones en los casos muy precisos. Que los Planos se remitan forrados y colocados en cajoncitos de madera bien ajustados y con el mayor resguardo posible, y no en cañutos de oja de Lata, por haberse experimentado que dirijidos de esta forma, han llegado muy maltratados é inservibles.

Finalmente que ningun indivíduo de los empleados en el Real servicio de cualquiera clase ó condicion que sea, se atreva con pretesto alguno á dirigir aquí en derechura sus instancias, por deber precisamente solicitar su remision por mano de sus inmediatos Gefes, eccepto en el solo caso de que con justa causa, les ocurra representar contra ellos por algun perjuicio ó agravio que les hayan hecho, pues entonces podrán ejecutarlo: teniendo entendido de que no mediando este único motivo, quedarán despreciadas y sin efecto todas cuantas representaciones hagan por sí y no vengan por el conducto general de sus respectivos superiores, y que además se aplicará el condigno castigo á los que contraviniesen á esta Real determinacion. Todo lo cual me manda el Rey prevenir á V. S. y á Vds. para que en su inteligencia dispongan desde luego con su actividad y

zelo, que en el distrito de su Jurisdiccion y parte que le toque, se guarde cumpla y ejecute siempre, con la mayor puntualidad y exactitud, cuanto contiene esta soberana resolucion, cuidando V. S. y Vds. de que se copie en todos los Libros del Curso succesivo de las Secretarías y demas oficinas y parages, para que no pueda alegarse ignorancia, y de su recibo darán aviso para ponerlo en noticia de S. M.

Dios guarde á V. S. y á Vds. muchos años, San Lorenzo y Noviembre 13 de 1779.-José Galvez. -Señores Gobernador y Oficiales Reales de las Islas Filipinas.

SUELDO.

1855.-Enero 19.-R. O. denegando el sobre sueldo solicitado por el Gobernador Capitan General para cuando salga á visitar las provincias.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido por el antecesor de V. E.... con objeto de que se fijase la gratificacion ó sobre sueldo que debia gozar cuando saliese de esa capital á visitar las provincias ó establecimientos militares del territorio, en cuyo expediente ha opinado la Contaduría general que en ese caso deberia gozar la ventaja del doble sueldo, S. M. ha visto con estrañeza y sentimiento la frecuencia con que el re ferido..... ha promovido expedientes de esta clase con el solo objeto de aumentar sus ventajas personales en un mando al que se le aumentaron considerablemente cuando le fué conferido; pero ha subido de punto el desagrado de S. M. al ver que con dichos expedientes la Contaduría general ha prestado su apoyo á tan infundadas pretensiones, olvidando que es la dependencia establecida por la ley para contrariarlas; y que en este caso tenia reglas y precedentes á que ajustar su opinion. La Reina, en su virtud ha tenido á bien determinar que en el caso de que trata dicho expediente se observen puntualmente el art. 19 de la instruccion y reglamento adicional al artículo 6.o, tratado 6.o, de las Ordenanzas generales de la Armada, y asimismo que V. E. haga saber al Contador general su profundo desagrado por haber visto la facilidad con que ha apoyado en sus informes esas infundadas pretensiones de aumento de sueldo solicitadas de varias maneras indirectas y sin ningun fundamento legal ni aun razonable..... y por último, que S. M. espera que en adelante no incurrirá en semejante falta de celo, con lo cual le evitará el sentimiento de tener que ordenar la adopcion de providencias mas severas. De R. O. etc.-Dios etc.

Madrid 19 de Enero de 1855.-Sr. Superintendente de Filipinas.

1860.-Julio 10.-R. O. fijando en 40.000 ps. el sueldo del Gobernador Capitan General.

Excmo. Sr.: Considerando que el sueldo de 25.000 ps., señalados al Gobernador Capitan General de las Islas Filipinas por Real órden de 12 de Agosto de 1853, no está ya en armonía con la importancia de aquel cargo, atendido el desarrollo que adquiere de dia en dia la riqueza del país y las mejoras administrativas indispensables para sostener y fomentar este desenvolvimiento; considerando que por Real órden de 23 de Diciembre de 1856 se elevó á 25.000 ps. el sueldo del Gobernador Capitan General de la Isla de Puerto-Rico por no ser suficiente el de 15.000 ps., que antes disfrutaba, á sostener debidamente su alta posicion oficial, y teniendo presente que igualados así los sueldos de los Gobernadores Capitanes Generales de Puerto-Rico y Filipinas no existe ya la justa proporcion que debe haber entre las dotaciones de las primeras Autoridades de las Islas y la importancia de las que respectivamente tienen á su cargo; la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, ha tenido á bien mandar que el Gobernador Capitan General de las Islas Filipinas disfrute en adelante el sueldo anual de 40.000 ps. sin que pueda percibir por ningun concepto sobre sueldo, gratificacion ni emolumento alguno. De Real órden etc.-Madrid 10 de Julio de 1860.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

HABITACION.

1847.-Agosto 27.-R. O. disponiendo que la Hacienda se incaute de la casa llamada de Malacañan de propiedad del Estado, que se destinará para los Gobernadores Capitanes Generales.

Enterada S. M. la Reina del expediente instruido á consecuencia de una carta dirigida en 23 de Julio del año último al Ministerio de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar, por el Gobernador Capitan General de esas islas, proponiendo, entre otras cosas, que la Hacienda se haga cargo de la casa titulada de Malacañan que á la orilla derecha del rio Pasig fué comprada por el Estado á la testamentaria de D. José Tormento en 1825, con fondos procedentes del cabecillaje de chinos, en 5.100 pesos; se ha servidoresolver, conformándose con lo expuesto por V. S., que la referida finca con sus pertenencias sea adjudicada en ple

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