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tan Osorio, y sí solo de dar un dictámen acerca del principal y único objeto y motivo de la queja de este en habérsele comunicado por el conducto que ha tenido lugar la señal del desagrado de S. M. por su conducta en aquel hecho. Por tanto, pues, concretándose á él, las Secciones no pueden dejar de manifestar que colocada dicha Superior Autoridad á la altura que sus funciones y el interés del servicio exige, la circunstancia de ser el jefe superior de otras diversas vías fuera de la militar no debe por ningun concepto ceder en desprecio y menoscabo de la consideracion y del prestigio que le son tan necesarios, lo cual seria muy difícil de conseguir si por otros conductos sulbalternos ó por otros que no son los directos del alto Gobierno se le comunicasen las resoluciones de S. M. que pueden tener ó producir aquel resultado, solo porque los hayan promovido las dependencias civiles de que dicho Capitan General es jefe nato; y siendo por lo mismo indispensable en su concepto evitar que así suceda en menoscabo siempre del servicio porque es en perjuicio de los funcionarios á quienes está encomendado, son de opinion las Secciones que por el Ministerio del digno cargo de V. E., pudiera encargarse á los demás en cuyas atribuciones deben entender por su investidura especial los Capitanes Generales de las provincias de Ultramar, que siempre que por los mismos haya de hacérseles entender la desaprobacion de su conducta ó tildar cualquiera de sus actos, se haga mediante comunicacion separada del fondo del asunto de que proceda, haciéndosele saber aquella reservada y directamente ó bien por conducto del Ministerio de la Guerra, como el mas adecuado y el que por otra parte tambien conviene que esté enterado de la manera en que dichas autoridades llenan su deber aun en los puntos independientes de su carácter esencial.-Y S. M., conformándose con lo espuesto por las espresadas Secciones en el anterior inserto, se ha servido resolver lo manifieste á V. E., como lo verifico de su real órden, para los efectos correspondientes en el Ministerio de su digno cargo.»>

De la propia Real órden comunicada etc.-Dios guarde etc.-Madrid 28 de junio de 1848.-Señores Gobernadores Capitanes Generales de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.

1851.-Setiembre 30.-R. D. Que los estinguidos archivos del Consejo y Cámara de Indias y el general existente en Sevilla dependan de la Direccion general de Ultramar.

Art. 7. Los archivos de los extinguidos Consejo y Cámara de Indias, y el general existente en Sevilla, dependerán de la Direccion general de

Ultramar, á la cual se pasarán con las formalidades, órden y método debidos los papeles que se hallen en las Secretarías del Despacho referentes á las posesiones de Ultramar, cuyos asuntos correspondan á la Presidencia de Mi Consejo de Ministros.

Dado en Palacio à 30 de Setiembre de 1851.Está rubricado de la Real Mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo. 1851.-Diciembre 31.-R. O. Que los ministerios que tengan á su cargo asuntos de Ultramar, pasen á la Direccion de este nombre, copia de las Reales órdenes y disposiciones de interés general para aquellas provincias.

Excmo. Sr. Asimismo, y con el fin de que la Direccion de Ultramar pueda obrar de consuno con los demás Ministerios que tienen á su cargo los asuntos de aquellos países, se ha servido disponer igualmente S. M. que dichos Ministerios pasen á la espresada Direccion copia de las Reales órdenes y disposiciones de interés general, que afecten á las provincias de Ultramar, tan luego como las espidan, ó á lo menos inmediatamente despues de la salida del correo en que las comuniquen.......-Lo que de R. O. etc. Madrid 31 de Diciembre de 1851.-Sr. Vicepresidente del Consejo de Ultramar.

1853. Enero 26.-R. D. Art. 12. Que la Sala de Indias sea cuerpo consultivo en los negocios de Ultramar.

Art. 12. La Sala de Indias del Supremo Tribunal de Justicia se considerará como cuerpo consultivo de la Presidencia del Consejo de Ministros en los negocios de Ultramar que versen sobre la administracion de justicia ó la organizacion y constitucion de los tribunales.....-Dado en Palacio á 26 de Enero de 1853.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Conde de Alcoy.

1853. Febrero 2.-R. O. previniendo á los Ministerios que remitan la correspondencia que dirijan á Ultramar, á la Presidencia del Consejo de Ministros con cinco dias de antelacion á la salida del correo.

Excmo. Sr. Estando dispuesto por los artículos 2.o y 3.o del Real decreto de 26 de Enero próximo pasado que todas las comunicaciones para las autoridades de Ultramar hayan de dirigirse por conducto de esta Presidencia con el fin de regularizar el servicio, S. M. la Reina ha tenido á bien disponer signifique á V. E. convendrá que las referidas comunicaciones se remitan por el Ministerio

de su digno cargo, á medida que se vayan despachando, y en todo caso cinco dias antes de la salida del correo, que es desde esta córte para las Antillas el 3, y para Filipinas el 3 y el 19 de cada mes. De Real órden etc.-Madrid 2 de Febrero de 1853. Sres. Ministros de Estado, Hacienda, Guerra y Marina.

1853.-Febrero 21.-R. O. disponiendo que por el Ministerio de la Guerra se remita oportunamente y con los indices formados, la correspondencia que se dirija á las autoridades de Ultramar.

Excmo. Sr. Anteayer poco antes de las cinco de la tarde se recibió en esta Presidencia un pliego del Ministerio del digno cargo de V. E. con el epígrafe de urgente para el correo de Filipinas que á aquella hora habia sido ya remitido á la Administracion general de esta córte segun las indicaciones que para el buen servicio tiene hechas esta dependencia. Por lo tanto no han podido ser dirigidos á su destino los pliegos para el Capitan General y Director Subinspector de ingenieros de aquellas islas enviados á la citada hora y que adjuntos devuelvo á V. E., debiendo manifestarle que ya no podrán ser remitidos hasta la primera espedicion que partirá de esta córte el dia 3 de Marzo próximo venidero. Además pongo en conocimiento de V. E. que viniendo las comunicaciones de que se trata, bajo sobre cerrado y sellado, no es posible que la Presidencia de mi cargo tenga conocimiento y tome razon de las órdenes que se comuniquen á las autoridades de Ultramar, quedando en esta parte sin efecto el Real decreto de 26 de Enero último.-En vista de todo es la voluntad de S. M. la Reina signifique á V. E. que es conveniente para el servicio, que las comunicaciones para las autoridades de nuestras Provincias Ultramarinas se envien á esta Presidencia, formado el índice correspondiente y con la anticipacion que se espresa en la Real órden de 2 del corriente mes, de cuyo modo podrán únicamente evitarse retrasos como el que se ha esperimentado en la ocasion presente. De Real órden lo digo á V. E. Madrid 21 de Febrero de 1853.-Sr. Ministro de la Guerra.

1853.-Marzo 29.-R. O. determinando que el Ministerio de la Guerra debe remitir á la Presidencia del Consejo de Ministros, abierta la correspondencia para que se pueda tomar razon de ella.

Excmo. Sr.: Se ha recibido la contestacion dirigida de Real órden por V. E. en 28 del mes próximo pasado, acerca de los pliegos que en hora avanzada del 9 del mismo, cerrados y sellados, habia remitido la Secretaría del despacho del digno car

go de V. E. Ocurre en vista de esta comunicacion, que, no pudiendo nunca entenderse la letra y espíritu del Real decreto de 26 de Enero último (1) en el sentido de quedar constituida esta Presidencia en un mero órgano de material trasmision, sino en la acepcion de que de la correspondencia de otras Secretarías se tenga conocimiento y tome razon prévia en la Direccion de Ultramar, á causa del íntimo enlace que existe entre todos los ramos del Gobierno Supremo respecto á aquellas posesiones; siendo este en parte el fin de la enunciada disposicion orgánica, mal pueden hacerse escepciones en cuanto á ciertas clases de órdenes ó documentos, sin prejuzgar su conexion con tales ó cuales espedientes instruidos ó que se formen en la Presidencia: conexion ó interés que las dependencias de esta pueden examinar prácticamente. Además, aun las comunicaciones de los Directores Generales de las armas é institutos del ejército, á que V. E. se refiere, es procedente que vengan de manera que de ellas pueda tomarse preliminar noticia, porque determinando los artículos 4.0 y 5.0° del Real decreto que al Presidente del Consejo de Ministros le toca proponer á este la fijacion de las fuerzas de mar y tierra para Ultramar, y le corresponde lo tocante á disponer de las tropas y buques de aquellos dominios, poniéndose antes de acuerdo con los respectivos Ministerios, es natural que para la instruccion de espedientes que tratan de dichos puntos, importen entre otros datos prévios, cuantos versen de cualquier modo sobre organizacion y detalle. Y en atencion á todo, se ha servido la Reina (Q. D. G.) significar su voluntad de que se dirijan á V. E. estas consideraciones, como de su Real órden lo verifico, para los efectos oportunos.-Madrid 29 de Marzo de 1853.-Sr. Ministro de la Guerra.

1854 —Febrero 10.-R. O. Sobre las facultades de la Presidencia del Consejo de Ministros, respecto de los procesados y sentenciados á Ultramar.

Excmo. Sr. Debiendo adoptarse por la Presidencia del Consejo de Ministros todas las disposiciones convenientes para la seguridad y conservacion de las provincias de Ultramar, conforme á lo dispuesto en los Reales decretos de 30 de Setiembre de 1851 y 26 de Enero de 1853, y siendo necesario para ello que por la misma Presidencia se propongan á S. M. todas las medidas relativas á las personas de cualquier fuero ó condicion procedentes de aquellos dominios que sufran en la Península penas ó correcciones por causas políticas ú otras diversas en determinados casos, la Reina

(1) Derogado por el Real decreto de 20 de Mayo de 1863 inserto á continuacion.

(Q. D. G.) oido el Consejo de Ministros, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes: Primera. Los reos condenados á presidio peninsular ó de Africa por los Tribunales de cualquier fuero de las provincias de Ultramar, bien lo sean por delitos comunes, bien por los de sedicion, conspiracion ó cualquiera otro relativo á la seguridad ó conservacion de aquellas provincias, no podrán ser indultados ni agraciados con rebaja ó con mutacion de penas, sino á propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, por la cual se dictarán en su caso las órdenes correspondientes.— Segunda. Los reos sentenciados por las Comisiones militares de Ultramar á cualquiera pena que hayan de sufrir en la Península é islas adyacentes, si no son militares en servicio activo, ó si siéndolo no han sido condenados por delitos puramente militares, dependerán desde que lleguen á España de la Presidencia del Consejo de Ministros en todo lo relativo al cumplimiento, indulto, rebaja ó conmutacion de sus condenas.-Tercera.-Los desterrados gubernativamente á la Península ó islas adyacentes y los relegados del mismo modo á un punto determinado de ellas por los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico ó Filipinas, sea cualquiera el fuero á que correspondan, serán remitidos por dichas autoridades á los Gobernadores de las provincias á que vayan destinados, y quedarán á disposicion de la Presidencia del Consejo de Ministros á la cual darán unas y otros el oportuno aviso.-Cuarta.-Las autoridades y jefes encargados inmediatamente de la custodia o vigilancia de los reos comprendidos en las disposiones anteriores se entenderán en cuanto á ellos con la Presidencia del Consejo de Ministros y obedecerán sus órdenes. Lo que comunico á V. E. de Real órden etc.-Dios etc.-Madrid 10 de Febrero de 1854.-A los señores Ministros de la Guerra, Marina, Estado y Gobernacion.

4834.—Abril 7.—R. O. disponiendo que no se cumplimenten órdenes para traslacion o inversion de caudales, si no se comunican por la Presidencia del Consejo de Ministros.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por V. E. en carta número 415, de 25 de Enero de 1854, y S. M., tomando en consideracion que la Presidencia del Consejo de Ministros ha reasumido todas las facultades y atribuciones que correspondian al Ministerio de Hacien da en el despacho de los asuntos económicos de Ultramar, desde que se publicó el Real decreto de 26 de Enero de 1853, ampliado por los de 5 de Agosto 2 de Noviembre del mismo año, que sucesivamente ban declarado unidos á la misma Presidencia to

y

dos los asuntos de Hacienda de Ultramar, inclusa la superintendencia general, se ha servido disponer que se manifieste á V. E. que segun estaba anteriormente dispuesto no debe dar cumplimiento á las órdenes de los demás Ministerios que lleven consigo movimiento de caudales ó pago de alguna cantidad, si no le son comunicadas directamente por esta Presidencia, puesto que sin este requisito no quedaria su responsabilidad á cubierto como Superintendente Delegado cuyo cargo aunque reunido en su persona á los de Capitan General y Jefe de las fuerzas de mar, tiene atribuciones y deberes que le son propios, y que no deben confundirse con los otros. Por esta razon alguna de las órdenes que por conducto de esta Presidencia se trasmiten á V. E. de los diferentes Ministerios con arreglo al art. 3.o del Real decreto citado de 26 de Enero de 1853, le son comunicadas despues por la misma directamente para los efectos correspondientes ó para su cumplimiento, de tal manera que las primeras ordenan al Gobernador Capitar General ó al Jefe del Apostadero y les son obligato-rias mientras no afectan á la organizacion económica de esa isla por el solo hecho de serles trasmitidas las órdenes en aquella forma y las segundas ordenan al Superintendente Delegado y solo de este modo las debe cumplimiento siempre que tengan relacion á las Reales Cajas que administra. De Real órden etc.-Madrid 7 de Abril de 1854.Señor Superintendente Delegado de Hacienda de Puerto Rico.

Se trasladó á los de Cuba y Filipinas.

1854.-Mayo 17.-R. D. deslindando las atribuciones del Consejo de Ministros, de su Presidente y de los demás Ministerios en los negocios de Ultramar.

A fin de reunir, coordinar y poner en armonía las disposiciones dictadas en diferentes épocas sobre las atribuciones del Consejo de Ministros de su Presidente y de los demás Ministerios en el despacho de los negocios de Ultramar, y conformándome con lo que, oyendo á dicho mi Consejo me ha propuesto su Presidente, vengo en decretar:

Art. 4. Las autoridades de Ultramar remitirán toda su correspondencia por el mismo conducto de la Presidencia, aunque vaya dirigida á cualquiera otro Ministerio.

Art. 5. Se adoptarán por el Consejo de Ministros y se comunicarán por el que corresponda las resoluciones relativas á Ultramar que tengan por objeto:

7. Adoptar cualquiera disposicion que afec

te al régimen esterior de la Iglesia ó á mi Real Patronato.

8. Decidir sobre cualquier asunto grave y en el que á juicio del Ministro del ramo, convenga oir el parecer del Consejo.

Art. 7. La seccion de Ultramar ó el Consejo pleno en su caso, serán precisamente consultados, siempre que haya de adoptarse alguna de las resoluciones comprendidas en los números 4.0, 4.° y 7.o del art. 5.o, y siempre que se juzgue oportuno este trámite, para la mejor instrucion de los espedientes (1).

Se consignará espresamente la opinion del Consejo ó de la Seccion en la propuesta de resolucion que se me haga por el Ministro del ramo.

Art. 8. Al comunicarse á las autoridades mis Reales resoluciones ó los nombramientos sobre que deba ser oido mi Consejo de Ministros, se espresará terminantemente haberse cumplido este requisito indispensable.

En los títulos que se espidan por los referidos nombramientos, se hará tambien mencion de la misma circunstancia.

Art. 9. El Presidente de mi Consejo de Ministros, como encargado especialmente de la conservacion y defensa de las posesiones de Ultramar, continuará disponiendo de las fuerzas y buques que se hallen en ellas, poniéndose antes de acuerdo con los Ministros respectivos.

Art. 10. Los grados que no sean de rigorosa escala hasta el de Coronel ó Capitan de navío inclusive, no podrán conferirse por los Ministerios respectivos á los individuos del Ejército y Armada de Ultramar sin que preceda propuesta de aquellos Capitanes Generales, remitida por conducto de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien podrá acompañarla con las observaciones que estime convenientes.

Art. 11. Los militares nombrados para empleos de su carrera que lleven anejo cargo político ó jurisdiccion, no podrán tomar posesion de ellos sin presentar el correspondiente título espedido por la Presidencia del Consejo de Ministros, respecto al cargo judicial ó político que hayan de ejercer.

Art. 12. Todos los Ministerios y el Consejo de Ministros en su caso, elevarán á mi Real consideracion las recomendaciones oficiales que les dirija la Presidencia del Consejo de Ministros para la colocacion en la Península, con arreglo á su clase, de los empleados de Ultramar.

Art. 13. Serán nombrados por Reales decretos

(1) Véase al R. D. de 17 de Agosto de 1860 creando el Consejo de Estado.

todos los funcionarios de la Administracion civil y económica de Ultramar, cuyo sueldo esceda de 3,000 duros; los de la Administracion de justicia y los que desempeñen cargos ó beneficios eclesiásticos.

Los demás empleados en la Administracion civil ó económica, cuyo sueldo esceda de 600 duros serán nombrados por Reales órdenes (1).

Art. 14. Quedan derogados los Reales decretos de 30 de Setiembre de 1851, de 26 de Enero y de 5 de Agosto de 1853, la Real órden de 31 de Diciembre de 1851 y las demás Reales disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en palacio á 17 de Mayo de 1834.-Está rubricado de la Real mano.-El presidente del Consejo de ministros, Luis José Sartorius. 1854.-Noviembre 17.-R. O. disponiendo que las

autoridades de Ultramar acusen á la Direccion el recibo de la correspondencia á vuelta de correo. Excmo. Sr.: Deseando la Reina (Q. D. G.) que sus órdenes no solo sean cumplidas sino que lo sean con aquella oportunidad que exige el interés de sus súbditos de esos dominios, ha tenido á bien mandar que en lo sucesivo avise V. S. á vuelta de correo á la Direccion general de Ultramar el recibo de los índices de toda la correspondencia que reciba y dé parte de quedar cumplidas aquellas órdenes que puedan serlo sin demora. Pasado un mes dará V. E. aviso de quedar cumplidas las demás ó de los motivos porque haya V. E. diferido ó suspendido su cumplimiento. Es asímismo la voluntad de S. M. se recuerde á V. E. lo prescrito en la ley 13, titulo 1.o, libro 2.o de la Recopilacion de Indias, (2) á fin de que lleve á efecto las órdenes que haya dejado de cumplir su antecesor á escepcion de aquellas acerca de cuyo cumplimiento haya el mismo representado á S. M. suspendiendo su ejecucion debiendo. V. E. espresar la fecha en que hubiere llegado á esas islas cada una de las disposiciones que se hallen en este caso. De Real órden etc.-Madrid 17 de Noviembre de 1854.-Sres. Gobernadores Capitanes Generales y Superintendentes Delegados de Hacienda de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas. 1855.—Enero 27.-R. O. disponiendo se remitan á la Direccion de Ultramar dos ejemplares de todas las publicaciones que salgan á luz.

Excmo Sr.: S. M. la Reina se ha servido disponer que en lo sucesivo remita V. E. sin falta á

(1) Véase á continuacion el Real decreto de 15 de Julio de 1863.

(2) Véase Gobernadores Superiores civiles.

esta Direccion dos ejemplares de toda obra, folleto ó publicacion de cualquiera especie que se dé á luz en esa isla, ya sea de interés científico, literario ó administrativo, ó ya sea tambien su orígen oficial o particular (1). De R. O. etc.-Dios etc.Madrid 27 de Enero de 1855.-Sres. Gobernadores Capitanes Generales de las islas de Cuba y PuertoRico.

1856-Octubre 1.o-R. D. dictando algunas disposiciones sobre publicacion de actos oficiales.

Deseando dotar la Administracion ultramarina de las firmes, eficaces é inapreciables garantías de moralidad y tino que la publicacion auténtica de los actos oficiales dentro de los límites que determina la razon de Estado, ofrece siempre à la recta gestion de los negocios públicos, he venido en decretar lo siguiente á propuesta de Mi Ministro de Fomento y Ultramar:

Artículo 1. Todos los nombramientos, cesantias, jubilaciones ó separaciones de empleados de la Administracion ultramarina, se publicarán en la Gaceta de Madrid y en los periódicos oficiales de aquellas provincias con espresion de las circunstancias públicas de los interesados, determinando en los nombramientos su procedencia y último destino, si hubiesen desempeñado ó desempeñaren alguno, y marcando el sueldo asignado á este y el atribuido al nuevo que se les confiera.

Art. 2. Todas las disposiciones emanadas de Mi autoridad en forma de Real cédula, Real decreto ó Real órden que dicten medidas de carácter general en el órden judicial, económico ó administrativo con respecto á la gobernacion ultramarina, se publicarán asimismo en la Gaceta de Madrid y en los periódicos oficiales de aquellas provincias. Las resoluciones que tengan por objeto la aplicacion de leyes ó reglamentos á casos particulares se insertarán mensualmente en forma de relacion sucinta, pero convenientemente espresiva y concreta.

Art. 3. Cuando el Ministro encargado del despacho de Ultramar declare de carácter reservado los actos oficiales que lo requieran, dará cuenta de los mismos en Consejo de Ministros, sin perjuicio de acordarlos y ponerlos en ejecucion préviamente bajo su responsabilidad si su despacho urje:

Art. 4. Para la debida formalizacion de todos los espedientes será requisito indispensable que se haga constar en los mismos el cumplimiento de las anteriores prescripciones.

(4) V. à continuacion el Real decreto de 29 de Julio de 1857.

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Para la ejecucion del Real decreto de 1.° del presente mes, se deberán observar las prescripciones siguientes:-1.a Cada seccion estenderá un índice breve, pero razonado, de las resoluciones adoptadas en los espedientes que haya despachado hasta la salida de cada correo, y lo presentará al Director.-2. Revisados y autorizados por el Director dichos índices, se formará con su conjunto la relacion de que trata el artículo 4.0, y se remitirá á la Gaceta.-3.a Semanalmente presentarán tambien al Director las secciones todas las minutas rubricadas que hayan estendido. Si lo merecen por su importancia y lo consienten por su carácter, se remitirán para su insercion en la Gaceta.-Sino fuese así, entrarán á formar parte de la relacion mensual.-Madrid 7 de Octubre de 1855.-El Director general interino.

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