Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

FERNANDO PÓO.

Por el art. 9.° del Real decreto de 13 de Dicimbre de 1858, se crea una plaza de Secretario con 3.000 ps. fs. una de Oficial con 1.000 y otra de intérprete con 2,000 (1).

Por el Real decreto de 13 de Diciembre de 1858 (2) se crea una plaza de Asesor del Gobierno de Fernando Póo con 3,000 ps. de sueldo.

1858.-Diciembre 27.-R. O. disponiendo que se examine por la Interpretacion de lenguas á los individuos que aspiren á la plaza de Intérprete de Fernando Póo.

Ultramar.-Excmo. Sr.: Habiendo varias personas solicitado la plaza de Intérprete del Gobierno de Fernando Póo é islas adyacentes, creada por Real decreto de 13 del corriente mes, me dirijo á V. E. de Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar significándole la conveniencia de que el Ministerio de su digno cargo se sirva dictar las órdenes correspondientes con el fin de que los sugetos que se presenten sean examinados por la Interpretacion de lenguas sobre sus conocimientos en los idiomas inglés, francés, y portugués, muy especialmente en el primero, que habrán de poseer muy á fondo, escribiéndolo y hablándolo con perfeccion. Una vez examinados los aspirantes convendrá que la dicha dependencia los califique segun sus conocimientos y que todos estos actos estén terminados para el dia 15 de Enero entrante, con cuyo objeto la Interpretacion de lenguas podrá hacer las convocatorias oportunamente. De R. O., etc.-Dios, etc.-Madrid 29 de Diciembre de 1838.-Sr. Ministro de Estado.

4859.-Marzo 13.-R. O. señalando la asignacion de material para las oficinas del Gobierno de Fernando Póo.

Excmo. Sr.: S. M. la Reina ha tenido á bien aprobar la asignacion de la cantidad de 880 pesos anuales para gastos de material de las oficinas del Gobierno creadas en Fernando Póo por el Real decreto de 13 de Diciembre último. De R. O., etc. -Madrid 13 de Marzo de 1859. Sr. Gobernador de Fernando Póo é islas adyacentes.

Por R. O. de 11 de Mayo de 1863 (3) se asignan al Secretario 3 raciones de campaña mientras dura la visita de la isla.

(1) V. pág. 124.

(2) V. el art. 12 pág. 124.

(3) V. pág. 125.

162

1863.—Abril 10.-R. O. señalando 50 ps. mensuales al Administrador de Rentas por el desempeño interino de la Asesoria de Gobierno.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. S., núm. 10, de 23 de Enero último, y de la instancia que acompañaba de D. José Muñoz y Gaviria, Administrador de Rentas de esa isla, solicitando una gratificacion por el desempeño accidental de la Asesoria de Gobierno; S. M. ha tenido á bien disponer se acceda á lo solicitado por Muñoz y Gaviria, señalándole la gratificacion de 50 ps. mensuales durante el tiempo que desempeñó interinamente el destino de Asesor, con cargo al artículo único, cap. 1.o, seccion 1.a del presupuesto vigente. De R. O., etc.-Madrid 10 de Abril de 1863. -Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

FILIPINAS.

SECRETARIA.

1835.-Octubre 13.-R. O. disponiendo que el Gobernador se suscriba á los periódicos más importantes que se publiquen en Calcuta, Singapore y Canton.

«Conviniendo al servicio que el Gobernador Capitan General de esas islas tenga noticia de lo que se escriba en Calcuta, Singapore y Canton, y que V. S. tambien las tenga en lo relativo á industria y comercio para hacer aplicaciones con prudencia y discernimiento sin comprometer el sosiego público, ha tenido á bien mandar la Reina Gobernadora, conformándose con el parecer del Consejo Real de España é Indias, que por las Cajas Reales se abonen los gastos que origine la suscricion de uno ó dos periódicos de los más acreditados de cada uno de los espresados establecimientos estranjeros, la cual suscricion ha de ser solo para uso del Gobierno é Intendencia sin que otras autoridades puedan pretender igual ó semejante abono por cuenta de los fondos públicos.>> De R. O., etc.—Madrid 13 de Octubre de 1835.— Sr.Intendente de Filipinas

[blocks in formation]

gando la autorizacion al Secretario general del mismo para poner notas en los espedientes, y manifestando su opinion sobre su tramitacion y resolucion; visto asimismo el testimonio remitido por V. E., en 11 de Noviembre del año próximo pasado; oida la Sala de Indias del Supremo Tribunal de Justicia y de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M. en este asunto; la Reina se ha servido disponer que en el caso consultado por V. E., como en todos los demás que con él tengan analogía, deberá estenderse la nota de la Secretaría á continuacion del estracto del espediente, que se conservará para los efectos ulteriores, segun se practica en otras dependencias del Estado, conciliando de este modo lo que exigen el prestigio y la dignidad de corporaciones de elevada gerarquía con la necesidad de facilitar el mejor despacho de los asuntos, supuesta la dificultad de que las autoridades pueden siempre examinar por sí mismas los espedientes. De R. O., etc.-Madrid 1.° de Octubre de 1855.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1858. Febrero 15.-R. O. disponiendo que el Gobernador proponga el aumento de Escribientes que sea necesario para la copia de los espedientes que se remiten á la Península y que cese la práctica de sacar dos copias.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la carta de V. E., de 31 de Agosto último, núm. 278, y espediente á ella unido sobre la concesion de un crédito de 2.478 ps. para las compulsas de los espedientes que se dirijen á este Ministerio, y en su vista, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1.° Que V. E. proponga el número de Escribientes que sea necesario aumentar á la Seccion de Hacienda de la Secretaría de Gobierno para desempeñar cumplidamente las obligaciones que pesan sobre ella, inclusas las enunciadas copias de espedientes que se remiten á este Ministerio, cuyo aumento de Escribientes ha de reemplazar al de material de que habla el art. 7.° de la Real órden de 29 de Setiembre último, toda vez que, segun la forma actual de los presupuestos, no se comprenden los Escribientes en los capítulos de material, y sí en los de personal.

2.° Que cese por innecesaria la costumbre de sacar dos copias de cada espediente, una para remitir y otra para que se quede con la carta de remision por si se pierde la que se envia, pues, si tal sucediese, podria sacarse una copia del original que existe en esas oficinas.

3.° Que las espresadas copias se saquen en dicha Seccion de Hacienda, sin que en ello intervenga el Escribano, debiendo venir autorizadas

por el Secretario Político que será responsable de la exactitud de ellas, cuidando de que se comprueben fielmente con el original, para que no vengan con las inexactitudes, poco orden y errores materiales que se advierten.

Y 4.° Que no procede la concesion del crédito que se solicita, sino que tan luego como haya sido aprobada la propuesta de Escribientes que haga V. E., pida el crédito necesario para legitimar el gasto que hasta aquella fecha hayan originado las copias de espedientes, pagándose entretanto en calidad de anticipos á reintegrar, Seccion 3. Hacienda, sin aplicacion á capitulo del presupuesto, por no haber en él cantidad alguna para esta atencion, hasta que se conceda el correspondiente crédito. De R. O., etc.—Madrid 15 de Febrero de 1858. Sr. Superintendente de Filipinas.

4858.-Abril 30.-R. O. disponiendo que el Gobernador Superior Civil, distribuya el personal de la Secretaría de la manera que crea más oportuna.

Excmo. Sr. Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las cartas de V. E., números 231 y 239, fecha 10 de Diciembre próximo pasado, S. M. ha tenido á bien resolver lo siguiente..... 3.o El Gobernador Capitan General distribuirá el personal asignado (1) á la Secretaría Política del Gobierno Superior Civil en las diferentes Secciones y Negociados que habrán de componerla, del modo que entendiere convenir mejor al servicio público.... De R. O., etc. -Aranjuez 30 de Abril de 1838.-Señor Gobernador Capitan General de Filipinas.

1838.-Setiembre 17.-R. O. declarando subsistente

la plaza de Escribano de Gobierno.

Excmo. Sr.: Oida la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien la Reina declarar subsistente la plaza de Escribano del Gobierno General de esas islas, autorizando á V. E. para proveerla entre los Escribanos, que tengan residencia en esa capital, y disponiendo, que para su retribucion por gastos de escritorio y pago de un escribiente, se incluya en el presupuesto la cantidad de 300 ps. anuales (2). De R. O., etc.— Madrid 17 de Setiembre de 1858.-Señor Gobernador Presidente de la Audiencia Chancillería de Manila.

(1) V. la Real órden de 5 de Febrero de 1861, inserta á continuacion.

(2) No apareciendo en los presupuestos de los años posteriores consignacion alguna por este concepto, parece que los 300 pesos deben ser satisfechos por el material de la Secretaría.

1858.-Noviembre 30.-R. O. declarando el carácter de empleado público y derechos pasivos al Intérprete del Gobierno Superior Civil.

Excmo. Sr. En vista de lo solicitado por Don José María Romarate, Intérprete del Gobierno Superior Civil de esas islas, y de conformidad con lo informado por la Junta de Clases Pasivas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido concederle el carácter de empleado público y los derechos pasivos inherentes al destino que desempeña, con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia (1).-De R. O., etc.-Madrid 30 de Noviembre de 1858.—Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1859.—Abril 19.-R. O. denegando el aumento de sueldo que solicita el Archivero de Gobierno y declarando que a los cinco años de servir dicha plaza tendrá derecho al aumento de 240 pesos anuales.

Excmo. Sr. Vista la pretension del Archivero de la Secretaría de ese Gobierno Superior Civil, D. Tomás Rodriguez, pidiendo se le equipare en sueldo y consideracion á los Oficiales terceros de la misma, y los informes emitidos por V. E., en cartas de 18 de Diciembre y 8 de Febrero últimos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien desestimar la peticion referida. Al propio tiempo se ha dignado S. M. declarar que el que desempeñe la espresada plaza en la Secretaría de ese Gobierno Superior Civil, tendrá derecho, á los cinco años de servirla, á un aumento de 240 ps. anuales sobre el sueldo de 1.200 ps. que actualmente le están asignados. (2) De R. O., etc.-Madrid 49 de Abril de 1859. Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1861.-Febrero 5.-R. O. fijando la planta de la Secretaría.

Excmo. Sr. Creada por Real órden de 25 de Enero último una Secretaría especial para la Superintendencia delegada de Hacienda de esas islas, que se halla á cargo de V. E., y en su virtud, disminuidas las atenciones de la Secretaría del Gobierno General, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que la planta de esta última oficina sea en lo sucesivo la siguiente: Un Secretario, con

(1) Concuerda con la Real órden de 5 de Febrero de 1861, apro batoria de la planta de la Secretaría, por la cual se incluye en presupuestos la plaza de Intérprete.

(2) V. la Real órden de 5 de Febrero de 1861 inserta á con◄ tiuuacion.

4.000 ps. anuales: un Jefe de Seccion, con 2.000: dos Oficiales primeros, á 1.800 cada uno: dos idem segundos, á 1.600 cada uno; dos id. terceros, á 1.400 cada uno; uno id. cuarto, con 1.200: un Archivero, con 1.200: un Intérprete, con 4.000. Asignacion para Escribientes, 3.696 ps. (1). Idem para portería, 1.460. Idem para material, 2.300. Total 26.456 pesos anuales. De R. O., etc.-Madrid 5 de Febrero de 1861.-Señor Gobernador Capitan General de las islas Filipinas.

1861.-Agosto 1.-R. O. aprobando la creacion de una seccion que entienda en la parte dispositiva y gubernativa de los propios y arbitrios y de los sobrantes de las Cajas de comunidad.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del contenido de la carta de V. E., número 204, de 21 de Setiembre último, dando cuenta de haber creado con dependencia de la Secretaría de ese Gobierno, una Seccion que entienda esclusivamente en la parte dispositiva y gubernativa de los propios y arbitrios y de los sobrantes de las Cajas de comunidad, S. M. se ha servido aprobar dicha medida, en los términos propuestos por V. E., recordándole al mismo tiempo el contenido de la Real órden de 17 de Marzo de 1854, en virtud de la que debe V. E. remitir á la mayor brevedad el reglamento para el régimen, administracion, inversion, cuentas y custodia, de los espresados fondos de propios y arbitrios y cajas de comunidad. De Real órden etc.-Madrid 1.o de Agosto de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de las ¡slas Filipinas.

1861.-Noviembre 4.-R. O. aumentando la planta de Escribientes de la Secretaria.

Excmo. Sr. Vista la carta de V. E., fecha 24 de Abril último, en que, despues de haber dado cuen ta de la instalacion de la Secretaría de ese Gobierno Superior Civil, con arreglo á la planta aprobada por Real órden de 3 de Febrero del corriente año, pide se aumente la cantidad asignada para

(1) V. la Real órden de 4 de Noviembre de 1861 que sigue á continuacion.

Escribientes de dicha dependencia; S. M. ha tenido á bien aumentar dicha asignacion hasta los cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos anuales señalados por V. E., si bien mandando que este aumento solo tenga efecto 'desde 4.o de Enero de mil ochocientos sesenta y dos en adelante. De R. O., etc.-Madrid 4 de Noviembre de 1861.Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

Por R. O. de 24 de Diciembre de 1861, se niega la exencion de polos y servicios á un Escribiente del Gobierno Superior Civil teniendo en cuenta que esta carga es redimible por dinero.

1862.-Mayo 24.-R. O. suprimiendo el cargo de Asesor de Gobierno.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm 194, fecha 4 de Julio anterior, en la que al manifestar haber decretado el cúmplase á la Real órden de 5 de Mayo anterior, ratificando la de 18 de Enero de 1860 que suprimió la gratificacion que disfrutaba el Asesor de Gobierno, hace presente la conveniencia de que sea retribuido de algun modo por este trabajo, ha tenido á bien S. M. confirmar la mencionada Real órden de 5 de Mayo de 1861, relativa á continuar suprimida la gratificacion que se abonaba al mencionado Asesor, disponiendo al propio tiempo que en atencion á haber variado notablemente la organizacion administrativa de las Islas, en términos de poder recibir los asuntos de gobierno una instruccion competente en su Secretaría, viniendo á completar estos medios de acierto el Real decreto de 4 de Julio último, creando los Consejos de Ultramar, quede suprimido el cargo de Asesor de Gobierno, que ha venido ejerciendo hasta ahora uno de los Oidores de esa Real Audiencia. De R. O., etc.-Madrid 24 de Mayo de 1862.--Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas (1).

(1) Por Real órden de 4 de Noviembre siguiente y á virtud de consulta del Superintendente se declaró que la supresion de este cargo se entienda desde el cumplase de la Real órden que queda inserta, á pesar de no funcionar aún el Consejo de Administracion.

SECCION QUINTA.

Gobiernos de distrito.

GENERAL.

DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

GUBERNATIVAS.

Lib. V tit. 1.o

LEY I.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, guarden los términos de sus distritos.

Para mejor y más fácil gobierno de las Indias Occidentales, están divididos aquellos reinos y señoríos en provincias mayores y menores, señalando las mayores, que incluyen otras muchas por distritos á nuestras audiencias reales: proveyendo en las menores gobernadores particulares, que por estar más distantes de las audiencias, las rijan y gobiernen en paz y justicia: y en otras partes, donde por la calidad de la tierra, y disposicion de los lugares no ha parecido. necesario, ni conveniente hacer cabeza de provincia, ni proveer en ella gobernador, se han puesto corregidores y alcaldes mayores para el gobierno de las ciudades y sus partidos, y lo mismo se ha observado respecto de los pueblos principales de indios que son cabeceras de otros. Y porque uno de los medios con que más se facilita el buen gobierno, es la distincion de los términos y territorios de las provincias, distritos, partidos y cabeceras, para que las jurisdicciones se contengan en ellos, y nuestros ministros administren justicia sin exceder de lo que les toca: Ordenamos y mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que guarden y observen los límites de sus jurisdicciones, segun les estuvieren señalados por leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del gobierno superior de las provincias, ó por uso y costumbre legítimamente introducidos, y no se entrometan á usar y ejercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdiccion en las partes y lugares don

de no alcanzaren sus términos y territorios, so la penas impuestas por derecho, y leyes de estos y aquellos reinos, y que cualquier esceso que en esto cometieren, sea cargo de residencia: Y porque se han ofrecido dudas sobre los términos y territorios de algunas gobernaciones, nuestra voluntad es, que se guarden las declaraciones contenidas en las leyes siguientes.

Tit. 2.0

LEY IV.

Que los gobiernos, corregimientos, alcaldias mayore y otros oficios sean proveidos en interin por los vireyes y presidentes.

Los gobiernos, corregimientos, alcaldías mayores, y otros proveidos por Nos, sean de interin á provision de los vireyes, ó presidentes que tuvieren el gobierno de la provincia, habiendo vacado por muerte, privacion, ó dejacion legitima, y guardando sus facultades, y leyes de este libro.

LEY VII.

De 1530.-Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, juren en el consejo.

Todos los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, proveidos por Nos, si se hallaren en estos reinos, luego que se les den los títulos despachados en toda forma, hagan en el consejo de Indias el juramento siguiente:

Formulario general que ha de ser segun los cargos. (1).

(1) V. el art. 56 del R. D. de 23 de Setiembre de 1844: Justicia.

« AnteriorContinuar »