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ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION SUPERIOR CENTRAL.

CAPÍTULO PRIMERO.

Leyes especiales.

1837.-Abril 18.-Ley mandando que las provincias de Ultramar se rijan por leyes especiales.

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion han decretado: No siendo posible aplicar la Constitucion que se adopte para la Península é Islas adyacentes á las provincias ultramarinas de América y Asia, serán estas regidas y administradas por leyes especiales análogas á su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad: en su consecuencia no tomarán asiento en las Córtes actuales diputados por las espresadas provincias.

Palacio de las mismas 18 de Abril de 1837.-Pedro Antonio de Acuña, Presidente.-Tomás Fernandez de Vallejo, Diputado Secretario.-Francisco Javier Ferro Montaos, Diputado Secretario. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, etc. -Yo la Reina Gobernadora.

1837.-Abril 22.-Real órden comunicada por el ministerio de la Guerra en 28 del mismo mes para que los dominios de Ultramar se rijan por sus leyes especiales haciendo otras prevenciones para el buen gobierno y tranquilidad del país.

El Sr. Secretario del despacho de Marina, de Comercio y Gobernacion de Ultramar, dijo á este ministerio de mi interino cargo en 22 del corrien

te lo que sigue:- A los Gobernadores Capitanes Generales de las islas de Cuba y Puerto-Rico, comunico con esta fecha la Real órden siguiente:S. M. la Reina Gobernadora ha tenido á bien resolver que al remitir á V. E. la adjunta real órden de 19 del presente mes, en que se manda publicar y circular la disposicion de las Córtes para que las provincias de América y Asia sean regidas y administradas por leyes especiales y análogas á su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad; y que en su consecuencia no tomen asiento en las Córtes actuales diputados por las espresadas provincias, haga á V. E. las prevenciones siguientes:- 1.a S. M. teniendo presente la opinion y deseos de la mayor parte de esos habitantes, manifestados en todas ocasiones y muy singularmente en la multitud de esposiciones hechas por resultas de los acontecimientos de Santiago de Cuba, no puede dudar de que generalmente será aplaudida y satisfactoria la adopcion de la espresada medida; más como tampoco puede dudarse de que será de penoso disgusto para los malévolos, que con la apariencia de apetecer una libertad que no entienden, aspiran á otro objeto execrable y perjudicial á su misma seguridad é intereses, quiere S. M. que V. E. redoble en esta ocasion su vigilancia, como más conduzca á la tranquilidad y seguridad del país, obrando con tanta discrecion como energía y

Siempre con arreglo á las leyes segun las cuales,
si los mal-contentos diesen algun paso criminal
que pueda conducir á alterar el sosiego público,
deberán ser sujetados al juicio de los Tribunales
competentes.-2.a Que debiendo considerarse una
consecuencia precisa de la enunciada disposicion
de las Córtes, que esas provincias sigan gober-
nándose por leyes de Indias, por los reglamentos
y Reales órdenes comunicadas para su observan-
cia, y por las que se vayan dando, como se crea
más conducente á la prosperidad del país, debe
cumplirse muy exactamente lo determinado en
las referidas leyes y en órdenes posteriores acerca
de que no se ponga en ejecucion disposicion al-
guna que se adopte en la Península, y que no se
comunique á V. E. por el correspondiente Minis-
terio con el espreso objeto de que tenga ejecucion
y cumplimiento en esa isla.-3.a Que debiendo
esta ser regida y administrada por leyes especia-
les análogas á su situacion, y propias para hacer
su ventura, las autoridades superiores deben
auxiliar al Gobierno de S. M. proponiendo en sus
respectivos ramos aquellas que conceptúen pue-
den producir tan importantes objetos.-Y 4. Que
respecto á no regir en ese país las leyes de liber-
tad de imprenta ni las de periódicos, V. E. cuide
mucho de que se aplique con la mayor discrecion
la censura, en términos que ni se impida la pu-
blicacion de escritos que sirvan á la ilustracion
pública, ni se permita la de los que en cualquier
sentido puedan perjudicar á la tranquilidad y se-
guridad del país, al buen crédito del Gobierno
español y á la justa causa nacional; estendiéndose
esta misma vigilancia á la introduccion y circula-
cion de folletos, periódicos y papeles impresos en
otros puntos. S. M. se promete del acreditado celo
de V. E. el buen uso que sabrá hacer de estas
prevenciones que de su Real órden le comunico.
-Lo traslado á V. E. de órden de S. M. para su
inteligencia y efectos convenientes.»-De la propia
Real órden lo traslado á V. S. para su conocimien-
to y puntual observancia. Dios guarde á V. S.
muchos años. Madrid 25 de Abril de 1837.-Fa-
cundo Infante.

CONSTITUCION

DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.

TÍTULO PRIMERO.-De los españoles.

Artículo 4. Son españoles:

1.° Todas las personas nacidas en los dominios
de España.

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aun-
que hayan nacido fuera de España.

3. Los estranjeros que hayan obtenido carta
de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo de la monarquía.

La calidad de espeñol se pierde por adquirir na-
turaleza en país estranjero, y por admitir empleo
de otro gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán
gozar los estranjeros que obtengan carta de natu-
raleza ó hayan ganado vecindad.

Art. 2.

Todos los españoles pueden imprimir

y publicar libremente sus ideas sin prévia censu-
ra, con sujeción á las leyes.

Art. 3.o Todo español tiene derecho de diri-
gir peticiones por escrito à las Córtes y al Rey,
como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda
la monarquía.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles á
los empleos y cargos públicos, segun su mérito y
capacidad.

Art. 6. Todo español está obligado á defender
la patria con las armas cuando sea llamado por la
ley, y á contribuir en proporcion de sus haberes
para los gastos del estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni
separado de su domicilio ningun español, ni alla-
nada su casa sino en los casos y en la forma que
las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del estado exigierę en
circunstancias estraordinarias la suspension tem-
poral en toda la monarquía ó en parte de ella, de
lo dispuesto en el artículo anterior, se determi-
nará por una ley.

Art. 9. Ningun español puede ser procesado
ni sentenciado sino por el juez ó tribunal compe-
tente, en virtud de leyes anteriores al delito y en
la forma que estas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de con-
fiscacion de bienes, y ningun español será priva-
do de su propiedad sino por causa justificada de
utilidad comun, prévia la correspondiente indem-
nizacion.

Art. 11. La religion de la nacion española es
la católica, apostólica romana. El estado se obliga
á mantener el culto y sus ministros.

TITULO II.-De las Córtes.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside
en las Córtes con el Rey.

Art. 13. Las Córtes se componen de dos cuer-
pos colegisladores, iguales en facultades: el Se-
nado y el Congreso de los diputados.

TITULO III.-Del Senado.

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Grandes de España.

Capitanes generales del ejército y armada.
Tenientes generales del ejército y armada.
Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.

Títulos de Castilla que disfruten 60.000 rs. de renta.

Los que paguen con un año de antelacion 8.000 reales de contribuciones directas, y hayan sido senadores ó diputados á Córtes, ó diputados provinciales, ó alcaldes en pueblos de 30.000 almas ó presidentes de juntas ó tribunales de comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado senador podrán variarse por una ley.

Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se espresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.

Art. 17. El cargo de senador es vitalicio.

Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la corona son senadores á la edad de veinticinco años.

Art. 19. Además de las facultades legislativas corresponde al Senado:

1.o Juzgar á los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los diputados.

2.° Conocer de los delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad del Estado, conforme á lo que establezcan las leyes.

3.o Juzgar á los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

TITULO IV.—Del Congreso de los diputados.

Art. 20. El Congreso de los diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado á lo menos por cada 50.000 almas de la poblacion.

Art. 21. Los diputados se eligirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 22. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raices, ó pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija, y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen. Art. 23. Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado diputado por cualquiera provincia.

Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 25. Los diputados que admitan del gobierno ó de la casa real pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion.

La disposicion anterior no comprende á los diputados que fueren nombrados ministros de la

corona.

TITULO V.-De la celebracion y facultades de las
Córtes.

Art. 26. Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los diputados; pero con la obligacion, en este último caso, de convocar otras Córtes y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 28. Cada uno de los cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Art. 29. El Congreso de los diputados nombra su presidente, vicepresidentes y secretarios.

Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el presidente y vicepresidentes del Senado, y este elige sus secretarios.

Art. 31. El Rey abre y cierra las Córtes, en persona ó por medio de los ministros.

Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos cuerpos colegisladores sin que tambien lo esté el otro; esceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 33. Los cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Art. 34. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y solo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesion secreta.

Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los diputados.

Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los cuerpos colegisladores se toman á pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 38. Si uno de los cuerpos colegisladores desechare algun proyecto de ley, ó le negare el Rey la sancion, no podrá volverse á proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

4. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la corona, y á la regencia ó regente del reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2. Elegir regente ó regencia del reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

3. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado.

Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, ó cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolucion.

TITULO VI.-Del Rey.

Art. 42. La persona del Rey es sagrada é in

violable y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo esterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes. Art. 45. Además de las prerogativas que la Constitucion señala al Rey, le corresponde:

1.o Espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.

2.° Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3.o Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

5.°. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

7. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

8.° Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

9. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.

10. Nombrar y separar libremente los ministros.

Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

4.

Para enagenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español.

2. Para admitir tropas estranjeras en el reino.

3. Para ratificar los tratados de alianza ofen siva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios á alguna potencia estranjera. 4. Para abdicar la corona en su inmediato sucesor.

Art. 47. El Rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor á la corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la corona.

Art. 48. La dotacion del Rey y de su familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.

TITULO VII. De la sucesion á la corona.

Art. 49. La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbon.

Art. 50. La sucesion en el trono de las Españas será segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la linea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad á la de menos.

Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbon, sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen escluidos.

Art. 52. Si llegaren á estinguirse todas las lineas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga á la nacion.

Art. 53. Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la corona, se resolverá por una ley.

Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la corona, serán escluidos de la sucesion por una ley.

Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del

reino.

TITULO VIII.-De la menor edad del Rey, y de la regencia.

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo á suceder en la corona, segun el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza la regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar escluido de la sucesion de la corona.

El padre ó la madre del Rey solo podrán ejercer la regencia permaneciendo viudos.

Art. 59. El regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.

Si las Córtes no estuvieren reunidas, el regente las convocará inmediatamente, y entretanto pres

tará el mismo juramento ante el Consejo de ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 60. Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el reino el Consejo de ministros.

Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ejercerá la regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y á falta de este los llamados á la regencia.

Art. 62. El regente y la regencia en su caso ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nom-bre se publicarán los actos del gobierno.

Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de regente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

TITULO IX.-De los ministros.

Art. 64. Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Art. 65. Los ministros pueden ser senadores ó diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos cuerpos colegisladores; pero solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TITULO X.-De la administracion de justicia.

Art. 66. A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 67. Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 69. Ningun magistrado ó juez podrá ser

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