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1. Los despachos de concesion de honores devengan los mismos derechos del Real sello y registro que los de nombramientos en propiedad á que aquellos se refieran.

2. Los duplicados de las Reales Cédulas, Despachos y Títulos, devengan la mitad de derechos que los principales.

3. Los nombramientos que se hagan para servir destinos en comision devengan la mitad de derechos que los propietarios.

4. Si hubiese de espedirse alguna Cédula, Despacho ó Título que no esté comprendido en este Arancel, se fijarán por una Real órden los derechos del Real sello en cada caso.

Madrid 13 de Noviembre de 1854.-Aprobado por S. M.

1862.—Febrero 15.—R. O. suprimiendo los derechos llamados de Cancillería, abonándose los servicios pecuniarios por gracias obtenidas en Ultramar en las Tesorerias de las respectivas Islas.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de las razones que en concepto de V. I. aconsejan la supresion del fondo llamado de Cancillería de Indias y la entrega en el Tesoro público de las existencias que de él resulten en la Direccion general de su cargo, á la cual le fué encomendado por Real decreto de 2 de Abril de 1852 y conformándose con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien mandar :

1.° Que desde 1.o de Marzo próximo no estén sujetos los empleados nombrados para Ultramar al pago de los derechos llamados de Cancillería que se les exige actualmente por la espedicion de sus títulos.

2.° Que los servicios pecuniarios que desde la misma fecha de ban hacerse al Estado por los particulares que obtengan gracias en Ultramar de Títulos de Castilla, escribanías ú otras, ingresen en las Tesorerías de Hacienda pública de las Islas en que se concedan.

3.° Que componiéndose exclusivamente el fondo llamado de Cancillería de Indias, que está á cargo de la Direccion general de Ultramar, de los ingresos producidos por los dos conceptos espresados, quede suprimido el mencionado fondo, entregándose en el Tesoro público, la existencia que resulte en fin del corriente, en cumplimiento de lo provenido en el art. 7.° del precitado Real decreto de 2 de Abril de 1852 (4). A este efecto se practicará la oportuna liquidacion en la espresada fecha, rebajando de la existencia 105,664 reales vellon que tuvieron ingreso en dicho fondo en 9 de Enero de 1856 procedentes de fondos municipales de las Islas Filipinas con destino á trasladar Hermanas de la Caridad á dichas Islas, cuya cantidad es completamente agena á la Cancillería y debe quedar en poder del Habilitado de esa Direccion general para satisfacer con ella los gastos á que está destinada.

Y 4.° Que debiendo reintegrar las cajas de Ultramar al fondo de Cancillería el importe de varios gastos anticipados en virtud de Reales órdenes por cuenta de dichas cajas importantes en junto 8,021 rs. 76 cénts., se continúe abonando sus haberes á los dos Auxiliares que actualmente cobran de este fondo, hasta que se agote la espresada cantidad, en cuya época deberán cesar si antes no hubieren obtenido colocacion. De Real órden, etc. Madrid 45 de Febrero de 1862.-Señor Director general de Ultramar.

1862.—Mayo 6.-R. O. disponiendo que la Direccion de Contribuciones admita los pagos que ordene la Direccion de Ultramar, por servicios pecuniarios de particulares que obtengan gracias en Ultramar.

Excmo. Sr.: Habiendo acreditado en debida forma D..... que por fallecimiento de su padre el Senador del Reino D..... habia recaido en su persona el Título de Castilla que este disfrutaba con la denominacion de Conde de Casa-Bayona, se dignó S. M. mandar por Real órden de 46 de Noviembre último, y de conformidad con el parecer de la Direccion general de Ultramar, que se despachase al interesado la Real carta de sucesion en el espresado Título. Comunicada á la Direccion ge

(1) V. páginas 28 y 29.

neral de Contribuciones la órden acostumbrada para hacer efectivo el pago de los derechos que por impuesto especial y espedicion corresponden al Tesoro público, se ha hecho presente á este Departamento que dicha dependencia se niega á admitir el espresado pago fundándose en que, no habiendo examinado el espediente en que D..... acreditó su derecho al Título de que se trata, ignora en qué concepto debe exigirse al interesado el impuesto especial. En vista de ello y correspondiendo esclusivamente á este Ministerio la resolucion de todos los asuntos de la administracion y del gobierno de las provincias de Ultramar, de cualquier ramo que sean, sin que en ellos pueda admitir la intervencion de ningun otro centro ni dependencia del Estado; teniendo presente que la Direccion de Contribuciones nunca ha puesto obstáculos para admitir los pagos ordenados en

este concepto por la de Ultramar en los infinitos casos ocurridos iguales al de que ahora se trata, y cuidando este Departamento como lo ha hecho y continuará haciéndolo, de espresar en las órdenes que espide para el pago de derechos la clase de sucesion y si los interesados han satisfecho ó no en las cajas de Ultramar el impuesto especial sobre grandezas y títulos, ha tenido á bien disponer la Reina, con el objeto de evitar embarazos como el que por primera vez suscita la Direccion de Contribuciones, que me dirija á V. E., como lo verifico de su Real órden, á fin de que, comunicando la que corresponda á la espresada Direccion, admita esta el pago de los derechos que adeuda la carta de sucesion en el título de Conde de Casa-Bayona y demás que se espidan por la Cancillería de Indias.-Dios, etc.-Madrid 6 de Mayo de 1862.-Sr. Ministro de Hacienda.

SECCION TERCERA.

Archivo de Indias de Sevilla.

1853.-Febrero 23.-R. D. reformando la planta del Archivo general de Indias establecido en Sevilla.

En consideracion á lo que me ha espuesto el Presidente del Consejo de Ministros, Vengo en disponer que la planta del Archivo general de Indias en Sevilla conste desde el dia 1.o de Marzo próximo de un Archivero, Jefe de negociado con el sueldo de 46.000 rs. anuales, un oficial 1.° con el de 12.000 rs. y un oficial 2.° con el de 10.000.

Dado en Palacio á 23 de Febrero de 1853.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Conde de Alcoy.

1862.-Abril 4.-R. O. abonando 6 reales de sueldo á los ordenanzas del mismo.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia que el Archivero de Indias remitió con informe favorable á este Ministerio con fecha 7 de Febrero último, suscrita por uno de los ordenanzas del mismo Archivo, José Bellon y Bontin, en la que pide aumento á la asignacion de dos reales diarios que disfruta, fundándose en que le es imposible subsistir con tan corta dotacion no pu

diendo, como no puede, dedicarse á otras ocupaciones por impedírselo las muchas horas de asistencia diaria á la oficina; y S. M. en su vista y considerando que si bien el citado haber de dos reales diarios es el señalado á dichos ordenanzas por el Reglamento del mencionado Archivo de Indias, este señalamiento era en el concepto de que habian de ser inválidos y cobrar además su paga de tales, circunstancia que no concurre en el interesado, se ha dignado acceder al aumento solicitado, señalando á los espresados ordenanzas el haber de 6 reales diarios ó sean 2.190 reales anuales abonables por mesadas iguales, siendo este haber incompatible con el de inválidos que disfruta el otro ordenanza; en el concepto de que en el presupuesto que se forme para el próximo año de 1863 se ha de comprender el crédito necesario para esta atencion, pagándose desde esta fecha hasta fin del año corriente, con cargo al material del referido Archivo, la diferencia entre la cantidad consignada en presupuesto para el haber de estos ordenanzas y lo que importe el nuevo señalamiento.-De Real órden etc.-Madrid 4 de Abril de 1862.-Sr. Director general de Ultramar.

CAPÍTULO III.

Consejo de Estado (1).

Por Real decreto de 25 de Febrero de 1859, (2) se concede el recurso Contencioso-administrativo, contra las disposiciones dictadas por el Departamento de Ultramar.

1860.-28 Junio.-R. O. fijando el plazo para proponer el recurso contencioso-administrativo en los negocios de Ultramar.

Teniendo en consideracion la Reina (Q. D. G.) la

(1) El Emperador Carlos V instituyó á 1. de Agosto del año de 1524 el Consejo de Indias para el mejor gobierno de las Occidentales..... Porque antes de esta formacion no tenian las cosas, y causas de las Indias Consejo particular, por donde correr, y se despachaban por el de Castilla, como accesoriamente unidas á él ó por algunos graves Varones y Consejeros, que de él se mandaban entresacar y diputar para su gobierno, hasta que la muchedumbre de ellas obligó á que se les diese.

Ejercia la jurisdiccion suprema en tierra y mar en todos los negocios de Paz y Guerra, politicos, militares, civiles y criminales, y sobre once Audiencias y Chancillerías que habia en ellas, y la de la Casa de contratacion de Sevilla, consultando en lo temporal la provision de todos sus Ministros, Vireyes, Presidentes, Oficiales Reales, Gobernadores, Corregidores y otros innumerables cargos, y en lo espiritual un Patriarcado, seis Arzobispados, treinta y dos Obispados, doscientas Dignidades, 380 canonicatos y otras tantas Raciones, y otros muchos Beneficios y muy gruesos.

Por Real decreto de 24 de Octubre de 1838, se creó la Junta Consultiva de Gobernacion de Ultramar, que cesó en 21 de Noviembre de 1840, creándose en su lugar por Real decreto de 3 de Julio de 1840 la Junta Revisora de las Leyes de Indias la que fué sustituida por el Consejo de Ultramar, en 30 de Setiembre de 1851.

El Real decreto de 17 de Mayo de 1854 resumió todas las facultades consultivas respecto de Ultramar en el Consejo Real que desapareció por efecto de la revolucion de Julio del mismo año.

En 27 de Setiembre se creó la Junta Consultiva de Ultramar que cesó con el restablecimiento del Consejo Real en 16 de Octubre de 1856, siendo este absorvido á su vez por el Consejo de Estado.

(2) V. Pág. 17.

conveniencia y necesidad de ampliar el término concedido por el artículo 3.o del Real Decreto de 21 de Mayo de 1853 para proponer el recurso Contencioso-administrativo, cuyas determinaciones se hicieron estensivas por el de 25 de Febrero de 1859 á las resoluciones que desde su fecha se adoptaron por este departamento; S. M. ha tenido á bien disponer que el plazo para intentar aquel recurso sea de seis meses en los negocios que procedan de las Antillas si los interesados residen en las mismas y de un año cuando se encontraren en cualquier otro punto de América ó los asuntos sean procedentes de las Islas Filipinas. De Real órden etc.-Dios etc.-Madrid 28 de Junio de 1860.-O'Donnell.-Señor.....

1860.-Octubre 19.-Ley orgánica del Consejo de Estado.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO II.

De las atribuciones del Consejo de Estado.

Art. 45. El Consejo de Estado será oido necesariamente y en pleno:

4. Sobre los reglamentos é instrucciones generales para la aplicacion de las leyes, y cualquiera alteracion que en ellos haya de hacerse.

2.° Sobre el pase y retencion de las bulas,

breves y rescriptos pontificios, y de las preces para obtenerlos.

3.o Sobre todos los asuntos concernientes al Real patronato de España é Indias, y sobre los recursos de proteccion y fuerza, á excepcion de los consignados en la ley de enjuiciamiento civil como propios de los Tribunales.

4.° Sobre la inteligencia y cumplimiento de los Concordatos celebrados con la Santa Sede. 5. Sobre las mercedes de Grandezas y Títulos, á no estar acordadas en Consejo de Ministros. 6. Sobre la ratificacion de los tratados de comercio y navegacion.

7.° Sobre los indultos generales.

8. Sobre la validez de las presas marítimas. 9.° Sobre la competencia positiva ó negativa de jurisdiccion y atribuciones entre las Autoridades judiciales y administrativas, y sobre los conflictos que se susciten entre los Ministerios, Autoridades y agentes de la Administracion.

10. Sobre los recursos de abuso de poder ó de incompetencia que eleven al Gobierno las Autoridades del órden judicial contra las resoluciones administrativas.

11. Sobre la autorizacion que con arreglo á las leyes deba el Gobierno conceder para encausar á las Autoridades y funcionarios superiores administrativos por abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

12. Sobre suplementos de crédito, créditos extraordinarios ó trasferencia de créditos, cuando no se hallen reunidas las Córtes.

43. Sobre cualquiera innovacion en las leyes, ordenanzas y reglamentos generales de las provincias de Ultramar.

14. Sobre la provision de las plazas de Magistrados y Jueces, y presentacion de los beneficios eclesiásticos del patronato Real, segun determinen la ley de organizacion judicial ú otras disposiciones.

Art. 46. El Consejo constituido en Sala de lo Contencioso, del modo que se establece en los articulos 18 y 19 de esta ley, será oido en única instancia sobre la resolucion final de los asuntos de la Administracion central, cuando pasen á ser contenciosos, y señaladamente en los que siguen:

1. Respecto al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los remates y contratos celebrados directamente por el Gobierno ó por las Direcciones generales de los diferentes ramos de la Administracion civil ó militar del Estado para toda especie de servicios y obras públicas.

2. Respecto á las reclamaciones á que den lugar las resoluciones particulares de los Ministros de la Corona en los negocios de la Península y Ul

tramar.

3.o Respecto á los recursos de reposicion, aclaracion y revision de las providencias y resoluciones del mismo Consejo.

Art. 47. Tambien será oido el Consejo sobre la resolucion final en toda última instancia de los negocios contencioso-administrativos, y señaladamente en los recursos de apelacion, nulidad o queja:

Contra cualquiera resolucion del Gobierno acerca de los derechos de las clases pasivas civiles: Contra los fallos de los Consejos de provincia: Contra los fallos del Tribunal de Cuentas del Reino y de los de Ultramar en los recursos de casacion de que tratan las leyes especiales de estos Cuerpos.

Art. 48. El Consejo será oido en Secciones: 1.° Sobre los indultos particulares que no sean acordados en Consejo de Ministros.

2.° Sobre la naturalizacion de extranjeros. 3.° Sobre autorizacion para litigar que deba ser otorgada por el Gobierno.

4. Sobre las autorizaciones que deba el Gobierno conceder para encausar, por abusos cometidos en el ejercicio de sus cargos, á los empleados públicos no comprendidos en la atribucion 11.a del art. 45.

5. Sobre la admision ó denegacion de la via contenciosa contra las resoluciones de los Ministros de la Corona ó de los Directores generales de los diferentes ramos de la Administracion civil ó militar, que causen estado.

El Gobierno podrá consultar al Consejo en pleno sobre todos los asuntos enumerados en este artículo, y acerca de cualesquiera otros de los que se hallan atribuidos en esta ley á las Secciones.

Art. 49. Será tambien oido el Consejo en pleno, en Sala de lo Contencioso ó en Secciones, sobre todos los demás asuntos que prescriban las leyes ó disposiciones generales, ó que estuvieren atribuidos anteriormente al Consejo Real ó al Tribunal contencioso-administrativo.

Art. 50. El Consejo podrá ser oido en pleno ó en Secciones, cuando el Gobierno lo estime conveniente:

1.° Sobre los proyectos de ley que hayan de presentarse á las Cortes.

2.° Sobre los tratados con las Potencias extran

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