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el Excmo. Sr. Presidente al Ilmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia Pretorial, lo que sigue:

:

«Ilmo. Sr. Habiendo acudido á mi autoridad el Sr. Gobernador Político de la Habana manifestando que diariamente recibe comunicaciones de los señores Alcaldes mayores en solicitud de pasaportes de individuos con quienes entienden, considerando que la mencionada autoridad política cuando dichos pasaportes son de años anteriores al de 1858 tiene que acudir al Archivo general, porque se encuentran en aquella dependencia, y considerando que con esta inútil tramitacion solo se consigue originar retraso en los negocios y mayor trabajo en las oficinas, he creido conveniente oficiar á V. S. I., esperando de su celo se sirva disponer que las autoridades judiciales solo se dirijan al Sr. Gobernador Político cuando los pasaportes que necesiten sean posteriores al año de 1858, debiéndose entender para los de anteriores fechas directamente con el señor Archivero general.>>

Y enterado el Real Acuerdo, de conformidad á lo representado por el Sr. D. Pedro Lemonauria, oidor mas moderno y encargado interinamente de la Fiscalía en lo gubernativo, ha tenido á bien mandar en el espediente núm. 4.926, que se circule á los Alcaldes mayores del territorio la preinserta comunicacion, para su cumplimiento. Lo que comunico, etc.-Habana 15 de Noviembre de 1861.-Se ñor.....

PUERTO RICO.

1849.-Mayo 12.-Circular del Gobernador Capitan General de la isla, disponiendo que solo á los Alcaldes y Tenientes á guerra corresponda espedir pasaportes á los milicianos para transitar de un pueblo á otro de la isla.

A fin de evitar las dudas que han ocurrido á varios Alcaldes y Tenientes á guerra sobre si los milicianos en cuartel deben solicitar su permiso como los demás vecinos para ausentarse de los pueblos de sus respectivos domicilios, ó les bastará para ello el de sus jefes naturales, he tenido á bien resolver: que solo á los Alcaldes y Tenientes á guerra corresponde espedir pasaportes á milicianos para transitar de un pueblo á otro de la isla, precisamente gratis; pero para ello ha de presentarles cada interesado una papeleta firmada por el comandante de su respectiva compañía, en la que esprese haberle concedido dicho permiso; el punto á que se dirige, y el número de dias que comprende la licencia: de lo cual llevará el referido comandante un registro para los efectos que puedan convenir (!).

(1) V. el art. 82 y siguientes del Bando de Policía y Gobernacion. Pág. 404.

Dígolo á V. E., etc.-Puerto-Rico 12 de Mayo de 1849.-Señores Alcaldes Corregidores y Tenientes á guerra de los pueblos de esta isla.

SANTO DOMINGO (1).

1861.-Marzo 21.-Por Real órden de esta fecha (2) se dan disposiciones para el embarque de colonos en Santo Domingo, y se hacen prevenciones para que los pasaportes se espidan con arreglo á las leyes vigentes, acerca de los que se embarcan para Ultramar en la edad de las quintas.

1862.-Julio 24-Decreto del Gobernador Superior Civil de la isla, relativo á la espedicion de pasaportes.

La oficina de este gobierno estará abierta en los dias laborables, desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde para el despacho de todo cuanto fuere preciso, sin que despues pueda verificarse asunto alguno, á menos que sea urgente y corresponda al real servicio, en cuyo caso podrá despacharse, aun cuando suceda en los dias de fiesta.

Los negocios ordinarios del mismo Real servicio y del público, se despacharán diariamente en el término marcado.

Para obtener pasaportes, bien sea para Ultramar, ó el interior de esta isla, los interesados lo participarán á mi Secretaría de las once de la mañana á la una de la tarde del dia antes de su salida, concurriendo á recojerlos al siguiente à las dos de la tarde.

Se exigirá para el libramiento de pasaportes para Ultramar y como requisito indispensable, primero, la presentacion personal del interesado; y segundo, certificacion del Comisario del cuartel á que corresponda su vecindad. Si el que se ausentare fuere comerciante, hará visar por la oficina de Real Aduana dicha certificacion, con el fin de acreditar que nada adeuda al Tesoro público.

De la propia manera; los pasaportes para el interior de la isla, tambien es de precision que los interesados presenten una certificacion del comisario ó celador de su barrio respectivo, en cuyo documento se espresará no haber inconveniente para que pueda librársele.

Santo Domingo 24 de Julio de 1862.

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de Indias (1), se dispone que ningun indio vaya de un pueblo á otro.

La ley 19 del mismo título y libro, que no se dé licencia á los indios para vivir fuera de sus reducciones.

1784.-Marzo 5.-Por Real Cédula de esta fecha (2) se prohibe á los vecinos de Manila trasladarse de una casa ó de un barrio á otros sin licencia del Alcalde, y á los indios y mestizos avecindarse en la misma ciudad sin el consentimiento del mismo Alcalde.

1835.-Junio 18.-Por R. O. de esta fecha (3) se dispone que ingresen en Cajas Reales los derechos de pasaportes y certificacion que se espidan en Zamboanga á los buques que se despachen en aquella Aduana.

1839.-Agosto 31.-Por el art. 7.0 del Decreto del G. C. G. de esta fecha (4), sobre empadronamiento y recaudacion del tributo de los chinos, se dispone que los llegados en los Champanes ó en cualquier buque particular, que por razon de enfermedad ú otro motivo justo no pueden regresar en los mismos buques, deben solicitar licencia de invernada.

Por el 40 se dispone que los chinos que quieran trasladar su vecindad y oficio, soliciten licencia del Gobierno.

Por el 14, que deberán estos permisos espedirse en todas las circunstancias ó la licencia de radicacion.

Por el 12, que los chinos que quieran ausentarse de su provincia por negocios propios, solicitarán licencia que no escederá de tres meses.

Por el 44, que las concesiones para traficar se harán por todo el tiempo que pidan los interesados.

Por el 15, que las licencias para viajar los chinos debe visarse por las autoridades de las provincias por donde transiten.

Por el 22, que los que lleguen á los Champanes pernocten en la alcaicería de San Fernando mientras obtienen licencia de radicacion.

Por el 25, se prohibe á todo chino radicado abrigar en su casa á otro de su nacion que no esté empadronado.

Por el 26, se hace igual prevencion á todo español, indio ó mestizo.

Por el 27, que todos los chinos, sean de la clase que fuere que vuelva á su país, debe obtener pasaporte del Gobierno.

(1) V. Colonizacion.

(2) Idem id.

(3) V. Hacienda. Recaudacion é inversion de fondos. (4) V. Colonizacion.

Por el 28, se impone una multa á los Capitanes de buques que admitan chinos sin pasaporte.

1842.-Mayo 21.-R. O. sobre que no se permita la entrada en las islas de personas que no presenten sus pasaportes.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. A. el Regente del Reino de una comunicacion del Ministerio de Marina, de la que aparece que con motivo de lo manifestado por V. E. en su carta documentada de 17 de Agosto del año próximo pasado, acerca de la presentacion en esas islas de los dos religiosos Servitas esclaustrados D. José Viñas y don Bernardo Rabanall, naturales de Cataluña y procedentes de Roma, sin llevar sus pasaportes en la forma correspondiente; se ha servido resolver que V. E. se conduzca con igual energía y en los mismos términos en cuantas ocasiones semejantes se presenten, no permitiendo la entrada y menos la permanencia en esas islas á personas que no lleven los pasaportes y documentos que están prevenidos. Enterado de todo nuevamente S. A. así como de la copia de la citada carta de V. E. que se sirvió remitirme igualmente el Sr. Ministro de Marina, ha tenido á bien mandar que se lleve á efecto desde luego la preinserta resolucion, observándose puntualmente cuanto la misma previene por las Autoridades dependientes de este Ministerio en la parte que les sea respectiva. Lo que comunico á V. de órden de S. A., etc.-Madrid 24 de Mayo de 1842.-Sr. Capitan General de Filipinas, Presidente de la Audiencia de Manila.

1843.-Setiembre 23.-Superior decreto del Gober

nador Superior y Capitan General de las islas, sobre traslacion de indios y mestizos de unos pueblos á otros y de unas provincias á otras.

Circular. Habiéndome hecho presente el Alcalde mayor de Ilocos Sur, en consulta de 11 del actual, la informalidad con que los indios se trasladaban de unos pueblos á otros, y aun de unas provincias á otras, sin conocimiento de su Gobernadorcillo, ni de su Alcalde mayor, de que resultaba, ya el adeudo de su tributo, ya el no contribuir á las cargas concegiles, á que estaba obligado el individuo, que así verificaba su traslacion, y ya finalmente otros abusos nocivos al buen órden y administracion de los pueblos que tanto recomiendan las leyes de estos dominios; oido al señor Asesor de Gobierno en la materia, he dispuesto de conformidad, que en atencion á la libertad que por la ley 12, del título 1.o, libro 6.o de la Recopilacion de Indias se concede á los indígenas pasar á vivir de unos lugares á otros, los Al

de

caldes mayores y Gobernadores militares y políticos de las provincias de estas islas, para prevenir y cortar los abusos indicados por las traslaciones que se hacen sin su conocimiento, circulen y hagan publicar por bandillo en los pueblos de su distrito las prevenciones siguientes, que deben observarse con toda puntualidad:

1. Ningun indio ó mestizo puede mudar su residencia, bien sea de un pueblo para otro, bien de una provincia para otra, sin prévio conocimiento de su Gobernadorcillo segun el gremio á que pertenezca. Dicho Gobernadorcillo se informará, cuando se le dé aviso de una traslacion, de si el individuo que la solicita ha satisfecho su tributo, incluso el del año en que se haga la solicitud, y este informe lo tomará del cabeza de barangay respectivo y lo pondrá en conocimiento de su Alcalde mayor 6 Gobernador, con lo demás que se le ofrezca y parezca, y en caso de oponerse dicho pedáneo á la traslacion solicitada, por justas razones que tenga, presentará su oposicion á dicho su Alcalde ó Gobernador con V.o B.o de su respectivo Párroco y con apoyo del comun de principales de su pueblo.

2. El Gefe de la provincia, no apareciendo una causa justificada en bastante forma para negar el permiso, lo concederá desde luego, sin exigir más requisito que el pago del tributo, que se adeude, incluso el del año corriente.

3. Este permiso lo dará por escrito al interesado y lo comunicará al Gobernadorcillo de su pueblo, para que lo ponga en conocimiento del devoto Cura Párroco y se haga la anotacion consiguiente en el padron y la rebaja en el cargo del cabeza de barangay para el año que siga.

4. Con la papeleta del permiso que se libre al interesado, se presentará este al Gobernadorcillo del pueblo donde quiera establecerse y si dicho pueblo fuera de la misma provincia de aquel gefe que dió el permiso, el Gobernadorcillo de él le admitirá, poniéndolo en conocimiento de su Párroco, inscribiéndolo en el padron y señalándole cabecería. Si perteneciere á otra provincia, lo participará á su Alcalde mayor ó Gobernador, quien poniéndole el Visto lo devolverá al Gobernadorcillo para los efectos indicados.

5. Ni por los Gefes de las provincias, ni por los Gobernadorcillos de los pueblos, podrá detenerse el despacho de lo que á cada uno pertenece, respecto de dichos permisos, cuando sean de darse, mas de tres dias, y por unos y otros se despacharán estos asuntos gratis, bajo la pena, en caso contrario, de 5 pesos á los mencionados Gobernadorcillos y 10 pesos á los Alcaldes ó Gobernadores, sin perjuicio de las demás á que hubiere lugar, visto el caso y sus circunstancias.

6. El indio ó mestizo que sin el correspondiente permiso aquí dispuesto, se mudare de una provincia á otra, ó de un pueblo á otro, para establecerse en ella ó en él, incurrirá en la pena de 5 pesos de multa ó 10 dias de cárcel en su defecto, y el Gobernadorcillo que sin tal requisito le admita en su pueblo, tendrá igual pena, sin perjuicio de las demás á que diere lugar la malicia ó la causa de la infraccion.-Manila 23 de Setiembre de 1843.

1843.-Diciembre 13.-Por el art. 6.o del decreto del Gobernador Capitan General, de esta fecha (1) se dispone que los chinos que no puedan regresar en los champanes en que lleguen por no haber realizado sus negocios, deben solicitar licencia de radicacion ó de invernada.

Por el art. 9.o, que los chinos transeuntes hagan sus solicitudes de pasaportes, licencias de invernada y radicacion por conducto del Alcalde mayor de Tondo.

Por el art. 14, que no pagarán por sus licencias de radicacion, pasaportes, etc., mas derechos que los señalados en el arancel general de ellos (1). 1846.-Mayo 27.-Decreto del Superior Gobierno reiterando, con una modificacion, el de 26 de Agosto de 1835 sobre las penas en que incurren los Arraeces de buques que conduzcan pasageros sin pasaporte.

Notándose el incumplimiento de lo prevenido en Superior decreto de 26 de Agosto de 1835, sobre que á los Arraeces que conduzcan pasageros sin Superior licencia se les multe en 40 pesos por persona, reitérese por circular esta disposicion al Capitan de puerto, á los Gobernadores y Alcaldes mayores de las provincias, incluyéndoles copia de ella, con la advertencia de que la pena que se señala en dicho decreto queda reducida á 10 pesos por persona y que aunque este castigo es en aquella disposicion para los Arraeces que conduzcan pasajeros, sin licencia de esta Superioridad; se entenderá en adelante respecto de los que los admitan á bordo de los buques que manden sin el pasaporte de autoridad competente.—Que traslado á V. para su inteligencia y cumplimiento incluyéndole la copia del decreto á que se refiere la preinserta providencia. - Manila 27 de Mayo de 1846. Sr...

Decreto que se cita (2).

Manila 26 de Agosto de 1835.-Entérese á la Capitania del Puerto para que haga entender á to

(4) V. Colonizacion

(1) V. el decreto del Superior Gobierno sobre cartas de radio de 26 de Junio de 1854, pág. 475.

dos los Arraeces que en adelante, á los que en contravencion á las disposiciones Superiores condujesen pasajeros de cualquiera estado y sexo que fueren, sin licencia de este Superior Gobierno, se les exigirán cuarenta pesos de multa por cada uno. Esta misma disposicion se trasladará al Corregidor consultante, para que si, burlando la vigilancia de la Capitania del Puerto, cometiesen dicha falta, exija á los Arraeces que lleguen á su provincia, la espresada multa, dando cuenta á este Superior Gobierno con remision de las personas. Trasládese igualmente á los Gefes de las demás provincias para los mismos efectos.

1848.-Junio 28.-Decreto del Superior Gobierno modificando el art. 12 del bando de 31 de Agosto de 1839 y dictando otras resoluciones acerca de licencias concedidas á los Chinos para pasar de unas provincias á otras.

Manila 28 de Junio de 1848.

Considerando que de seguirse observando lo prevenido en el artículo 12 del bando sobre Chinos de 31 de Agosto de 1839 podrian afectarse sensiblemente los intereses de estos estrangeros tan industriosos, puesto que para pasar desde la Provincia en que se hallan radicados á otra en que tuviesen negocios que reclamasen su presencia, necesitan obtener antes de esta Superioridad la licencia para poder verificar su viaje, causándoles de este modo dilaciones de perjudicial trascendencia, he venido en resalver:

1.o Desde 1.o de Jul ́o en Luzon y desde 1.o de Agosto en las demás Islas, quedan autorizados los Gefes de las provincias del archipiélago en donde hubiese chinos radicados para espedirles licencias para otras.

2.0 Estas licencias no podrán pasar de tres meses en las provincias de Luzon para ir de unas á otras ó á la de Mindoro, ni de seis en las Visayas, ó de Luzon ó Mindoro á ellas.

3.o Deberán estenderse con las señas y requisitos prevenidos en la segunda parte del espresado artículo 12 del bando de 31 de Agosto de 1839.

4.° Queda esceptuada la provincia de Tondo donde los chinos radicados en ella, solicitarán como hasta aquí de este Superior Gobierno la licencia para pasar á otras.

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términos que á bien tenga. Además remitirán á fin de cada tercio al Gobierno Superior una nota de las licencias que hayan dado en él empezando por el 4.o de Setiembre prórimo.

6.° Queda sin efecto lo mandado en el mencionado artículo 12 en cuanto se oponga á lo prevenido en este decreto.

Comuníquese esta providencia á los Sres. Superintente, Alcalde de Tondo, Gefes de las provincias de Luzon y al Sr. Intendente del distrito de Visayas para que la circule á sus subordinados y fecho archívese.

1849.-Diciembre 20.-Por decreto de esta fecha (1), se dictaron reglas á que deben sugetarse las licencias de radicacion de chinos y el modo de recogerlas á los que salgan del país.

1853.-Diciembre 31.-R. O. dictando reglas para la espedicion de pasaportes.

Excmo. Sr. En vista de la carta de V. E., número 137, fecha 1.o de Junio último, en la cual dá cuenta con testimonio del espediente instruido acerca de las medidas adoptadas sobre el modo de prestar los auxilios de gente á las tripulaciones de buques estranjeros; S. M. ha tenido á bien aprobar la órden circular de V. E. de 19 de Febrero último (2), ampliándola para la estension de los contratos con las observaciones que indicó el Comandante general de Marina (3). Asimismo se ha dignado resolver:

1:0 Que los permisos ó licencias á que se refiere la citada órden debe acordarlos ó concederlos la Autoridad Superior de las islas y sus delegados en las provinc ias y no el Gefe de Marina

(1) V. Colonizacion china.

(2) A fin de evitar abusos en lo sucesivo, prevengo á V. que en el caso de que algun buque estranjero pida auxilio de gente en esa provincia para completar su tripulacion, no se facilite ni permita que se embarque ningun individuo natural de estas isías sin que ante la autoridad de V. se estienda un contrato fen que; se estipulen las condiciones en que convengan los interesados. cuyo cumplimiento ha de dejar el Capitan asegurado por medio de fiador abonado ú otra garantía suficiente, y este contrato fir mado por las partes deberá estenderse por triplicado para que pueda llevar un ejemplar el Capitan, quedar otro en el archivo de esa provincia y remitirse otro á este Superior Gobierno, sin perjuicio de dar tambien copias autorizadas á los demás interesados si ellos las pidieren, repitiendo á V. que sin estos requisitos no permita el embarque de ningun individuo en el concepto espresado, en inteligencia de que sobre este punto se exigirá una estrecha responsabilidad. Dios guarde.-Manila 16 de Febrero de 1853.

(3) Que el contrato se estienda por ante Escribano público, y que se esprese en él que los contratados salen autorizados con la correspondiente licencia, por un tiempo dado y como sub>ditos españoles que van como auxiliadores de los estranjeros; y que solo se conceda licencia para los buques de comercio y no para los de guerra sin una autorizacion especial..

2.° Que en el puerto de Manila continúe la costumbre de concederse estos permisos por el Comandante general de aquel Apostadero.

Y 3.° Que no se conceda pasaporte á ningun natural de las islas Filipinas para pasar á Europa, América ó cualquier otro punto lejano sin que préviamente acredite los motivos poderosos que le impulsan á pedirlo y los medios con que cuenta para realizar el viage.-De R. O., etc.-Madrid 31 de Diciembre de 1853.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1854.-Junio 17.-R. O. disponiendo que en lo sucesivo corra á cargo de la Contaduría general de Ejército y Hacienda todo lo relativo á impresion de pasaportes y recaudacion de su importe.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 274, de 21 de Marzo último, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado aprobar la disposicion tomada por V. E. en vista de lo acordado sobre el particular por el Gobernador Capitan General de esas islas, de que para lo sucesivo corra á cargo de la Contaduría general de Ejército y Hacienda todo lo relativo á la impresion de los pasaportes y recaudacion de su importe. De R. O., etc.-Madrid 17 de Junio de 1854.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1854.-Junio 26.-Decreto del Superior Gobierno sobre cartas de rádio y pasaportes.

La seguridad individual y la propiedad están interesadas á la vez en que todos los que viajan, sea cualquiera su objeto, vayan provistos de un documento público que identifique su persona. Varias y repetidas disposiciones se han dictado por mis antecesores, sin que por esto hayan dejado de repetirse faltas que han menester correccion y que la autoridad debe reprimir principiando por hacer respetar y cumplir sus disposiciones. Las comunicaciones, sin embargo, han venido á hacerse mas frecuentes, son hoy mas necesarias, y es por lo mismo conveniente facilitarlas con provecho del comercio y de la sociedad en sus provincias al menos mas próximas con las que es contínua y frecuente la comunicacion. Deseando á la vez conciliar la observancia de lo mandado con la mayor comodidad de los habitantes de estas provincias, facilitándoles en lo posible la adquisicion de un documento legal que identifique su persona, deseando tambien el poner á su alcance el poderse proveer, sin sugecion á ciertas fórmulas, del documento público y oficial sin el que no es lícito viajar; dejando en su fuerza y vigor las disposiciones sobre pasaportes de 8 de

Noviembre de 1823, 21 de Abril del 33, 10 de Julio del 44 y 27 de Mayo del 45, oido el Asesor general de Gobierno, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crean unas cartas de rádio iguales al modelo núm. 1.° que, en equivalencia de los pasaportes, servirán por ahora para viajar por las provincias de Tondo, Bulacan, Laguna, Cavite y la Pampanga.

Art. 2.0 Estas cartas de rádio servirán para los naturales avecindados en las provincias de que habla el art. 1.o

Art. 3.0 Las cartas de rádio se espedirán por nn mes, como mínimum, y dos meses como máximum.

Art. 4. Las cartas de rádio serán entregadas al natural que las solicite, siempre que no haya un obstáculo legal por el que no se podría proveer en su caso de pasaporte, pagando los derechos siguientes:

Por un mes, medio real.
Por dos meses, un real.

Por tres meses, uno y medio real.
Por cuatro meses, dos reales.
Por cinco meses, dos y medio reales.
Por seis meses, tres reales.

Art. 5. Todo el que viaje sin carta de rádio por las provincias espresadas en el art. 1.o será detenido y puesto á disposicion del Gobernadorcillo del pueblo mas inmediato para qne este, á su vez, lo remita á la del Gobernador ó Alcalde mayor, quien, prévios los informes correspondientes le impondrá la correccion á que se haya hecho acreedor.

Art. 6. Por el Superior Gobierno se remitirán á los Alcaldes mayores y Gobernadores las cartas de rádio que se conceptúen necesarias con la correspondiente numeracion en la forma que tengo aprobada.

Art. 7. Los Alcaldes mayores ó Gobernadores darán parte cada tres meses de las cartas de rádio que se hayan espedido en su territorio en el mismo período.

Art. 8.o Los Alcaldes mayores ó Gobernadores que deben responder de las cartas de rádio que del Superior Gobierno reciban, deberán dar á los Gobernadorcillos de su territorio las que crean necesarias, á fin de que los naturales no tengan que ir á la cabecera de la provincia á proveerse de la carta.

Art. 9. Los capitanes, arraeces o pilotos que admitieren en los buques de su mando, sean de vapor ó vela ó remo, á personas que no estén provistas de la carta de rádio ó del pasaporte con sujecion á lo dispuesto por este Superior Gobierno en 26 de Agosto de 1835 y 27 de Mayo del 46, in

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