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guna manera culpable; si fueren reincidentes los denunciadores quedarán libres de la pena pero sin derecho á percibir gratificacion alguna.

Art 22. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende solo en el caso de no haber infringido el Bando los denunciadores mas de dos veces y de probar legalmente los hechos que denunciaron. Art. 23. Las respectivas autoridades exigirán el total importe de las multas que impongan, en el papel destinado al efecto, cuyos medios pliegos se unirán á las diligencias con las notas oportunas, que espliquen los demás particulares de la pena, y entregarán los otros medios, con iguales notas, á los multados. Despues se librarán, en la forma que se hace cualquier otro pago por el Tesoro, las tres cuartas partes de dicho total de la multa á favor, una de los aprehensores y escribano, otra del denunciador y otra para el fondo del cuerpo de la seguridad pública, si él hubiese hecho la aprehension. Si faltase alguno de los participes espresados, quedará en el Tesoro la parte que le corresponda. Cuando por lo intempestivo de la hora ú otras circunstancias no pudiera adquirirse en el acto de la imposicion el papel de multas, el Juez ó Gefe aprehensor dará un recibo provisional con la esplicacion necesaria, que se cangeará al dia siguiente, sin falta, por el papel correspondiente.

Art. 24. En el caso de aprehension infraganti serán decomisadas todas las cantidades que se encuentren en poder de los contraventores, las que se distribuirán del mismo modo que las multas, segun lo espresado en el artículo anterior. Los Jueces no tendrán otro emolumento que sus honorarios, cuyo pago será de cuenta, mancomunadamente, de todos los penados.

Art. 25. De todos los espedientes que se instruyeren darán los Jueces cuenta al Tribunal Superior acompañando testimonio de la providencia que dictaren en el caso de ser consentida.

Art. 26. La accion para obtener los denunciadores las cantidades á que se consideren con derecho en virtud de este Bando, se sustanciará por

via de asentamiento, evitando gastos y dilaciones. Art. 27. El Comisario y Celadores de policía de Manila, así como los gefes y oficiales de toda fuerza destinada al servicio especial de seguridad pública, vigilarán y perseguirán los juegos prohibidos, procediendo contra los infractores del presente Reglamento bajo las reglas que se dejan

establecidas.

Art 28. Los Gobernadorcillos de los pueblos y Tenientes de visitas en que se justifique haber existido juego sin que hayan tomado providencias para impedirlo, quedarán desde luego separados de sus cargos, multados en cien pesos y serán además procesados para imponerles las penas á que se hubiesen hecho acreedores si su omision resultare maliciosa.

Art 29. Los Gobernadores y Alcaldes mayores que permitan el juego en sus respectivas provincias, ó sean omisos en su persecucion, serán igualmente procesados para exigirles la responsabilidad legal en que hayan incurrido.

Art. 30. Todos los individuos del cuerpo de seguridad pública tendrán la obligacion de vigilar el puntual cumplimiento del presente Bando en los términos prefijados en el Reglamento particular de dicho cuerpo. El Gefe y Oficiales de este, tendrán la facultad de sorprender y allanar las casas en que hubiere juegos prohibidos, arreglando sus procedimientos á lo espresado en los artículos anteriores, entregarán los reos á la autoridad civil para la imposicion de las penas, acompañando el acta á la sumaria de que hablan los artículos 17 y 18, procediendo con respecto á las multas de la manera que previene el artículo 23. Cuando los individuos del cuerpo concurran en auxilio de la justicia, se ceñirán á darlo, pues que á esta corresponderá la instruccion de las diligencias y trámites consiguientes, percibiendo de las multas y cantidades decomisadas solo la parte que les toque como aprehensores.

Art. 31. Se derogan por este Bando todos los anteriores relativos al mismo asunto. - Arànjuez 3 de Mayo de 1863.-Aprobado por S. M.

SECCION OCTAVA.

Recaudacion é inversion de los productos del ramo de policia.

CUBA.

1850.-Marzo 30.-Por Real órden de esta fecha (1), se dispone que lo recaudado por derechos de policía, ingrese en las cajas de Hacienda.

1855.-Diciembre 31.-Decreto del Gobernador Capitan General dictando reglas para el ingreco en Cajas Reales de los derechos que devengan los documentos de policia.

Debiendo con arreglo al Real decreto de 6 de Marzo del presente año sobre contabilidad de la Hacienda pública ingresar en Cajas Reales los derechos que devengan los documentos de policía, y siendo por lo tanto necesario establecer la forma en que esto ha de verificarse, he dispuesto:

Articulo 4. Desde 1.o del año de 1856 se imprimirán por la Hacienda pública, entrando en sus Cajas los derechos que devengan, los documentos de policía conocidos con los nombres de pasaporte, boletas de desembarco, licencias anuales de tránsito, pases para viajar y de ganado, boletas de domicilio, certificados de venta de reses, licencias para vendedores ambulantes, establecimientos públicos, billares, juegos de bolos, y para establecer líneas de carruajes, permisos para cazar, para dar funciones de toros, volatines, exhibiciones públicas, bailes de sala con pago, de disfraz y gente de color, para celebrar cabildos de negros y cualesquiera otra autorizacion propia de la policía, que, devengando derechos, existiere ó en adelante se creare.

Art. 2.0 El precio de los referidos documentos se ajustará á la tarifa que es adjunta, en la que se hallan comprendidos los derechos que por razon de su expedicion devengan actualmente los per

(1) V. Hacienda: Contabilidad.

misos equivalentes á ellos y el coste del papel scllado que hasta aquí se ha exijido para la estension de algunos de ellos.

Art. 3.o Se establece para los refrendos de aquellos de los referidos documentos que están sujetos á esta formalidad, sellos especiales.

Art. 4. La Hacienda pública entregará al Gobierno Superior Civil, prévio pedido de este, los documentos y sellos que sean necesarios para el consumo de la Isla. El Gobierno Superior dará el recibo correspondiente y cuidará de la distribucion de aquellos cuya expedicion no le esté reservada, á los Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

Art. 5. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores entregarán á los Comisarios, Celadores ó Capitanes de partido aquellos documentos cuyo despacho correponda á estos funcionarios.

Art. 6.o Las autoridades y funcionarios, á quienes las disposiciones vigentes encargaren el despacho de los permisos y licencias referidas, continuarán en el ejercicio de esta facultad. A este objeto llenarán los documentos impresos, estamparán el sello de su dependencia, fijarán los de refrendo y registrarán la espedicion de unos y otros en los libros que oportunamente les serán remitidos por este Gobierno Superior Civil.

Art. 7.0 Los Comisarios, Celadores y Pedáneos entregarán al Gobernador ó Teniente Gobernador de la respectiva jurisdiccion, las cantidades que hubiesen recaudado por razon de dichos documentos en la segunda quincena en los meses de Febrero, Mayo y Agosto y en el último dia del mes de Diciembre, y acompañarán un estado expresivo por clases de los documentos y sellos despachados para el uso del año corriente, y de los que conservaren en su poder.

Art. 8.0 El Gobernador ó Teniente Gobernador expedirá á dichos funcionarios el correspon

diente recibo y entregará el importe integro de lo recaudado en la jurisdiccion, en la administracion de Rentas respectiva, dentro de los 15 dias primeros de Enero, Marzo, Junio y Setiembre, recibiendo de la referida oficina carta de pago por duplicado.

Art. 9. En los ocho primeros dias del mes de Enero remitirán los Comisarios, Celadores ó Capitanes al Gobernador ó Teniente Gobernador respectivo la cuenta general con los documentos que hubiesen sobrado, más los inutilizados. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores rendirán la cuenta total de lo recaudado en toda la jurisdiccion al Gobierno Superior Civil, al cual elevarán todos los comprobantes citados y los de la misma clase que hubiere retenido en su poder por razon de los documentos cuya expedicion le corresponde personalmente.

Art. 40. El Gobierno Superior Civil rendirá su cuenta en la misma forma á la administracion de Rentas terrestres de esta capital.

Art. 11. Los Comisarios, Celadores y Capitanes de partido, en el caso de cesacion en sus respectivos destinos, entregarán al Gobernador ó Teniente Gobernador de quien dependan las existencias que tuvieren, con la cuenta correspondiente, en la forma expresada en el art. 9, sin mas diferencia, que en vez de acompañar los documentos sobrantes, incluirán recibo de los mismos, suscrito por quien se hiciere cargo del destino. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores, en igual caso, entregarán las existencias en la administracion respectiva, y elevarán su cuenta en la forma indicada, al Gobierno Superior civil.

Art. 12. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores, así como los Capitanes de partido, no podrán dar distinta inversion de la preceptuada en este decreto á las cantidades procedentes de los permisos que concedan como autoridades administrativas, cesando desde luego en toda la Isla el cobro de los derechos que por razon de firma percibian en algunas jurisdicciones.

Art. 43. Las cantidades que por conceptos distintos de los expresados en el artículo 4.0, pero por razon de algun acto ó providencia administrativa, recaudaren en todo ó en parte los Gobernadores, Tenientes Gobernadores, Capitanes pedáneos ó cualquier otro funcionario, como pertenecientes al fondo de policía, continuarán entrando en poder de los mismos, pero entregarán su importe en Cajas Reales y darán cuenta en la forma, plazos y justificacion expresados en los párrafos anteriores.

Art. 14. Una disposicion especial fijará la remuneracion que han de percibir los Capitanes de partido en compensacion de los derechos que hoy

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1856.-Agosto 24.-R. O. aprobando el decreto del Gobernador Capitan General para que los Escribanos de Gobierno dejen de intervenir en la expedicion y refrendo de documentos de policía.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 590, fecha 28 de Febrero último en que da cuenta de la medida que dictó en 31 de Diciembre anterior haciendo cesar la intervencion que los Escribanos de Gobierno ejercian hasta aquella fecha en la espedicion de los permisos para abrir establecimientos de industria y comercio, juegos de billar y de bolos, licencias para establecer líneas de carruages y para vendedores ambulantes, como consecuencia del nuevo sistema establecido en la expedicion de documentos de policía y recaudacion de sus productos en cumplimiento del Real decreto de 6 de Marzo de 1855, y en vista del informe que sobre el particular ha emitido el Real Acuerdo, ha tenido á bien aprobar la precitada disposicion adoptada por V. E.

De R. O., etc.-Madrid 24 de Agosto de 1856.Sr. Superintendente delegado de Hacienda de la isla de Cuba.

Decreto que se cita.

Siendo incompatible con el nuevo sistema planteado en esta fecha sobre expedicion de los documentos de policía é ingreso en Arcas Reales de los derechos que devengan la intervencion que hasta aquí tenian los Escribanos de Gobierno en la estension y refrendo de los permisos para abrir establecimientos de industria y comercio, juegos de billar y de bolos, licencias para establecer líneas de carruages públicos y de vendedores ambulantes, he tenido por conveniente disponer, de conformidad con el parecer del Real Acuerdo, lo siguiente:

Artículo 4. Desde principio del año entrante dejarán de intervenir los Escribanos de Gobierno en la expedicion y refrendo de los documentos que quedan espresados.

Art. 2. Se reserva á los Escribanos de Gobierno de esta isla el derecho de hacer valer en las oficinas de Hacienda los títulos que pudiesen asis

tirles en el caso de que se considerasen con derecho á ser indemnizados por las cantidades que devengaban en la espedicion de dichos permisos y que segun el referido decreto se aplican á las Reales cajas.

Art. 3. Por la Superintendencia delegada de la Real Hacienda se darán las órdenes oportunas para que en caso de reclamacion proceda la Intendencia á la instruccion y resolucion, con sujecion á las leyes, del oportuno expediente. Habana 31 de Diciembre de 1855.

1857.-Febrero 1.°-Por R. O. de esta fecha (1) se declaran comprendidos en las disposiciones relativas à la centralizacion en Arcas reales de los fondos que se recaudaban por conceptos especiales los productos de pases y pasaportes.

1858.-Setiembre 13.-Decreto del Gobernador Superior Civil disponiendo que las multas por infraccion de las disposiciones sobre policia se abonen en el acto y en el papel correspondiente.

Es muy frecuente que los funcionarios de policía necesiten apercibir á distintas personas que se encuentran fuera de sus casas respectivas de hallarse incursos en multas por estar infringiendo algunas de las disposiciones vigentes, en las cuales están señalados su verdadero nombre y vecindario, ocasionando de esta manera difíciles y largas averiguaciones que muchas veces no ofrecen el resultado apetecido; consiguiendo por último los infractores eludir por este medio la responsabilidad en que habían incurrido.

Para remediar este mal se instruyó el oportuno espediente, y por resultado de él se ha servido disponer el Excmo. Sr. Gobernador Capitan General que en lo sucesivo se exija á dichos infractores abonen en el acto y en el papel correspondiente las multas en que incurran, y de no poderlo hacer, presenten persona conocida ó de notorio domicilio en esta ciudad que responda de su abono cuando se les reclame, cuyas personas firmarán su conformidad en los partes que han de producir los respectivos funcionarios de policía, en con.. cepto de que no optando los multados por ninguno de los dos mencionados estremos, serán detenidos en las Celadurías más próximas durante un término prudencial, para que de ellas pasen á sufrir en la Real Cárcel los dias de correccion equivalentes á las multas con arreglo al artículo 227 de las ordenanzas municipales. »

Habana y Setiembre 13 de 1858.

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que se espiden por la Secretaría de Gobierno; enterada S. M. ha tenido á bien disponer se diga á V. E. que se han dado las órdenes oportunas á la Direccion general de Rentas Estancadas para la elaboracion de los efectos timbrados, que solicitó esa Comisaría régia. Respecto de la consulta que hace en su última carta, ha dispuesto tambien que se establezcan en esa isla los espresados sellos de policía en la misma forma dispuesta para la de Puerto-Rico en la citada Real órden, pero no debiendo tener efecto hasta el bienio de 1864 y 1865, cobrándose entretanto los referidos derechos en la forma que lo han sido hasta ahora, á fin de que haya tiempo de que ese Comisario régio remita el cálculo de los que se consideren necesarios para dicho bienio, y la fábrica nacional del sello pueda elaborarlo. Recomendando á V. E. remita á la mayor brevedad el pedido de efectos timbrados de todas clases que se calculen necesarios en esa isla para el mencionado bienio de 1864 y 1865.-De R. O., etc.-Madrid 10 de Marzo de 1863.-Señor Superintendente delegado de Hacienda de Santo Domingo.

Por cada animal suelto cogido en pro

piedad estraña.

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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta del Comisario régio de esa isla, meros 170 y 202 de 21 de Junio y de 13 de Noviembre del año próximo pasado, sobre el envio á la misma de papel sellado y demás efectos timbrados para el consumo del presente año, y consultando si debe ponerse en observancia la Real orden de 29 de Mayo de 1860, que creó los sellos de policía en la isla de Puerto-Rico para pago de los derechos que se exigen por la espedicion de los documentos llamados de Policía, y demás

(1) V. pág. 338 (2) V. pág. 318

FILIPINAS.

1848.-Junio 28.-Por la regla 5.a del decreto del Gobierno Superior Civil, espedido en esta fecha (1), se manda introducir en las Cajas Reales el producto de los pasaportes de chinos.

1861-Agosto 14.-R. O. disponiendo que el importe de las cartas de seguridad de los chinos transeuntes ingrese en el Tesoro, y que solo se abone el 2 por 100 al Gobernadorcillo de Sangleyes.

Excmo. Sr. : Vista la carta de V. E., fecha 24 de Abril último, dando cuenta de haber dispuesto provisionalmente que el importe de las cartas de seguridad de chinos transeuntes ingresase en el Tesoro y que solo se abonase el premio del 2 por 100 al Gobernadorcillo de Sangleyes, para las atenciones que se señalan en el bando de 20 de Diciembre de 1849 (2), la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la determinacion de V. E. en el concepto de provisional, á reserva de acordar lo conveniente en el expediente sobre pasaportes y cartas de seguridad que remitió V. E. posteriormente y acerca del cual se ha pedido informe al Consejo de Estado en pleno.

De R. O., etc.-Madrid 14 de Agosto de 1861.— Sr. Gobernador Capitan General de Filípinas.

(1) V. página 474.

(2) V. Colonizacion.-Filipinas.

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