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Artículo 1. Las resoluciones que se adopten por los respectivos Ministerios declarando improcedente el curso contencioso de las demandas que se presenten ante el Consejo de Estado, se publicarán por los mismos en la Gaceta de Madrid.

Art. 2. Las resoluciones deberán ser motivadas en el caso de que no comprenda el informe de la Seccion ó la consulta de la Sala de lo Contencioso.

Art. 3.o La publicacion deberá verificarse dentro de los ocho dias de haberse comunicado dicha resolucion del Consejo de Estado.-Dado en Aranjuez á 24 de Mayo de 1863.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Marqués de Miraflores.

1863.-Octubre 12.-R. O. disponiendo que dentro de los 15 dias siguientes al recibo del correo, se inserten en el periódico oficial de Puerto-Rico, las decisiones del Consejo de Estado, publicadas en la Gaceta de Madrid.

Excmo. Sr.: Vista la carta número 343 fecha 6 de Agosto último en que V. E. propone la publi

cacion en el periódico oficial de esa Isla de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en materias contencioso-administrativas, referentes al ramo de obras públicas de las provincias de Ultramar que se hubiesen insertado en la Gaceta de Madrid: Y considerando que son aplicables las razones alegadas por V. E. en apoyo de esta medida á todas las demás decisiones de este género que recaen sobre asuntos pertenecientes á los demás ramos de la Administracion, y que es de la mayor conveniencia estender el conocimiento de la doctrina y jurisprudencia que siente en todos estos casos, S. M. ha tenido á bien disponer que dentro de los quince dias siguientes al recibo del correo se inserten en el mencionado periódico oficial de esa Isla las decisiones del Consejo de Estado publicadas en la Gaceta de Madrid en los negocios contencioso-administrativos y en las competencias de jurisdiccion y atribuciones de las provincias de Ultramar.

De Real órden etc.-Madrid 12 de Octubre de 1863.-Excmo. Sr. Gobernador Capitan General de.....

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vel, de passar á essa Ilha, na Fragata de que he Comandante, para per si, ou pe las Persoas por él delegadas, dár posse, ao Comisario, ou Comissarios nomeados por el Rey Catholico Meu Bom Irmaó, é tio, das referidas Ilhas de Ano-Bom é Fernão do Pó: E como para este efeito poderáo ser precisos alguns Práticos da Navegacaó delas é Embarcacoens proprias para entrarem nos seus respectivos Portos, ou Enceadas Vos ordeno, que toda á assistencia, eauxilio que para ó referido fim vos for pedido pelo dito Capitam de Mar é Guerra eho mandeis logo pór promto: Igualmente vos ordeno que as Embarcacoens Espanholas, ou sejam de Guerra, ou Mercantes que daqui em diante fizerem Escala pe los Portos dessas Ilhas do Princepe, e de Saó Thomé, sejam neles tratadas, como á Nacao mais favorecida : O que tudo executareis, é fareis executar na forma que vos determino: E esta se registará nos Livros dessa Camera; dandome parte de assim ó havexer executado. Escripta no Palacio de Vilavicosa em dois de Novembro de mil setecentos setenta esete.Raynha. Para ó Capitam Mór da Ilha do Princepe.

Tratado de amistad, garantia y comercio, ajustado y concluido entre el Rey N. S. y la Reina Fidelisima, y ratificado por S. M. en el Pardo á 24 de Marzo de 1778.

ARTICULO XIII.

Deseando SS. MM. Católica y Fidelísima promover las ventajas del comercio de sus respectivos Subditos, las cuales pueden verificarse en el que recíprocamente hicieren de compra y venta de Negros, sin ligarse á contratas y asientos perjudiciales, como los que en otro tiempo se hicieron con las Compañías Portuguesa, Francesa é Inglesa, los cuales fué preciso cortar ó anular, se han convenido los dos altos Príncipes Contrayentes en que, para lograr aquellos y otros fines, y compensar de algun modo las cesiones, restituciones y renuncias hechas por la Corona de España en el Tratado Preliminar de Límites de 1.o de Octubre de 1777 cederia S. M. Fidelísima, como de hecho ha cedido y cede, por sí y en nombre de sus Herederos y Sucesores á S. M. Católica y los suyos en la Corona de España, la isla de Annobon, en la costa de Africa, con todos los derechos, posesiones y acciones que tiene á la misma Isla, para que desde luego pertenezca á los Dominios Españoles del propio modo que hasta ahora ha pertenecido á los de la Corona de Portugal; y asimismo todo el derecho y accion que tiene ó puede tener á la Isla de Fernando del Póo,

en el Golfo de Guinea, para que los vasallos de la Corona de España se puedan establecer en ella, y negociar en los Puertos y Costas opuestas á la dicha Isla, como son los Puertos del Rio Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo, de Cabo Fermoso, y otros de aquel distrito, sin que por eso se impida ó estorbe el Comercio de los vasallos de Portugal; particularmente de los de las Islas del Príncipe y de Santo Tomé, que al presente van, y que en lo futuro fueren á negociar en dicha Costa y Puertos, comportándose en ellos los vasallos Españoles y Portugueses con la más perfecta armonía, sin que por algun motivo ó pretesto se perjudiquen ó estorben unos á otros.

ARTICULO XIV.

Todas las embarcaciones españolas sean de Guerra, ó del Comercio de dicha nacion, que hicieren escala por las Islas del Príncipe y de Santo Tomé, pertenecientes á la Corona de Portugal, para refrescar sus Tripulaciones, ó proveerse de víveres ú otros efectos necesarios, serán recibidas y tratadas en las dichas Islas como la nacion más favorecida y lo mismo se practicará con las embarcaciones Portuguesas de Guerra ó de Comercio que fueren á la isla de Annobon, ó á la de Fernando Poó, pertenecientes á S. M. Católica.

1859. Enero 19.-R. O. aprobando el que se haya expedido carta de nacionalidad al Rey de Maquili.

S. M. la Reina se ha enterado con satisfaccion del contenido de la comunicacion de V. S. fecha 20 de Noviembre último en que dá cuenta del resultado de la expedicion hecha por el bergantin Gravina y participa haberse expedido carta de nacionalidad al Rey Maquili y á sus súbditos, habiéndose S. M. dignado aprobar lo determinado por V. S. acerca del particular. De Real órden etc. -Madrid 19 de Enero de 1859.-Sr. Gobernador de Fernando Póo á sus dependencias.

1862.-Mayo 6.-R. O. disponiendo se comprenda en presupuesto la indemnizacion de 120 pesos fuertes anuales señalados al Gobernador de Corisco. En vista de la carta de V. S., núm. 23, de 28 de Febrero último, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que el pago de la indemnizacion de 120 pesos anuales, señalada por Real órden de 24 de Diciembre del año próximo pasado al Teniente Gobernador de Corisco, Murga, se verifique consignando en presupuesto la cantidad correspondiente. De la de S. M., etc.-Madrid 6 de Mayo de 1862.— Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

CAPÍTULO II.

Organizacion, atribuciones y deberes de las Autoridades gubernativas.

SECCION PRIMERA.

GOBERNADORES, CAPITANES GENERALES (1) Y GOBIERNO DE FERNANDO POO

Y SUS DEPENDENCIAS.

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(1) Para mantener en paz y justicia las provincias de Indias se fundaron en un principio las Audiencias y Magistrados. Pero como se fueron poblando y ennobleciendo tanto, pareció conveniente que por lo menos en las principales de ellas se pusiesen Gobernadores de mayor porte con título de Vireyes que justamente hiciesen oficio de Presidentes de las Audiencias, que en ellas residen, y privativamente tuviesen á su cargo el gobierno de aquellos dilatados reinos, y de todas las facciones militares que en ellos se ofreciesen, como sus Capitanes Generales y en conclusion pudiesen hacer y hiciesen y cuidar y cuidasen de todo aquello que la misma persona Real hiciera y cuidara si se hallara presente y entendiesen convenir para la conversion y amparo de los indios, dilatacion del Santo Evangelio, administracion politica y su paz, tranquilidad y aumento en lo espiritual y temporal.

A los primeros que fueron se les dieron instrucciones particulares, de como se habian de ver en él; las cuales despues se fueron

lidades que requiere ministerio de tanta importancia y graduacion; y luego que entren á ejercer pongan su primero y mayor cuidado en procurar que Dios nuestro Señor sea servido, y su santa ley predicada y dilatada en beneficio de las almas de los naturales y habitantes en aquellas provincias, y los gobiernen en toda paz, sosiego y quietud, procurando que sean aumentadas y ennoblecidas, y provean todas las cosas que convinieren á la administracion y ejecucion de justicia, conforme á las facultades que se les conceden por las leyes de este libro; y asimismo tengan la gobernacion y defensa de sus distritos, y premien y gratifiquen á los descendientes y sucesores en los

ampliando y son tan copiosas y prevenidas que no parece dejaron por venir, ni advertir nada de lo necesario para ejercerle santa, cauta y prudentemente, hallándose en su mayor parte recopiladas en las leyes de Indias.

En las provincias que se les encargó y en todos los casos y cosas, que especialmente no llevan esceptuados tienen y ejercen el mismo poder que el Rey que los nombra y esa no tanto delegada como ordinaria.

Hay muchas cédulas, que les ordenan, que en todos los casos graves que se ofrecieren se aconsejen con los oidores.

Por la gran dignidad del cargo de los Vireyes y la inmediata representacion de la persona Real se les pueden y suelen dar y guardar todas las ceremonias y preeminencias que á los mismos Reyes, escepto aquellos que especialmente se hallan que les están prohibidas. Entre las cuales sobre ser, el que los recibiesen en todas las Ciudades de sus provincias con grandes fiestas y gastos y debajo de palio, como se hace con los Reyes.

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