MODELO NÚM. 3.o ADMINISTRACION DE CORREOS DE MES DE DE 185 Estado demostrativo de la correspondencia oficial que ha sido entregada en esta Administracion durante dicho mes por las autoridades que se espresan, con el número y clase de los sellos que tambien se designan. GOBIERNO. 1857.-Diciembre 1-Decreto del Cobernador Capitan General dictando reglas para la provision y distribucion de sellos de franqueo y declarando las autoridades y corporaciones que pueden hacer uso de ellos. Debiendo establecerse en esta Isla desde primero de Enero del año próximo, segun resɔlucion de esta fecha, el franqueo prévio obligatorio de la correspondencia oficial por medio de sellos, se observarán para la provision y distribucion de estos las reglas siguientes: 4.a Los sellos para el franqueo de la correspondencia oficial se depositarán en el almacen general del papel sellado. 2.a Su distribucion se hará por la Administracion general de Rentas Terrestres. 3.a Para el efecto se entenderá esta Administracion directamente con las autoridades y oficinas centrales respecto de esta capital; y en cuanto al resto de la Isla, con los Gobernadores y Tenientes Gobernadores. 4.a Las expresadas autoridades y dependencias harán los correspondientes pedidos de sellos á dicha Administracion general por trimestres adelantados, teniendo presente para ello así las atenciones del servicio de su inmediato cargo, como las del de las demás autoridades y dependencias que radiquen en sus jurisdicciones, á quienes deban proveer de los indicados sellos. 5. Las autoridades, los funcionarios públicos y las dependencias subalternas en las jurisdicciones que tengan derecho al uso de los sellos oficiales los pedirán oportunamente á los Gobernadores ó Tenientes Gobernadores respectivos por medio de oficio, especificando el número que de cada clase calculen necesario para un tiempo dado, y procurando siempre hacer sus pedidos con la anticipacion suficiente para no dar lugar á que en caso alguno les falte el necesario surtido de sellos. 6.a La Administracion general de Rentas Terrestres llevará una cuenta de cargo y data á cada una de las autoridades y dependencias á quienes provea de sellos oficiales, justificando aquel con las notas de los pedidos que se le hagan, y la data con el estado que, segun el artículo 14 de la citada resolucion de esta fecha debe facilitarle mensualmente la Administracion general de Correos. -Habana 7 de Diciembre de 1857. Para los efectos de la resolucion dictada en esta fecha por este Gobierno Superior Civil, mandando establecer en la Isla desde 1.o de Enero del año próximo el franqueo prévio obligatorio de la correspondencia oficial por medio de sellos, me ha parecido conveniente declarar con derecho al uso de dichos sellos oficiales á las Autoridades, funcionarios públicos y corporaciones que se expresan á continuacion. Administracion de Justicia. El Presidente, Regente y Fiscal de la Real Audiencia Pretorial. Los Alcaldes Mayores. Los Promotores Fiscales. El M. R. Arzobispo y su Secretaría. Los Provisores y Vicarios generales. Real Hacienda. La Superintendencia general delegada. La Junta directiva de Hacienda. El Tribunal Superior Territorial de Cuentas. La Contaduría general de Ejército y Real Hacienda. La Tesorería general. La Administracion general de Rentas Marítimas. Id. de Rentas Terrestres. Id. de Loterías. Las Administraciones Depositarias de Rentas Reales. Las Receptorías de id. La Administracion de bienes de Regulares. Gobierno. La Secretaría del Gobierno Superior Civil. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores Políticos. La Jefatura Superior de Policía y las locales del mismo ramo. Los Capitanes de Partido. La Direccion de Obras públicas. Las oficinas superiores de Telégrafos. Los Ingenieros de Caminos, Minas y Montes encargados del distrito. Los Administradores de Portazgos. La Junta Superior de Sanidad. Las Administraciones general, principales y subalternas de Correos. Secretaría militar. Gobierno militar. Jefes de E. M. Guerra. Subinspeccion de Infantería. Id. de Caballería. Id. de Artillería y Maestranza. Id. de Ingenieros. Id. de Voluntarios. Los Comandantes generales de Departamento. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores de Jurisdiccion. Los Comandantes de armas de Canton. Los Comandantes de castillos y fortalezas. Los Jefes y Comandantes de destacamentos de la Guardia Civil. Los Jefes de las Milicias disciplinadas de Caballería y rurales. El Auditor de Guerra. El Cuerpo de Sanidad Militar. Los Oficiales de la Administracion Militar en asuntos del servicio fuera de su residencia, firmando al dorso de los pliegos por no deber usar sellos especiales. Marina. La Comandancia general y su Secretaría. La Intervencion de id. La Comandancia del Arsenal. La Comandancia de Marina y Matrículas. Los Comandantes y Comisarios de tercios navales. Los Capitanes de Puerto. Los Comisionados de Marina. Los Jefes del Cuerpo de Sanidad de la Armada. En virtud de esta declaracion cesará desde primero de enero del año próximo, el abono de todas las asignaciones que por el expresado concepto tengan señaladas las referidas Autoridades y dependencias del Gobierno en los presupuestos vigentes.-Habana 7 de diciembre de 1857. 1860.-Noviembre 14.-Decreto del Gobernador Capitan General sobre la forma en que se han de empaquetar los pliegos voluminosos de correspondencia. «Ilmo. Sr.-En vista de lo que me ha expuesto la Administracion general de Correos en órden á que se entreguen bien condicionados los pliegos voluminosos de correspondencia para que así lleguen al término á que se dirijen sin deterioro de las cubiertas, be aprobado la medida que recomienda en favor del mejor servicio del ramo, cierto de que las Autoridades cuidarán para evitar quejas y reclamaciones acerca del mal estado en que suelen ir ó venir los pliegos de correspondencia á las Administraciones de Correos por falta de seguras y arregladas cubiertas, de que se adopte la providencia de cerrarlos, ó con lienzo tupido ó engomado, ó con papel marquilla, poniéndose las fajas que sujeten los impresos con esos sobres ú otros de consistencia que indiquen su direccion; cesando así el riesgo y perjuicio de que se rompan ó menoscaben en el tránsito á su destino y á la entrega al llegar á su término la correspondencia. Habana 14 de Noviembre de 1860. Se circuló por la Real Audiencia en 19 de Enero siguiente. PUERTO-RICO. 1852.-Marzo 27.-R. O. disponiendo que se considere á la Comandancia de Ingenieros en el mismo caso que las demás autoridades de la isla, en cuanto al porte de la Gaceta oficial. Excmo. Sr.: Instruido expediente en esta Direccion à consecuencia de una reclamacion del Administrador de la Imprenta Nacional en esta corte sobre porte de la Gaceta oficial del Gobierno, cobrado en la Administracion general de Correos de esa isla á la Comandancia de ingenieros; la Reina se ha servido disponer que en lo sucesivo se considere á la referida Comandancia en el mismo caso que á las demás oficinas y autoridades de la isla en cuanto al expresado porte de la Gaceta. De R. O. comunicada etc.-Madrid 27 de marzo de 4852.-Sr. Gobernador Capitan General Subdelegado de Correos de la isla de Puerto-Rico. 1862.-Julio 5.-R. O. estableciendo el franqueo de la correspondencia oficial entre las autoridades de la isla. Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de esa Superintendencia, número 18 de 9 de Abril último, en solicitud de que se establezca el franqueo de la correspondencia oficial entre las Autoridades de esa isla que tienen derecho á su uso, la Reina (Q. D. G.) tomando en consideracion las razones espuestas por V.E. ha tenido á bien aprobar las disposiciones que dictó para regularizar el serv cio en este punto desde 1.o de Enero próximo pasado, resolviendo á la vez se establezca el franqueo oficial y que por la Fábrica nacional del sello, se proceda á la elaboracion de 100.000 de media onza; 60.000 de una onza; 33.000 de 4 on 682 zas y 10.000 de una libra, y se remitan á esa isla á la mayor brevedad. De R. O., etc.-Madrid å de Julio de 1862.-Sr. Superintendente Delegado de Hacienda de Puerto-Rico. 1862.-Julio 23.-Decreto del Gobernador Capitan General disponiendo que se dé curso á los pliegos oficiales que procedan de autoridades ó corporaciones que puedan usar sellos de oficio. Ilmo. Sr.: «Al Excmo. Señor Presidente del Juzgado de esta Capitanía General digo en esta fecha lo siguiente: Excmo. Sr. Enterado del espediente instruido con motivo del oficio que V. E. se sirvió dirijirme en 9 de Mayo último referente al entorpecimiento que sufren los negocios de ese Juzgado, cuando por no ser causas criminales de oficio ó pleitos de pobres se niegan en las oficinas de Correos á cursarlas sin prévio franqueo, que ni hay parte conocida que lo haga ni puede exigirse pague el funcionario que de oficio en tales asuntos trabaja: vistos los antecedentes relativos al franqueo de la correspondencia oficial entre las autoridades de la Isla, con sujecion al Real decreto de 16 de Marzo de 1854, y lo espuesto por el Sr. Regente de la Real Audiencia Territorial, acerca de la detencion que sufren en varias Administraciones de Correos los pliegos de oficio que se dirijen entre sí los Alcaldes mayores, he tenido por conveniente resolver: que las oficinas de correos deben dar curso franco á todo pliego, sea el que quiera el asunto oficial de su contenido, siempre que proceda de autoridad, corporacion ó funcionario de los que puedan usar sello de oficio en su correspondencia de servicio público y aquellos sean presentados con los registros que, para garantía de origen y objeto, determinan las reglas aprobadas por este Gobierno Superior Civil en 10 de Diciembre de 1861 publicadas en la Gaceta oficial núm. 1.o de 1.o de Enero de 1862: que por lo relativo á las causas criminales y autos de pobres se observen las reglas establecidas en la Real órden de 18 de Febrero de 1855; y que respecto á las testamentarías y abintestatos, pleitos ejecutivos y demás actuaciones en que las leyes previenen que se actúe sin derechos ó de oficio hasta su terminacion, se sigan admitiendo los pliegos siempre que contengan la certificacion del Escribano en que así se exprese, y llenando las formalidades fijadas en la Real órden de 18 de Febrero de 1855 (1) para el reintegro, puesto que ningun partícipe en las costas tiene derecho á cobrar sus respectivas devengaciones ni puede exijir una anticipacion de que no disfruta ni aun la Hacienda respecto al papel sellado y los derechos judiciales. Lo que tengo el honor de comunicar á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, en el concepto de que con esta fecha lo hago tambien al Administrador general de Correos para que por su parte tenga su debido cumplimiento. Y lo traslado á V. S. por contestacion á su oficio de 22 de Mayo último referente al particular.>> Dios, etc.-Puerto-Rico Julio 23 de 1862.-Señor Regente de la Audiencia de Puerto-Rico. FILIPINAS. 1850.-Enero 23.-R. O. trasladando la de 12 de Diciembre de 1849 sobre porte de los autos de oficio. Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se dijo á este de la Guerra en 12 de Diciembre próximo pasado lo que sigue: «Enlos artículos 14 y 15 del Real decreto de 3 de Diciembre de 1845 se dispuso que siempre que haya que dirigir por el correo autos de oficio ó pertenecientes á pobres de solemnidad, sus sobres se firmen por el Juez y el Escribano con la espresion de pertenecer á esta clase, debiendo además dichos Juez y Escribano facilitar al Administrador de Correos, una certificacion en que conste á lo que asciende el porteo con arreglo á tarifa. Al circular á los Administradores de Correos la instruccion oportuna para llevar á efecto el Real decreto de 24 de Octubre último, se les previene que el porteo de los autos referidos lo hagan al precio de las cartas de igual peso no francas, y que exijan siempre la certificacion mencionada para que los fondos del ramo puedan reintegrarse á su tiempo si la parte que pleitea ganase la demanda ó adquiriese de cualquier modo medios con que pagar ó resultase reo responsable. De R. O. lo digo á V. E. para los efectos oportunos, siendo la voluntad de S. M. que por el Ministerio de su digno cargo se dicten las disposiciones conducentes á que por parte de los funcionarios dependientes del mismo á quienes corresponde, se observe puntualmente lo prevenido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto de 3 de Diciembre de 1845.» Y S. M. enterada se ha servido resolver que lo traslade á V. E. Dios etc.-Madrid 25 de Enero de 1850.-Sr. Gobernador Capitan General de las islas Filipinas. (4) V. Gracia y Justicia. (Exhortos.) 1854.-Marzo 8.-R. O. con prevenciones sobre la forma en que se ha de empaquetar la correspondencia, libros y periódicos que se remitan por el Istmo. Palacio 8 de Marzo de 1851.-Excmo. Sr. . Suprimidos por Real órden de 4 de Febrero último, los comisionados para conducir la correspondencia oficial entre España y Filipinas por el Istmo de Suez, se remite esta como la particular por la Mala inglesa; y á fin de que los pliegos del comercio lleguen á su destino sin estropearse y con la conveniente seguridad, es indispensable que los paquetes que se formen de ellos no esceda eada uno de las dimensiones de un pié cúbico inglés, porque así podrá colocarse dentro de los cajones que el Gobierno de S. M. B. usa para el trasporte de su cor· respondencia entre Alejandría y la India. Tambien debo advertir á V. E. que el Cónsul de S. M. en Gibraltar, encargado de dar direccion desde dicho punto á la referida correspondencia, manifiesta que en el caso de tener que enviarse libros ó impresos, convendria no incluirlos en aquella á fin de evitar qua adeuden en la misma proporcion que las cartas; sino enviarlas por separado, para que pudiese colocarlos en un cajon y embarcarlos como mercancía, y con referencia á los periódicos dice que solo deben llevar una faja apertoria si se quiere aprovechar de la rebaja de porte que disfruta esta clase de publicaciones. De R. O. comunicada, etc.-Sres. Ministros de Gracia y Justicia, Hacienda, Comercio, Guerra y Marina. 1853.-Diciembre 7.-Por los artículos 8.° al 12 del decreto de esta fecha del Gobierno Superior Civil se dictan en Filipinas reglas para el franqueo de la correspondencia oficial y se designan las Autoridades que gozan de este derecho. (1) 1855.-Noviembre 9.—Decreto del Superior Gobierno sobre el modo de recoger la correspondencia dirigida á la Real Audiencia. «Con presencia de las comunicaciones del Sr. Regente de esta Real Audiencia de 26 de Octubre y 7 del actual y de las del Administrador general de Correos de 30 y de 3 de los propios meses, vengo en prevenir, con arreglo á lo mandado en los capítulos 6.0, 7.0, 8.0 y 9.o, título 19 de la ordenanza general de Correos, artículo 12 del Superior decreto de 7 de Diciembre de 1853 y Reales disposiciones de 16 y 28 de Marzo del año próximo pasado, que (1) V. la R. O. de 34 de Marzo de 1854, págs. 663 y 665. la correspondencia de dicho Tribunal se recoja de la Administracion de Correos por el Escribano de Cámara que corresponda y en su defecto por su Oficial mayor ó sustituto, prévios los correspondientes recibos para los demás efectos espresados en las citadas resoluciones. Comuníquese etc. 1856.-Abril 24.-iR. O. sobre qué clase de pliegos de oficio abultados deben remitirse por la vía del Istmo de Suez. «<Excmo. Sr.-Enterada la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion del Administrador general de Correos de esas Islas haciendo presente el gravámen que impone á aquella renta el envío de pliegos de gran peso que hacen ese Gobierno Capitanía General y la Real Audiencia por el Istmo de Suez; S. M. ha tenido á bien resolver recomiende á V. E. así como á la mencionada Real Audiencia, que únicamente remitan por la espresada vía los pliegos abultados que no puedan venir por el cabo sin detrimento del servicio y perjuicio de los particulares.-De Real órden, etc. Madrid 24 de Abril de 1836. Señor Gobernador superior civil de las islas Filipinas. 1857.-Marzo 18.-Circular de la Regencia trasladando el Decreto del Superior Gobierno de 14 del mismo mes sobre que se use de papel corto en las comunicaciones. Regencia de la Real Audiencia y Chancillería de Manila.-El Excmo. Sr. Gobernador Presidente en comunicacion de 14 del corriente dice á este Tribunal lo que sigue:- «Estando prevenido por Real órden de 7 de Marzo de 1852, que en todas las comunicaciones oficiales se use del papel corto, he dispuesto por decreto de hoy que en lo sucesivo todos los oficios que se dirijan á esta Superioridad vengan en el mencionado papel, quedando yo en verificarlo en la misma forma; sin perjuicio del uso del sellado en los casos que proceda.»>-Y el Real Acuerdo á quien se dió cuenta en 17 del mismo mes ha resuelto se instruya á todos los dependientes del mismo Tribunal y traslade á V. S. como lo verifico á los efectos oportunos.-Dios, etc. Manila 18 de Marzo de 1857.Señor. ... 1857.-Junio 15.-Decreto del Superior Gobierno sobre la correspondencia oficial para la Península. Habiendo recibido con Real órden de 3 de Febrero último los sellos de correspondencia oficial, sin los cuales no pueden circular en la Península los pliegos que á las dependencias del Estado se |