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las líneas cuando hicieren prevenciones para el mejor servicio de las mismas.

Art. 9. Las contestaciones à los despachos oficiales, aunque sean dadas por personas no autorizadas para trasmitir oficialmente segun el artículo 8.° se considerarán tambien como oficiales.

Los despachos oficiales y las contestaciones á estos, estarán libres de pago.

Art. 10. Los despachos relativos á asuntos privados aunque sean expedidos por algunas de las autoridades enumeradas en el artículo 8.o ó dirigidos á ellas, estarán sujetas en un todo á las condiciones de la correspondencia privada.

Art. 11. En los despachos privados se marcará el turno de trasmision, segun el órden de su entrega por los expedidores en las estaciones.

Art. 42. Ningun despacho podrá interrumpirse una vez empezada su trasmision, excepto cuando hubiese urgencia extrema en trasmi ́ir una comunicacion oficial ó de categoría superior.

Art. 13. Cuando despues de admitido un despacho se advierta interrupcion en las comunicaciones, la estacion desde la cual ya no sea posible continuar la trasmision, pondrá en el correo por medio de carta certificada dicho despacho, cargando el porte como de oficio ó lo trasmitirá como del servicio, ya por medio de los reparadores, ya por el convoy mas próximo, dirigiéndose segun las circunstancias, sea á la primera estacion que se encuentre en situacion de hacerlo continuar por la vía telegráfica, sea á la estacion á que iba destinado, sea directamente al interesado.

se

Así que quede restablecida la comunicacion, trasmitirá de nuevo el despacho por medio del telégrafo desde la estacion en que se hubiese hecho el envío por los medios indicados.

Art. 44. Entre dos oficinas puestas en relacion inmediata se trasmitirán los despachos de una misma categoría en órden alternativo.

Art. 15. Las oficinas telegráficas podrán recibir despachos para puntos situados fuera de las líneas.

El que remite un despacho para puntos situados fuera de las líneas, puede elegir que la conduccion se haga por correo en carta certificada ó por propio.

Los gastos de conduccion de los despachos fuera del radio de las estaciones telegráficas, serán cobrados en las del punto donde se expidan.

El precio del envío de un despacho por carta certificada será el que corresponda segun los sellos de correo que se empleen.

Cuando la conduccion se haya de hacer por propio, el expedidor que la solicite entregará en garantía del coste de este servicio la cantidad que

prudencialmente se gradúe necesaria en la oficina de expedicion, y una vez conocido el costo efectivo de aquel, será devuelta ó exigida al expedidor la diferencia si la hubiese, segun que esta resulte en pró ó en contra del interesado. En caso de que la persona que trasmite se negase á satisfacer la diferencia del porte de conduccion, queda obligada á abonarla la que haya recibido el despacho.

Las señas que dé el interesado acerca de la conduccion de esta clase de despachos, no entrarán en la cuenta de las palabras, á no ser que abusase de esta ventaja.

Art. 16. Las oficinas telegráficas se abrirán diariamente en todo el año, incluso los domingos y dias festivos á las seis de la mañana y se cerrarán á las diez de la noche. Sin embargo, el Gobernador Superior civil podrá disponer el servicio de noche cuando lo crea conveniente.

La hora de todas las estaciones será la del tiempo medio del meridiano de la Habana.

Art. 17. Cuando se aglomeren en una estacion varias comunicaciones de tal manera que no sea posible expedirlas en las horas marcadas para el servicio, se fijará al público oportunamente en la oficina telegráfica el anuncio en que así se haga constar, expresivo tan solo de los números de los despachos y no de los nombres de las personas que corresponden entre sí, bien para que los expedidores los recojan, bien para que sepan el retraso con que llegarán á su destino.

Los despachos que hubieren quedado pendientes se trasmitirán con preferencia en las primeras horas del dia siguiente.

Art. 18. No se admitirá ningun despacho fuera de las horas de que trata el artículo 46, á no ser que estuviere anunciado el servicio de noche.

Si el despacho hubiese sido entregado momentos antes de la hora en que debe cerrarse la oficina telegráfica, será trasmitido dicho despacho siempre que no exceda de 20 palabras: para su contestacion si la tuviese se señalará el espacio de dos horas contadas desde el instante en que se presentó el despacho, pasadas las cuales se cerrará la oficina telegráfica.

Art. 19. Todo el que remite un despacho tiene el derecho de pedir que se retire ó anule; pero no podrá reclamar la devolucion de la cantidad que hubiera satisfecho, á no ser que no se hubiese dado principio á la trasmision.

Art. 20. Para la tarifa de la correspondencia telegráfica se dividirán las distancias por kiló

metros.

Art. 21. Las base de las tarifas de precio proporcional á las distancias y al número de palabras son las siguientes:

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pasando de 400 hasta 250 kilómetros.
idem de 250 hasta 450 idem.
idem de 450 hasta 700 idem.

Y así sucesivamente aumentando 50 kilómetros sobre la anterior.

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40

80

120

160

Y asi sucesivamente aumentando 40 centavos por cada zona.

Art. 22. Para aplicar la tarifa al número de palabras se observarán las reglas siguientes:

1.a Siempre que en la distancia faltare algo para el kilómetro y pasase de la mitad se cobrará por completo: si no llegare á la mitad no se percibirá nada por la fraccion.

2. Las palabras unidas por un guion ó separadas por un apóstrofe, se contarán por el número de ellas que dicha palabra contenga, mas el máximum de una palabra se fijará en siete sílabas y el excedente se contará por una palabra.

3.a Los guiones, apóstrofes y demás signos de puntuacion y de párrafo aparte no se contarán. 4.

Por regla general no se admitirá mas signo de puntuacion que el punto.

5. Cualquier carácter aislado se contará por una palabra.

6. Cuando se empleen guarismos, tres cifras constituirán una palabra.

7. Si se exigiese que las cantidades que haya que espresar se escriban en letras se contarán para el pago por el número de palabras que contengan.

8. El nombre y apellido de la persona á quien se dirije un despacho, y el nombre y apellido del que firma se contarán por una sola palabra. Las señas, fechas y títulos se contarán por el número de palabras que se emplearen para expresarlos.

Art. 23. Si el que expide el despacho exige de la oficina á que vá dirigido el acuse de recibo del mismo pagará para recibirlo la cuarta parte de lo que cuesta la trasmision de un despacho de 20 palabras. Pagará la mitad de lo que haya costado la trasmision de su despacho si pide que se le devuelva completo para ser cotejado.

La persona que recibe un despacho podrá tambien pedir que sea este cotejado, pero deberá pagar otra vez todo el coste de la tarifa.

Si la persona que expide un despacho pidiese respuesta podrá abonar desde luego su importe.

Art. 24. Los despachos que hayan de ser comunicados á diversas estaciones serán considera

20

40

60

80

Y así sucesivamente aumentando 20 centavos por cada série.

dos Ꭹ tasados como otros tantos despachos separados que se envian á cada uno de dichos puntos.

Art. 23. El máximum de cada despacho se fija en 100 palabras; las que excedan de este número se considerarán para el pago como pertenecientes á otro despacho distinto.

Art. 26. La trasmision del despacho cuyo texto pasare de 100 palabras, podrá retardarse para ceder la prioridad á despachos mas breves aunque inscritos posteriormente.

Art. 27. Una misma persona no podrá expedir varios despachos consecutivos sino en el caso en que el servicio del aparato no se reclame por otras personas. Esta reserva no se aplicará á los despachos de oficio.

Art. 28. Cuando se interrumpa un despacho por atrasos accidentales no se hará restitucion alguna al que lo haya expedido.

La restitucion tendrá lugar en caso que el despacho no llegue á su destino por falta del servicio telegráfico, ó bien si ha llegado desnaturalizado hasta el punto de no llenar su objeto ó si, sin que haya interrupcion en las líneas, llegare mas tarde de lo que hubiera sucedido si se hubiese enviado por el correo.

Art. 29. Los ordenanzas percibirán de la persona á quien vá dirigido el despacho medio real fuerte por porte de conduccion dentro del radio marcado á cada estacion. Al efecto se señalará el que corresponda á cada una.

Habana 2 de Marzo de 1857.

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dos se verificará con sujecion á las tarifas é instrucciones que rijan á presencia del expedidor, quien enterado del coste de la trasmision lo satisfará en metálico, recibiendo en resguardo un talon en que se expresará la cuota exacta del referido coste. El expedidor firmará en el libro el talon correspondiente que en él queda y ha de constituir el cargo de la Administracion.

Art. 3.o Se inscribirán en el talonario en la forma indicada en el artículo anterior las respuestas y acuse de recibo que se paguen en el punto en que se expida el despacho y los reintegros y devoluciones que hubieren de hacerse por defectos en la aplicacion de las tarifas.

Art. 4. El libro talonario se llevará con toda claridad y limpieza, sin enmiendas ni raspaduras y si ocurriere algun error se salvará por medio de una nota en el talon que acontezca y en la antefirma del expedidor. Se sumará diariamente totalizándolo por meses y en los casos en que por haberse concluido hubiere de darse principio á nuevo libro, figurará como primera partida de cargo de este la suma del anterior, de manera que aparezca en el talon en que termine el mes la total recaudada en el mismo ó sea el cargo que en todo él resulte á la estacion.

Art. 5. Se llevará además un registro de los despachos que reciban en el que tambien se expresará el número de palabras que contiene cada uno.

Art. 6. Las sumas que se perciban por los conceptos de correos, propios, etc., se estamparán en otro libro independiente del que corresponde á la trasmision.

Art. 7.0 Los cargos que en cada mes resulten por estas sumas de unas estaciones á otras, se entregarán bajo recibo á los jefes de linea, para que estos lo hagan de su importe á las estaciones que correspondan.

Art. 8. Los jefes de línea remitirán á la Direccion de Obras públicas á principios de cada mes un certificado de los jefes de las oficinas telegráficas para acreditar que han cumplido lo que se dispone en el artículo anterior.

Art. 9. Las cantidades que recauden las estaciones por la trasmision de la correspondencia serán entregadas semanalmente por los encargados de las mismas á los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento por lo que respecta á lo recaudado en las estaciones situadas fuera de las líneas de ferro-carril ó á sus extremos, y mensualmente á la Direccion de Obras públicas por lo que ingrese en las estaciones colocadas en dichas líneas.

Art. 10. Los jefes de estacion presentarán á los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento y á la Direccion de Obras públicas al tiempo de hacer la entrega de dichas cantidades,

una relacion de los despachos á que corresponde que justificarán exhibiendo el libro ó libros talonarios en que durante el expresado período se hubiese sentado toda la correspondencia trasmitida, facilitando además las copias de las mencionadas relaciones que fueren necesarias.

Art. 14. Tambien figurarán en la expresada relacion los reintegros y devoluciones que hubiere hecho la administracion, los cuales se justificarán como corresponde.

Art. 12. Los Presidentes de las Juntas juriscionales de Fomento y la Direccion de Obras públicas, expedirán á favor de cada encargado de estacion la equivalente carta de pago de las cantidades que hubiesen recibido del mismo por estos productos.

Art. 13. Las cantidades que por este concepto reciban los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento y la Direccion de Obras públicas, serán entregadas en la Tesorería y Depositarías de Hacienda pública, lo mismo que las demás que recauden por los ramos que se hallan á cargo de dicha Direccion.

Art. 44. Corresponde á la parte administrativa telegráfica la aplicacion de las tarifas, la apreciacion de las palabras que contengan los despachos y la resolucion de todas las dudas que ocurran en el servicio de la correspondencia privada.

Art. 45. En primero de cada mes remitirán las estaciones á la Direccion de Obras públicas, por conducto de sus jefes inmediatos, un estado de los despachos recibidos y trasmitidos en el anterior, clasificando los que fuesen oficiales y particulares, número de palabras, distancia y su importe, acompañando los despachos originales expedidos: por separado estamparán los reintegros y devoluciones que hubiesen tenido lugar dentro del propio mes. Tambien formarán otro estado de los sueldos de vengados y satisfechos á los empleados de su demarcacion en el mismo período y de los demás gastos que se les hubiesen encomendado.

Art. 16. No se hará ninguna devolucion sin que haya sido acordada por la Direccion ó por los Presidentes de las Juntas jurisdiccionales de Fomento, prévia la correspondiente solicitud que los interesados harán por conducto de los jefes de la oficina telegráfica.

Art. 17. La devolucion no tendrá lugar si el interesado no presenta el recibo de la estacion, el cual se unirá á su matriz en el libro talonario, con la nota espresiva de la causa que lo motiva, cuya nota firmará el mismo interesado.

Art. 18. La Direccion de Obras públicas formará el modelo del libro talonario y de los demás documentos que se citan en esta Instruccion y los re mitirá á las estaciones.-Habana 2 de Marzo de 1857'

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CLASIFICACION por zonas con sujecion á las distancias á que se hallan las estaciones telegráficas.

HABANA.

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1861.—Marzo 16.—R. O. aprobando la creacion de una Inspeccion de telégrafos.

Excmo. Sr.: Vistas las cartas de 11 de Febrero de 1860 y 5 de Enero último, en que V. E. propone la organizacion de una Inspeccion de telé– grafos en esa Isla y el nombramiento de D............. para Inspector; S. M. se ha servido nombrar para dicho cargo al referido D..... con el sueldo de 2.000 pesos anuales propuesto por V. E. en las citadas comunicaciones.

De R. O. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, debiendo al mismo tiempo advertirle que este nombramiento se entiende sin perjuicio de que se resuelva lo que corresponda acerca del espresado servicio.-Madrid 16 de Marzo de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1862.-Agosto 20.-R. O. disponiendo que sean uniformados y armados los Celadores y reparadores de linea.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 363, de 20 de Mayo último, en la que se propone por el Inspector de telégrafos que los Celadores y reparadores de las líneas telegráficas sean uniformados y armados; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar dicha medida y el gasto de 1.345 ps. que para el espresado gasto son necesarios, en el concepto de que no se verificará hasta que en el nuevo presupuesto se incluya la partida correspondiente.

De R. O., etc.-San Ildefonso 20 de Agosto de 1862. Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1862.-Octubre 18.-R. O. fijándo el sueldo del Inspector de telégrafos.

:

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente promovido por el Inspector de telégrafos de esa isla D..... en solicitud de que se le aumente hasta 3.000 ps. el sueldo de 2.000 que actualmente disfruta. Enterada S. M., considey rando que, con arreglo á las disposiciones vigen. tes, los goces de los individuos de cuerpos facultativos que pasan á Ultramar, se reducen al triple del sueldo superior inmediato del que por su clase les corresponderia en la Península, ha tenido á bien disponer que D..... que en la Península ten

dria 12.000 rs. de sueldo, sea considerado con el superior inmediato de 16.000, y debe por consiguiente percibir en Ultramar la dotacion anual de 2.400 ps.

De R. O., etc.-Málaga 18 de Octubre de 1862. -Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1863.—Julio 11.—R. O. declarando que deben ser confirmados de R. O. en sus destinos los empleados de telégrafos nombrados por el Capitan General.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido confirmar en el empleo de Jefe de linea telegráfica de esa isla, dotado con el haber anual de 1.020 ps., á D..., que desempeña este cargo por nombramiento de V. E.

De R. O. lo digo á V. E. para los efectos correspondientes, y á fin de que se sirva dar cuenta de los demás empleados que se hallen en el mismo caso y cuyos destinos, con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 9 de Junio de 1860, deben ser de Real nombramiento. Dios, etc.-Madrid 11 de Julio de 1863.-Señor Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1863.-Noviembre 23.-Por Real orden de esta fecha (1) se suprime la plaza de Subinspector de telégrafos, y se encomiendan sus funciones al Jefe de seccion del ramo en el Gobierno Superior Civil.

1863.-Noviembre 25.-Por el art. 1.° del Real Decreto de esta fecha (2), dando nueva organizacion al Gobierno Superior Civil, se dispone que dicho Gobierno reasuma la gestion superior de los servicios administrativos de los ramos de Gobierno y Fomento y la inmediata que le encomiendan los Reglamentos administrativos.

Por el 7.0, que la Direccion de Administracion del Gobierno Superior Civil despache los asuntos propios de Gobierno y Fomento, Justicia y Real

Patronato.

Por el 10.° al fijar las atribuciones del Subdirector de Obras públicas, se dispone que en el ramo de telégrafos se encargue de la tramitacion é instruccion de los asuntos referente á sconstruccion y reparacion de líneas telegráficas.

(1) V. pág. 156. (2) V. pág. 454.

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