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nicate número de plazas para sargentos, cabos y soldados licenciados que hayan servido con buena nota: arts. 25 al 26.

En cada categoría del respectivo ramo se optará al sueldo superior de la misma entre los que disfruten el inferior inmediato: 1.° por órden de rigurosa antigüedad: 2.o por eleccion. De cada tres vacantes se darán dos á la antigüedad y una á la eleccion. De seis vacantes correspondientes á la eleccion, dos, al menos, se proveerán en cesantes, mientras los haya calificados de aplos para el servicio, prefiriéndose en igualdad de circunstancias á los que disfruten sueldo de cesantía ó pension del Estado: art. 27. De la misma manera se destinará en las diversas carreras el conveniente número de empleos para naturales de las provincias de Ultramar adornados de las circunstancias apelecidas, cuyas circunstancias y merecimientos serán calificados préviamente por el consejo de Ultramar: art. 28.

Los ascensos y los nombramientos para empleos de todas categorías se publicarán en la Gaceta ó en los Boletines oficiales del respectivo ministerio ó provincia con una ligera reseña de las circunstancias de los nombrados, espresando en su caso si el turno corresponde á la antigüedad ó á la eleccion: art. 29.

Se publicará asimismo anualmente en los Boletines el escalafon de todas las categorías y ramos, y los nombres de los sugetos que hayan sido aprobados en los exámenes para aspirantes y en las oposiciones para oficiales, espresando su respectiva censura. Se pasarán tambien anualmente á los respectivos ministerios, por la presidencia del consejo de ministros, nola de los sugetos calificados por el consejo de Ultramar para los empleos que con arreglo al art. 28 han de conferirse necesariamente á los naturales de aquellos paises arts. 30 y 31.

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Para que pueda cumplirse lo dispuesto en los artículos 23 y 26 se pasará por el ministerio de la Guerra á los demas à que corresponda, al principio de cada año, nota de los militares que reunan las circunstancias para los cargos destinados esclusivamente á dichas clases por este decreto: art. 32.

A fin de que se descargue el trabajo de los consejos real y provinciales, someliendo únicamente á su dictámen los negocios graves, cuya resolucion no pueda dictarse conforme á las leyes y reglamentos sin prévia audiencia de dichos cuerpos, se establecerá un consejo ó junta de gefes en cada ministerio y oficina general y provincial, compuesta segun se estime mas conveniente en el reglamento de los respectivos ministerios. Corresponderá á estas juntas ó consejos: 4.o ejercer funciones disciplinarias sobre los empleados de su respectiva oficina y dependencias: 2.' calificar el mérito, servicios y circunstancias de los empleados y subalternos de las mismas: 3. hacer las propuestas para los empleos que se designen en dichos reglamentos: 4.o formar las hojas de servicios y los escalafones de los empleados: 5.o dar su dictámen en todos los negocios en que el gefe de la respectiva oficina estime conveniente oir á la junta. Las correcciones que podrán imponer las juntas á los empleados serán: 1. reprension privada por el respectivo superior gerárquico: 2. suspension de empleo y sueldo, cuando se proponga la separacion: 3. privacion de sueldo hasta dos meses: arts. 33 y 34.

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El derecho á percibir el sueldo de un destino se adquiere con la toma de posesion. En los ascensos de las oficinas se entiende tomada la posesion el dia en que el gefe comunica la órden al interesado. El empleado disfrutará el sueldo del destino anterior hasta que tome posesion del nuevo; mas si se

escediere del plazo señalado al efecto, perderá todo derecho á sueldo desde que cesó en el primero, aun cuando obtenga real habilitacion para lo sucesivo. Los empleados en destinos de residencia fija que sin salir de ella foeren nombrados para servir en comision otro destino de sueldo superior, disfrutarán de este durante su desempeño. Cuando un empleado sea nombrado para servir en comision un destino que se halle fuera de su residencia fija, disfrutará desde el dia de su salida hasta el de su regreso, ambos inclusives, el de su propio empleo y una cuarta parte mas. Si la comision no fuere para punto determinado, o exijiere un largo viaje cuyos gastos no puedan cubrirse con aquella asignacion, se señalará de real órden la cantidad que por indemnizacion debe satisfacérsele. En ningun caso se abonará aumento de sueldo por comisiones no autorizadas espresamente por reales órdenes: arts. 35 al 38.

A los que disfrutaren licencia concedida por la autoridad competente y por causa de enfermedad suficientemente justificada, se les abonará el sueldo por entero; y si obtuviere proroga por igual causa, se les abonará la mitad; mas si fuere otro el motivo de la licencia, no gozarán durante ella mas que medio sueldo, y ninguno en la próroga. Cuando por razon de salud se usare de mas de tres meses de licencia y de 45 dias por cualesquiera otra causa, no se contará el esceso por tiempo de servicio para cesantías y jubilaciones. Dentro de un año no se concederán licencias por mas plazo de tres meses, la mitad de primera concesion y la otra mitad de proroga, á no ser por causa de salud: art. 39.

El empleado suspenso del ejercicio de su destino por providencia administrativa disfrutará de medio sueldo. Si á la suspension acompañaren procedimientos judiciales por alcances ó malversacion de efectos ó caudales públicos, no se hará abono de sueldo alguno al encausado. Si el encausamiento fuere por efecto de otros delitos, gozará el empleado del sueldo que como cesante le corresponda hasta la sentencia, sin derecho, aun cuando esta fuere absolutoria, á reclamar del Tesoro público otros abonos: ártículo 40.

Los empleados de la administracion pública contraen la obligacion de servir sus destinos en cualquier punto que se les señale de la Península é islas adyacentes. siempre que no desciendan de clase ni se les exija aumento de fianza. Si algun empleado, que por corresponderle obtuviere ascenso, alegare causa fundada para no trasladarse de un punto á otro, podrá el gobierno atender á las razones que esponga, conservándole en la clase en que estuviere y confiriendo el ascenso al que le siga en la escala: art. 41.

Las sentencias absolutorias de los tribunales en causas criminales formadas á los empleadas no les confieren derecho a reposicion en sus destinos: art. 42.

Ningun empleado tiene derecho á exigir la manifestacion de los documentos que hayan motivado su separacion, suspension ó traslacion, ni tampoco á pedir formacion de causa, cuando estas medidas no tuvieren otro carácter que el administrativo: art. 43.

Las disposiciones del presente decreto, que principiarán á regir en 1.o de octubre de este año, no son aplicables por regla general: 1.° A los consejeros y demas funcionarios de la administracion consultiva. 2.° A los gobernadores de provincia. 3. A los empleados de la carrera diplomática fuera de España. 4. A los magistrados, jueces, ministerio fiscal y otros fun

cionarios del órden judicial que esten en condiciones especiales. 5. Al profesorado. 6. A los ingenieros civiles y de minas. 7. A la carrera de las armas, á las oficinas militares del ejército y armada, mientras estas tengan su actual organizacion. 8. A las demas carreras cuyos empleados tengan condiciones especiales por las cuales se distingan esencialmente de la administracien activa: art. 44.

Por cada ministerio se propondrá el oportuno reglamento especial para la ejecucion de este decreto, aplicando las reglas que contiene á las oficinas y dependencias de sus respectivos ramos, introduciendo en caso necesario las variaciones accidentales que la índole privativa de aquellos reclame, sin allerar el sistema fundamental, debiendo aplicarse tambien á las clases de que trata el artículo anterior todo lo que no ofrezca grave inconveniente y contribuya á dar á la administracion la debida homogeneidad: art. 25.

Reglas para el ingreso y ascenso en los servicios de la administracion activa dependiente del ministerio de la Gobernacion.

36. Para llevar à efecto en lo relativo al ministerio de la Gobernacion, lo prevenido en el decreto de 18 de junio de 1852, que constituye el reglamento orgánico de las carreras del Estado, se han dado por real orden de 28 de octubre de 1852, las disposiciones siguientes:

37. Clasificacion de empleados. Comprende la primera categoría de las cinco que se establecen por real decreto orgánico, al subsecretario y directores generales del ministerio. La segunda, á los subdirectores y oficiales del ministerio, con todos los demas funcionarios de los diferentes ramos dependientes del mismo, siempre que no baje su sueldo de 26,000 reales. La tercera, á los secretarios de los gobiernos de provincia, auxiliares del ministerio, y demas empleados cuyo sueldo no baje de 16,000 reales La cuarta, á los auxiliares del ministerio, oficiales de los gobiernos de provincia, y demas empleados cuyo sueldo no baje de 6000 reales. La quinta, a todos los demas cuyo sueldo no baje de 3000 reales: artículo 4. Los empleados de la primera y segunda categoría figurarán en una sola escala general. Los comprendidos en las restantes figurarán en tantas escalas especiales cuantos son los ramos ó carreras siguientes: Auxiliares del ministerio. Auxiliares del consejo real. Secretarios y oficiales de los gobiernos de provincia. Administradores, interventores y oficiales de correos. Secretarios y oficiales de las juntas de sanidad. Idem de beneficencia que estén pagados por el erario. Comandantes, mayores y ayudantes de presidios. Gefes, comandantes y ayudantes de telégrafos: arts. 2 y 3.

No estarán sejetos á escala los empleados en el ramo de vigilancia pública, ni los administradores recaudadores de los gobiernos de provincia. La escala general de funcionarios de la primera y segunda categoría se formará por la subsecretaría del ministerio; las especiales por las respectivas direcciones, sujetándolas en uno y otro caso á la aprobacion superior. Las escalas se formarán por órden de sueldos, conforme al art. 10 del real decreto orgánico, y con arreglo á las plantillas hoy existentes, sirviendo de base el sueldo asignado al destino en el presupuesto, sin con

sideracion á las obvenciones ó emolumentos que se disfruten con ocasion del empleo: art. 4 al 7.

38. Por razones de clasificacion no se aumentarán plazas sobre las actuales, ni se acrecentarán los sueldos. Los funcionarios que no los disfruten iguales á los tipos marcados en el artículo citado ingresarán en la clase de dotacion mas aproximada, colocándose á la cabeza ó al fin de la escala, segun que la dotacion de aquellos fuere inferior ó superior al sueldo que á la sazon les correspondiere: art. 7. Las diferentes escalas se formarán con sujeción á las reglas siguientes: 1. Dentro de cada categoría y sueldo se guardará el órden riguroso de antigüedad, contándose esta desde la fecha del nombramiento. 2. Si esta fecha fuere la misma, se preferirá al que tenga mas años de servicios en el empleo anterior inmediato. 3. En el caso de igualdad en las dos anteriores circunstancias, se preferirá al de mayor edad. Aprobadas que sean todas las escalas, se imprimirán y pửblicarán oficialmente, dándose el término improrogable de cuatro meses para que promuevan sus reclamaciones los que se juzgaren agraviados: arts. 8 y 9.

39. Ingreso en las categorias de las carreras. Los ejercicios de exámen á que se refiere el art. 13 del real decreto orgánico, versarán sobre las materias siguientes: caligrafía, ortografia, gramática castellana, aritmética, sistema legal de pesos y medidas, geografía é historia principalmente las de España. Los que tengan título de bachiller en filosofia no necesitarán sujetarse á exámen: art. 40. El nombramiento de empleados de la quinta categoría pertenece á los gefes superiores de los ramos á que aquellos correspondan; es decir, al subsecretario y directores del ministerio, sujetándose á las condiciones prescritas por los arts. 17 y 18 del decreto orgánico: art. 11. Con la oportuna anticipacion se anunciarán las plazas de oficiales que hayan de proveerse por oposicion conforme á lo dispuesto en el art. 19 del decreto orgánico. Los ejercicios de estas oposiciones versarán sobre las materias contenidas en el art. 10, y se celebrarán ante tribunales compuestos de ocho jueces que nombrarán, en Madrid el subsecretario del ministerio, y en las provincias el gobernador: art. 12. Los gobernadores comunicarán al ministerio los resultados obtenidos en los ejercicios, acompañando las actas y demas documentos justificativos que correspondan. En la provision de los empleos de la cuarta categoría, prévia oposicion, se tendrán presentes y aplicarán las razones de preferencia que se fijan en el art. 17 del real decreto orgánico respecto de los exami– nados y aspirantes: arts. 13 y 44. La tercera parte de las vacantes que ocurrieren en la cuarta categoría, y que segun el art. 19 del decreto orgánico no son de oposicion, se poveerán mediante propuesta del gefe superior del ramo, hecha en terna, de los mas dignos, y arreglada á los arts. 19, 24 y 27 del citado real decreto: art. 15. Para ascender á gefe de negociado en las carreras de auxiliares del ministerio y secretarios de los gobiernos de provincia, se necesita acreditar que se ha estudiado con aprobacion en universidad economía política y derecho administrativo, ó sujetarse á exámen de estas materias. Este exámen se verificará ante un tribunal de tres catedráticos ó de tres personas entendidas que nombrarán el subsecretario ó los gobernadores en sus respectivos casos: art. 16. Para los ascensos de clase y categoría en cada escala se observarán las reglas siguientes: 1.a En todas las categorías se ingresará por la última de las

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clases que la compongan. 2. El ingreso en las dos primeras categorías se verificará por eleccion, y conforme á lo prevenido en los arts. 22 y 23 del real decreto orgánico. 3. El ingreso en las categorías tercera y cuarta se verificará concediéndose dos vacantes á la eleccion y una á la antigüedad. 4. Dentro de cada categoría se ascenderá de una clase á otra concediéndose dos vacantes à la antigüedad y una á la eleccion: art. 17.

40. Disciplina. Las juntas de gefes establecidas por el art. 33 del decreto orgánico serán de ministerio, de direccion, y provinciales. Las juntas de ministerio se compondrán del subsecretario y los directores, presididos por el ministro, y en su defecto por el subsecretario. Las de direccion, del director del ramo, del subdirector, si lo hubiere, y dos oficiales del ministerio. Las provinciales, del gobernador, presidente, del vicepresidente del consejo, de otro consejero, y de un diputado provincial de los correspondientes á la capital. Los acuerdos de las juntas provinciales están sujetos á la revision de las de la direccion á que corresponda entender en los asuntos que los hubieren motivado: art. 18 y 19. Los gefes de la administracion central y provincial manifestarán á la superioridad los servicios distinguidos de sus subordinados, ó su mal comportamiento y falta de celo, proponiendo los premios merecidos en el primer caso, y las medidas que convenga adoptar en el segundo: art. 20. El empleado que, sometido á juicio criminal, obtuviere sentencia plenamente absolutoria, será clasificado con los cesantes en aptitud de colocacion: art. 24. El plazo improrogable para tomar posesion de un destino es el de un mes si no exigiere fianzas, y el de dos en este caso. Para los empleados de ingreso en la carrera, el término principiará á contarse desde la fecha del nombramiento: art. 22. Podrán concederse permutas á los que las soliciten cuando los interesados pertenezcan á una misma categoría, y el servicio público no lo repugne. art. 23.

41. De los subalternos. Son subalternos para los efectos del art. 9 del real decreto orgánico. 4.o Los amanuenses y temporeros pagados de las consignaciones de gastos ó de otro fondo cualquiera. Los conserjes, alcaides y porteros. Los mozos de toda clase. Los ordenanzas. 2.° En el ramo de correos los administradores subalternos de estafeta de sesta clase. Los correos de gabinete del interior. Los conductores de toda clase. Los ayudantes, carteros, lectores y maestros de postas. 3.o En el ramo de vigilancia pública, los celadores, cabos, vigilantes, secretarios y escribientes de los inspectores y comisarios. 4. En el de sanidad, los patrones y marineros. 5. En el de beneficencia, todos los dependientes que no sean secretarios y oficiales de las juntas. 6. En el de establecimientos penales, los furrieles, capataces, alcaides y demas dependientes. 7.° En el de telégrafos, los oficiales de seccion, torreros y ordenanzas: art. 24.

42. De los empleados facultativos. El nombramiento y ascensos de los facultativos empleados en los ramos de sanidad y beneficencia, y en los establecimientos penales ú otros dependientes de este Ministerio, se verificarán segun prescriban los reglamentos especiales: art. 25.

43. Derechos de los cesantes. Los cesantes de los diferentes ramos que comprende el ministerio de la Gobernacion serán colocados, en la proporcion que establece el art. 27 del real decreto, en la clase cuya dotacion fuere igual al sueldo del último destino que sirvieron, ó bien en la mas aproximada. Figurarán en cada una de las escalas especiales, con sujecion á las reglas establecidas para los empleados en activo servicio; pero no se les com

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