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Partida 3. no ha podido infringirse, puesto que las partes han contendido sobre las mismas cosas que la sentencia resuelve, ó sea respecto de la deuda que en la demanda se reclama y de la excepción de pago aducida por el demandado, ya porque no releva al actor de la obligación de probar que le incumbe, según la ley 1.8, tít. 14 de la citada Partida, sino que fandándose en el concepto de los cuatro recibos presentados, en la cantidad á que ascienden y en lo convenido terminantemente en el documento privado de 6 de Noviembre de 1862, declara que las sumas entregadas no pueden reputarse como pago del crédito á que se refiere el mencionado documento; ya, en fin, porque el recurrente impugna esta apreciación oponiendo el criterio propio al de la Sala sentenciadora, lo cual no está permitido, y sin demostrar ni siquiera alegar que se haya cometido error alguno de hecho ó de derecho:

Considerando que aun prescindiendo de que la ley 10, tít. 15, Partida 5.", es completamente inaplicable al caso de que se trata, tampoco ha podido infringirse la doctrina invocada en el motivo tercero, toda vez que se desconocen la calidad, carácter y circunstancias de las deudas que existiesen entre los litigantes en las fechas de los recibos, siendo además un hecho indudable que el crédito de los 4.900 reales solamente podía quedar pagado en el modo y forma que expresa el documento que lo justifica:

Considerando, acerca del último motivo, que la sentencia recurrida, lejos de infringirlo se atiene estrictamente al indicado contrato, en el cual se pactó con toda claridad que para que se entendiera pagada la denda era preciso, no sólo que se liquidasen y solventasen las cuentas por docu mentos, recibos ú otros justificantes, sino que se retirase y anulara el contrato que el acreedor conservaría mientras tanto en su poder;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Gómez Luque, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído, á cuyo importe se dará la aplicación que previene la ley; y líbrese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, acompañada del apuntamiento que remi tió.-(Sentencia publicada el 3 de Enero de 1895, é inserta en la Gaceta de 22 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (5 de Enero de 1895).-Sala de lo civil.—Nali dad de escrituras y reclamación de bienes.-No ha lugar al interpuesto por D. Ignacio Borrás y otros, en pleito con D. Joaquín Ortiz (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que instituido un fideicomiso en un hijo del testador y sus descendientes por orden de primogenitura, la sentencia que declara nulas las enajenaciones de los bienes fideicometidos y manda que se dejen estos á disposición del heredero de aquél, no infringe la voluntad del testador el párrafo segundo, tít. 23, libro 2.o de las Instituciones de Justiniano; las leyes 1.8, párrafo primero, titulo 6.0, libro 28, y 51, libro 44, tit. 7.0 del Digesto; la Instituta de Justiniano, libro 4.0, tit. 6.0, principio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Que no procede la casación, tratándose de cuestiones que no se han producido concretamento en el curso del litigio:

Que la ley 11, tít. 42, libro 6.o del Código de Justiniano, sólo atribuye validez á las ventas realizadas con el consentimiento ó aquiescencia de todos los que pueden aspirar al fideicomiso:

Que no habiendo transcurrido el período de treinta años desde que los bie

nes están en posesión de un particular, falta el requisito esencial del usatge

omnes causæ:

Que los artículos 503, 505 y 597 de la ley de Enjuiciamiento civil son de procedimiento, y por esta razón no pueden dar lugar á un recurso de casación en el fondo.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Enero de 1895, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Manresa y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Joaquín Ortiz y Nadal, peluquero, de aquella vecindad, representado por el Procurador Don Luis de Figuerola, y defendido por el Letrado D. José Felíu Codina, con D. Ignacio Borrás y Pons, D. Salvador Balaguer y Enrich y D. Jaime Miralles y Comas, propietarios y vecinos de Manresa, y en su nombre el Pro curador D. Felipe Gorriz y León, bajo la dirección del Doctor D. Germán Gamazo, y con D. Mauricio Rivas y Planas y D. Luis Cul!a y Soler, de la propia vecindad, que han consentido la sentencia de vista, y D. Valentíu Tatger y Serra, D. Pedro Sampere y Rius y D. Andrés Pons y Santacréu, respecto de los cuales se han entendido las diligencias con los estrados del Tribunal, sobre nulidad de escrituras y reclamaciones de bienes:

Resultando que Pedro Nadal y Montblanch otorgó testamento en 11 de Octubre de 1892, en el cual legó á su hijo Pablo, por todos sus derechos de legítima paterna y los demás que pudiera pretender, 300 libras todos los años durante su vida, entregándose por fallecimiento á su hijo primo génito; é instituyó heredera suya de confianza á su esposa María Angela Miralda, para que dispusiera de todos sus bienes universalmente, según y conforme ya lo tenía comunicado, así por lo tocante á lo á ella prelegado y á sus hijos, como á lo demás; queriendo que no estuviera obligada á declarar su intención y su confianza á persona alguna, y que en todo se hu biera de estar á lo que ella dispusiera y tuviera por conveniente:

Resultando que Dofia María Angela Miralda, en nombre propio y como heredera de confianza de su difunto marido, otorgó testamento cerrado en 10 de Agosto de 1798, en que legó á su hijo Pablo y á sus descendientes legítimos y naturales, á los cuales, caso que en el día de su óbito hubiese premuerto, llamaba de grado en grado, observando orden de primogeni tura, todas las casas que, como tal heredero, tenía y poseía fuera del Por tal de las Picas, en la ciudad de Manresa, con su prensa de aceite, estancia en ella y huerto anejo; otro huerto lindante con la muralla, enfrente de dichas casas; otra casa en la calle de Urgell, en que habitaban él y su familia; cuatro campos de regadío en la propia ciudad, y además varias ropas y útiles para la cosecha de aceite; queriendo que dicho su hijo no se tomara por sí mismo la posesión de las casas legadas, sino que los albaceas que tenía nombrados, ó la persona que los representase, se la dieran á su dicho hijo ó al que le representara al tiempo de su muerte; y que como una experiencia fatal la hiciese temer que seguida su muerte no tardarían su legatario é hijos en enajenar los bienes legados contra las intenciones suyas y de su marido, por ello, y á fin de conservar los expresados bienes en su familia, y á los descendientes de su dicho hijo los alimentos de que necesitarían, prohibía á él y á sus herederos, hasta la cuarta generación, la facultad de vender, obligar ó en cualquiera manera enajenar las casas y bienes inmuebles legados, en todo ni en parte, si no fuese por las causas por las cuales permitía el derecho la enajenación ú obligación de las cosas vinculadas, queriendo y ordenando que en caso de contravención de sus hijos ó descendientes á la prohibición de la susodicha enajenación, la obligación que hubiesen contraído fuese nula y de ningún valor ni efecto, y

las cosas legadas juntamente con la nulamente obligada y enajenada, pasasen con todos sus derechos al inmediato sucesor, prohibiendo á su citado hijo y descendientes la detracción de la cuarta trevelfanica y falcidia en las cosas legadas; y por último, nombró herederas á sus hijas Antonia, casada con D. Manuel Flotote; Ignacia, casada con Onofre Serra, y Josefa, esposa de José Sagristá, á sus libres voluntades:

Resultando que Doña Elisa Gabaldá, viuda de D. Pablo Nadal y su hijo D. Pedro Nadal y Gabalda, vendieron por escritura de 27 de Septiembre de 1815, & D. José Enrich y Font, con pacto de quitar por cinco años, nna pieza de tierra regadío de dos jornales, llamada Pelach, con dominio directo de la Seo de Manresa, con los linderos que se expresan, en precio de 1.500 libras, obligándose los vendedores á no vender á carta de gracia á nadie más que al comprador el citado campo:

Resultando que seguido pleito por Ignacia Serra y Josefa Sagristá con José Comas y Manuel Flotots, se dictó sentencia de revista por la Audiencia de Barcelona en 7 de Diciembre de 1807, por la que confirmando la de vista de 15 de Febrero de 1802, se declaró que el nombramiento de heredero universal en favor de D. Pedro Nadal, y las mandas y legados hechos por María Angela Miralda y Nadal, su abuela, en su testamento, debía subsistir como parte y conclusión de la confianza que le tenía encargada su difunto marido Pedro Nadal, y por consiguiente, en cuanto á los bienes de éste, no le quebaba ya arbitrio para variar cosa alguna de las especí ficadas en el mismo; pero que dicha María Angela podía disponer y variar cuanto le pareciera sobre los bienes propios de ella, y que tal vez hubiese comprendido en el referido testamento, á cuyo fin, y para que la confianza tuviera á su tiempo el debido cumplimiento, se mandó que se presentara en autos dentro de quince días el testamento de la disputa; con apercibimiento de que no haciéndolo, cederían los bienes libremente á be neficio del heredero:

Resultando que Doña Josefa Nadal y Sagristá interpuso contra este fallo recurso de segunda suplicación y que por sentencia de 17 de Diciembre de 1816 se declaró haber lugar á dicho recurso, y en su consecuencia se revocó la sentencia mencionada, declarando subsistente y válido el testamento cerrado otorgado por María Angela Miralda en 10 de Agosto de 1798, y abierto y publicado en 23 de Marzo de 1803, por el cual instituyó herederas de sus bienes y de los de su marido a las expresadas Josefa Nadal y Sagristá, Antonia Nadal y Flotots é Ignacia Nadal y Serra, sus hijas, à quienes en virtud de aquella sentencia les serían devueltos por D. Pedro Nadal todos los bienes, con sus frutos, quedando sin efecto la posesión que de ellos le fué dada en virtud de la sentencia de la Audiencia, cancelándose la escritura de obligación y fianza de las 1.500 doblas prestadas por Doña Josefa Nadal para la interposición del recurso, y que en ejecución de esta sentencia se dió posesión en 21 de Octubre de 1817 á Doña Josefa Sagristá y Nadal de la casa, sita en la plaza de Valldaura, de Manresa, y á Doña Ignacia Serra de tres casas en la calle de las Bastardas, de la misma ciudad:

Resultando que D. Juan Comas y Abadal celebró juicio verbal en 21 de Julio de 1816 con Pedro Nadal y Gabaldá, hijo de Pablo Nadal y Mi ralda, en reclamación de 4.350 libras que habían ofrecido pagarle el Pedro y su padre; y decretada ejecución contra sus bienes, se pusieron en se cuestro, á excepción de la casa en que habitaba, oponiéndose Nadal, fundado en que aquellos habían sido objeto de un fideicomiso, acordándose que mientras se sustanciaba este incidente siguiese en secuestro, entregándose los productos á Mariano Comas, heredero del D. Juan, en pago de su crédito:

Resultando que en tal estado Ana y Josefa Nadal y Gabaldá, hermanas de Pablo, fundadas en el testamento de su abuela Doña María Angela Miralda, solicitaron alimentos, á lo que se opuso Comas, pretendien lo, además, que se sujetase al secnestro la casa en que habitaba Pedro Nadal y Gabaldá, dictándose sentencia, en la que se señaló las cantidades que ha bían de pagarse por intereses, para extinguir el capital y para alimentos de aquéllas.

Resultando que fallecido Pedro Nadal Gabaldá acudió su hermano To. más, manifestando que había entrado á suceder á su abuela Doña María Angela por haber fallecido solteros sus hermanos, y que él y sus hijos de bían recibir alimentos de los bienes secuestrados, y formalizando más tarde demanda en dicho concepto para que se le pusiera en posesión de ellos, como anteriormente hubiera convenido con Comas en que siguiera el secuestro, el Juez acordó que con los productos del mismo atendiese el secuestrador al pago de las cargas del crédito y de los intereses, distribuyéndose lo restante por razón de alimentos entre Ana y Josefa Nadal, hermanas del Tomás, y los tres hijos de éste Ignacia Nadal y Pijoán y María y Juan Nadal y Batllé.

Resultando que ocurrido el fallecimiento de Tomás Nadal y Gabaldá, su hijo de segundo matrimonio Juan Nadal y Batllé, fundado en el testamento referido, pidió que se le pusiera en posesión de los bienes secues trados, sin perjuicio de tercero, á lo cual se opuso Comas hasta que se hubiese resuelto acerca de la validez del fideicomiso, en cuyo estado Ignacia Nadal y Pijoán, hija del primer matrimonio del Tomás, se opuso á las pretensiones de su hermano Juan por ser mayor en edad, y entender ser llamada al fideicomiso instituído por su bisabuela, solicitando que se levantase el secuestro y se la pusiese en posesión con los frutos percibidos:

Resultando que á su vez, Ana Nadal y Gabaldá, hermana de Tomás, fundada en el testamento de su hermano Pedro, hijo de Pablo, primer lla mado por María Angela, en el cual instituyó herederas á sus hermanas Ana y Josefa, y además en que Pedro, como heredero de su padre, pudo disponer libremente de los expresados bienes, pidió que fuesen adjudica dos á él y á su hermana Josefa, y que por sentencia de 24 de Abril de 1851 se adjudicaron á Juan Nadal y Batllé los bienes legados por María Angela á su hijo Pablo y descendientes, mandando ponerle en posesión de ellos:

Resultando que interpuesta apelación por las demás partes, hallan lose en tramitación la alzada, D. Mariano Comas, acreedor; Ana Nadal y Ga baldá en nombre propio y como heredera de su hermana Josefa Ignacia Nadal y Pijoán; María Nadal y Batllé que no formaba parte de aquellos autos; Doña Josefa Galofre y Nadal, como acreedora de Pedro Nadal y Gabalda, y el Abogado D. José Cailá, convinieron en transigir y dar fin á los autos iniciados por Comas en 1815, otorgando al efecto escritura en 19 de Agosto de 1852, por la que nombraron arbitradores y amigables compone dores, conviniendo que, caso de acordarse por éstos la enajenación de los bienes objeto del fideicomiso, fuese Cailá quien verificase las ventas, y en 23 del propio mes y año dictaron su laudo declarando que, sin prejuzgar la demanda deducida por Ana Nadal Gabaldá, y prescindiendo de si era Ignacia Nadal y Pijoán, por nupcias Ortiz, ó su hermano Juan Nadal y Batllé el que debía entenderse llamado á suceder en el fideicomiso, adju dicaban dichos bienes por mitad á cada uno, Ignacia y Juan, con los frutos percibidos y podidos percibir; que reducido el crédito ejecutoriado de Doña Rafaela Galofre, viuda de Querol, á la cantidad de 3.500 libras, atendida la naturaleza de dicho crédito, y estando obligados los bienes á su pago, condenaban á los hermanos citados á que ante todo pagasen di

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cha suma con los bienes de que se trataba, satisfaciendo después á su hermana María Nadal Batllé 1.200 libras que se le asignaban, declarando extinguidas las pensiones alimenticias señaladas á Ignacia, Juana y María Nadal, y que instasen las partes lo que correspondiera sobre la liquidación del crédito procedente de Juan Comas, con el levantamiento del secuestro de los bienes citados; verificado lo cual, y puestos en posesión de los bie nes, se procediera á su venta para atender à todo lo mencionado, y que por auto de 6 de Octubre de 1857 se tuvo por transigido el pleito, y el Juzgado, en su virtud, acordó en 12 de Abril de 1858 que se pusiera en posesión de los bienes secuestrados al representante de D. José Cailá, mandando al secuestrador que le rindiera cuentas justificadas, habiendo procedido á la valoración de los bienes por peritos y anunciado repetidamente la subasta, sin resultado:

Resultando que ocurrido el fallecimiento de Juan Nadal, su viuda y los tutores ó curadores de sus hijos otorgaron poder á D. Francisco Bohigas por haberles manifestado algunas person as que comprarían los bienes si intervenían los mismos, y anunciada la subasta, fué rematado el campo llamado la Toscana del Juans, antes de Galceráns, á favor de D. Salvador Balaguer, otorgándose la correspondiente escritura en 7 de Septiembre de 1862, en la que se expresó que pertenecía á Ignacia Nadal y á la viuda é hijos de su hermano Juan, salvo los censos ó derechos competentes al dueño directo y el laudemio correspondiente:

Resultando que por escritura del mismo día 7 de Septiembre de 1862, D. José Cailá vendió á Jaime Miralles un huertecito perteneciente antiguamente á la partida llamada del Solans, fuera de la puerta de las Picas, siendo dueño directo la Pavordia de la Seo de Manresa; habiendo vendido en la misma fecha y por los expresados motivos el propio Cailá á Mauricio Rivas un campo en la partida de Can Font, antes llamado Font de la Serra, y á Pedro Sampere otro campo en la partida llamada los Tortones, antes la Talaya ó Coll de Formar, y un pedazo de tierra, el cual, y el citado campo vendió Sampere á Jaime Cullá en 24 de Junio de 1873; que el mismo D. José Cailá, por escritura de 22 de Octubre del propio año 1862, vendió á Olegario Borrás todas las ocho casas contiguas donde antes sólo había una, en la calle de San Pedro, fuera de la puerta de las Picas, en cuyos bajos había un molino de aceite y dos huertos contiguos, con el agua de que disfrutaban en la partida llamada antes de Soláns, y que, por últi mo, en 7 de Septiembre de 1862, D. José Cailá, en virtud de las causas antes expuestas, vendió y absolvió á D. Juan Pons y Enrich el derecho y fa cultad de luir y recobrar del mismo la pieza de tierra llamada Pelachs, que Pons poseía como heredero de su madre María Enrich y sus abuelos José Enrich y Teresa Enrich Burgués, pieza de tierra que vendió Juan Pons à Valentín Tatget por escritura de 3 de Abril de 1871:

Resultando que D. Joaquín Ortiz y Nadal, hijo de Doña Ignacia Nadal y Pijoán, dedujo en 17 de Abril de 1885 la demanda objeto de estos autos, en la que, consignando como hechos todos los antecedentes que quedan referidos, alegó: que su madre Doña Ignacia había fallecido en 29 de Marzo de 1880, y que por ello el demandante era el sucesor y heredero primogénito y único en cuarta generación llamado por María Angela Miralda en el fideicomiso que instituyó por ser el único hijo de Doña Ignacia Nadal y Pijoan, habido de su único matrimonio con D. Joaquín Ortiz, la cual á su vez formaba el tercer grado por ser la primogénita é hija única del primer matrimonio dėl Tomás Nadal y Gabaldá, celebrado con Doña Francisca Pijoán, quien constituía el segundo grado por haber fallecido soltero su hermano mayor Pedro Nadal y Gabaldá, primogénito de su padre Pablo Nadal y Miralda, siendo éste el hijo primogénito de la testadora María

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