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del artículo mencionado, sin reparar que para que dicha alegación sea oportuna es preciso que se haya alegado en el juicio como excepción:

Considerando, por tanto, que aun cuando no pueda ponerse en duda el derecho del Letrado recurrente para hacer efectivos sus honorarios y las costas causadas con la impugnación de su minuta, de las personas que utilizaron sus servicios profesionales y fueron condenadas á su pago, es lo cierto que no cabe admitir el recurso que intenta en la forma y modo que ha sido propuesto, conforme al núm. 3.o del art. 1729 de la ley citada;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ernesto de Castro y Gavaldá, á quien se condena al pago de las costas, devolviéndosele el depósito que ha constituído; librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida en la ley.-(Auto fecha 7 de Enero de 1895, é inserto en la Gaceta de 22 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (8 de Enero de 1895).—Sala de lo civil.—Jurisdicción voluntaria.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por la Sociedad minera La Concordia, en autos. con D. Enrique González y otro (Audiencia de Albacete), y se resuelve:

Que según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, las senten cias pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria sólo tienen el concepto de definitivas, para los efectos del recurso de casación, cuando reunen las condiciones establecidas en el art. 1690.

Resultando que D. Enrique González Zurbano y D. Pedro Alcázar Soriano solicitaron en acto de jurisdicción voluntaria en el Juzgado del distrito de la Catedral de Murcia, que á los efectos del juicio de mayor cuantia que se proponían entablar contra la Sociedad minera La Concordia, se librase exhorto al Juez de primera instancia de Lorca para que con citación de dicha Sociedad expidiese mandamiento al Notario D. Mariano Alcázar para que librase segunda copia de una escritura otorgada en 5 de Noviembre de 1848:

Resultando que estimada esta pretensión en providencia de 24 de Enero de 1894, la representación de la Sociedad pidió reforma, y en auto del 29 se declaró no haber lugar á proveer por no estar autorizada su intervención en aquellas diligencias:

Resultando que pedida reforma por la Sociedad, se reformó, en efecto, por auto de 20 de Febrero, acordando tener por parte á la representación de la misma, únicamente á los efectos del art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que habiendo interpuesto apelación, la Sala de lo civil de Audiencia de Albacete, por auto de 11 de Julio del año último, confirmó con las costas el auto apelado, en cuanto se tenía por parte en el expediente á la Sociedad La Concordia, al solo efecto de hacer uso del derecho que le concede el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil, dejando subsistente en todo lo demás el auto de 29 de Enero:

Resultando que la Sociedad minera La Concordia ha interpuesto recurso de casación, citando las leyes que á su juicio han sido infringidas. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que, según tiene declarado repetidamente este Tribunal, las sentencias pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria sólo tien en

el concepto de definitivas para los efectos del recurso de casación, cuando reunen las condiciones establecidas en el art. 1690:

Considerando que el auto recurrido, al desestimar la oposicion formulada á nombre de la Sociedad La Concordia, por entender que tales oposiciones deben producirse por medio de la demanda adecuada á la cuantía del juicio, es evidente que no pone término á la solicitud de dicha Sociedad, puesto que la remite a otro procedimiento, ni al expediente de jurisdicción voluntaria incoado, y por lo tanto, que está fuera del número 1.o del art. 1690, que es el que invoca el recurrente, en relación con el 4.0 del mismo;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad minera La Concordia, á quien se condena en las costas,, devol. viéndosela el depósito que ha constituído; librese á la Audiencia de Albacete la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido, y publiquese este auto en la forma prevenida por la ley.— (Auto fecha 8 de Enero de 1895, é inserto en la Gaceta de 22 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Enero de 1895).—Sala de lo civil.—Defensa por pobre. - No ha lugar á la admisión del interpuesto por la Sociedad Abril Ibáñez y Alonso Zegrí, en autos con D. Laureano Guioté (Audiencia de Granada), y se resuelve:

Que con arreglo á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de En juiciamiento civil, es inadmisible el recurso contra el fallo que no tiene el con cepto de sentencia definitiva, á los efectos del párrafo primero del art. 1690 de dicha ley, por no poner término al juicio ni impedir su continuación:

Que en tal caso se encuentra la sentencia que estima una demanda incidental de pobreza.

Resultando que D. Laureano Guioté y Cervantes dedujo en 3 de Abril de 1893, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Campillo de Granada, demanda incidental de pobreza para litigar con D. Indalecio Abril y León, D. Pablo Ibáñez y D. Manuel Alonso Zegrí, como Gerentes de la Sociedad Abril Ibáñez y Alonso Zegrí, sobre cumplimiento de cierto contrato; y sustanciada dicha demanda de pobreza con oposición de aquella Sociedad y con el Abogado del Estado, fué estimada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada en 30 de Junio próximo pasado, confirmando, con las costas, la que había dictado el Juzgado:

Resultando que con el depósito de 1.000 pesetas interpuso la Sociedad Abril Ibáñez y Alonso Zegrí recurso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se opuso el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Estanislao R. Villarejo:

Considerando que el fallo recurrido no tiene el concepto de sentencia definitiva, á los efectos del párrafo primero del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no pone término ni impide la incoación del pleito que se propone entablar D. Laureano Guioté Cervantes contra la Sociedad Abril Ibáñez y Alonso Zegrí, por lo cual es inadmisible el único motivo del recurso, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 1729 de la expresada ley;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad Abril Ibáñez y Alonso Zegrí, á quien se con

dena en las costas, devolviéndosele el depósito que ha constituído; librese á la Audiencia de Granada la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento, y publíquese este auto en la forma prevenida en la ley.-(Auto fecha 9 de Enero de 1895, é inserto en la Gaceta de 22 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Enero de 1895).-Sala de lo civil.-Asegu ramiento de bienes litigiosos.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por la Sociedad La Concordia en pleito con D. Pedro Alcázar y otro (Audiencia de Albacete), y se resuelve:

Que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el ar tículo 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, no tienen carácter definitivo ni son susceptibles de casación en el fondo los autos ó sentencias relativos á embargo ó secuestro, acordados para garantir las resultas del juicio, puesto que ni le ponen término ni imposibilitan su continuación:

Que, conforme al párrafo tercero del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el recurso de casación cuando la sentencia no tenga el carácter de definitiva.

Resultando que en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de Murcia, en autos incoados ante el mismo por D. Pedro Alcázar Soriano y D. Enrique González de Zurbano contra la Sociedad minera La Concordia, sobre reclamación de cierta y determinada participación en las acciones de dicha Sociedad, se presentó un escrito por los demandantes en 15 de Febrero próximo pasado, pidiendo la formación de pieza separada sobre aseguramiento de los bienes litigiosos, y que al efecto se ordeDara que la mina Nuestra Señora de la Fuensanta, con todos sus acceso. rios, fuera embargada á las resultas del pleito incoado, y se pusiera inmediatamente en depósito administración de persona abonada, á juicio del Juzgado, á cuyo fin proponían como competente á D. Agustín Delgado Rodríguez, para que, poniéndole desde luego en posesión de la mina y de todo lo existente en ella, continuara la explotación, percibiendo los productos con rendición mensual de cuentas al Juzgado, secuestrando y po niendo también en garantía los bienes pertenecientes á la Sociedad, en maquinaria, artefactos y demás accesorios de la mina en sus labores y en su superficie, así como los fondos existentes en su Caja ó constituídos en el Banco de Españía ó en cualquiera otra Sociedad ó persona distinta, todo ello bajo la responsabilidad de los demandantes:

Resultando que el Juez, por auto de 19 del mismo mes de Febrero, proveyó, de conformidad con lo pretendido por dichos demandantes, ordenando la formación de pieza separada para llevar á efecto lo dispues to, y formada dicha pieza, en la que se dedujeron por ambas partes diferentes reformas que no es del caso relacionar, pretendió la Sociedad minera La Concordia, en el correspondiente escrito de reposición, que se declarase no procedía el secuestro interesado por la parte demandante, dejando sin efecto el embargo practicado, y se condenara á aquélla á indemnizar á la Sociedad demandada de todos los daños y perjuicios que se le hubieran podido causar, y al pago de las costas:

Resultando que tramitado este incidente en las dos instancias, dictó auto la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete en 12 de Julio, decretando el secuestro ó depósito judicial de la mina Nuestra Señora de la

Fuensanta, con todos sus accesorios, maquinarias, artefactos y muebles existentes en sus labores y superficie, el cual se llevaría á efecto inmedia. tamente de prestar fianza por los demandantes; que en atención á hallarse arrendada á tercero su explotación, se entendía ínteria subsistiera el actual estado jurídico, limitado al embargo de la renta, precio ó merced que la Compañía arrendataria satisfaría á la Sociedad La Concordia por tal arrendamiento, siendo extensivo al fondo social, beneficios acumulados y los llamados fondos de reserva, depósitos y créditos existentes en sus cajas ó en las de otros establecimientos públicos ó particulares de crédito, debiendo formarse un inventario de los artefactos, maquinaria y muebles de otra clase con las necesarias formalidades y requerirse á la Sociedad arrendataria La Unión que entregara las rentas al Juzgado, para que en el acto dispusiera su ingreso en el establecimiento de crédito destinado al efecto, como depósito necesario, haciéndose igual requerimiento á los deudores de la Sociedad La Concordia, si existieren, depositándose desde luego en igual forma por el Juzgado los fondos de la masa social y benefi cios acumulados existentes en la Tesorería de la Sociedad ó en otros establecimientos de crédito, interviniendo en todo el Interventor que la Sociedad La Concordia determinare; procediendo el Juez, bajo su responsabilidad, á poner en posesión al depositario D. Agustín Delgado, una vez prestada la fianza, dándole á conocer como tal á la Sociedad arrendataria y demás personas á quienes debiera darse noticia, cuidando de que dicho depositario rinda cuentas mensuales de su gestión con la fiscalización bastante á nombre de la Sociedad La Concordia, que podrá nombrar un Interventor, quien, con justos motivos, tendrá en cualquier tiempo derecho á reclamar contra dicha gestión y exigir cuenta de la inversión de fondos, y que careciendo de antecedentes la Sala para proveer con el debido acierto, procediera el Juez á fijar, en la forma que se dejaba señalada en los considerandos 14 y 16, la fianza que habla de prestar el depositario y el actor y los fondos que debería manejar aquél para la conservación y necesidades de la mina, procurando el Juez conciliar los vejámenes inherentes á todo secuestro con la seguridad de los intereses de los accionistas y las funciones propias del cargo de depositario, sin hacer especial conde nación de costas:

Resultando que á nombre de la Sociedad minera La Concordia se in. terpuso recurso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se opu so el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres:

Considerando que el auto contra el cual se pretende recurrir en el fondo, se limita á acordar, á petición de parte legítima, el secuestro de una mina y de sus rendimientos para asegurar las resultas del pleito que sobre participación en las acciones de la Sociedad minera La Concordia, que viene explotándola, é indemnización de perjuicios, tenían entablada Don Pedro Alcázar y D. Enrique González:

Considerando que, según la jurisprudencia establecida por este Tribubunal, interpretando el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, no tie. nen carácter definitivo ni son susceptibles de casación en el fondo los autos ó sentencias relativos á embargo ó secuestro, acordados para garantir las resultas del juicio, puesto que ni le ponen término ni imposibilitan su continuación:

Considerando, por tanto, que es á todas luces inadmisible el recurso de que se trata, conforme al párrafo tercero del art. 1729 de la mencionada ley;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad La Concordia, á la que se condena en las costas; líbrese á la Au

diencia de Albacete la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento, y publíquese este auto en la forma prevenida en la ley.(Auto fecha 9 de Enero de 1895, é inserto en la Gaceta de 22 de Marzo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (9 de Enero de 1895).-Sala de lo civil.-Pago de costas.-No ha lugar al interpuesto por Doña Elisa Santa Cruz y otro en autos con D. José R. Izquierdo y otro (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que la doctrina constante del Tribunal Supremo de que el procedimiento sumario de apremio que establecen los artículos 8.0 y 12 de la ley de Enjui ciamiento civil para las islas de Cuba y Puerto Rico, solamente se da contra los litigantes que se hayan defendido como ricos, y también contra los que, habiéndolo sido en concepto de pobres, hubieren pactado expresamente con el Abogado y Procurador el pago de sus honorarios y derechos, sea cual fuere el éxito del pleito, no contradice ni se opone al precepto terminante y absoluto del art. 37, según el que, venciendo el pobre, deberá pagar las costas de su defensa siempre que no excedan de la tercera parte de lo que haya obtenido en virtud de la demanda, reduciéndose aquéllas, si excedieren, á lo que importe dicha tercera parte:

Que por tanto, constituyendo el expresado art. 37 una obligación de inex cusable cumplimiento, y no existiendo disposición ni doctrina alguna que prohiban ó impidan adoptar medios de seguridad y garantía para que se haga efectiva dicha obligación, claro es que la sentencia que acuerda el embargo ó retención de la tercera parte de lo obtenido por el pobre, para con ella satis facer todas las costas ocasionadas en el pleito y sus incidencias, en cuya tasación de aquéllas han de incluirse los honorarios y derechos del Abogado y del Procurador, se ajusta estrictamente á lo prescrito en el repetido art. 37, y no infringe éste y el 39 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba, relacionados con los 8.0, 12 y 420 de la misma, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Que sometidos á la resolución de una Audiencia los incidentes de un pleito, acumulados á instancia de parte, aquélla tiene perfecta jurisdicción y competencia para resolver dichos incidentes, sin infringir por ello los artículos 388 y 389, núm. 1.o, de la repetida ley:

Que no son de estimar en casación las cuestiones no planteadas en la forma taxativa que establece el art. 1718 de la ley Procesal de Cuba.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1895, en el juicio declarativo de mayor cuantía procedente de la Audiencia de la Habana, seguido por D. Atanasio, D. Gabriel, Doña María de la Gloria, Doña Enriqueta, Doña Amelia, Doña Elisa y Doña Paula Santa Cruz de Oviedo, sobre filiación, en la actualidad incidentes acumulados sobre pago de costas, promo. vidos por D. José R. Izquierdo y D. Antonio Arjona, Abogado el primero y Procurador el segundo, y ambos vecinos de dicha ciudad; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Atanasio y Doña Elisa Santa Crus de Oviedo, Arquitecto aquél, de dicada ésta á las labores de su sexo, y los dos vecinos también de la Ha bana, á quienes ha defendido y representado el Licenciado D. Enrique Hortsmann y el Procurador D. Ildefonso Gutiérrez Illana, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida:

TOMO 77

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