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civil, y cuando el recurrente no cita reglas de sana crítica que acrediten tal supuesto error (C., núm. 12.-10 de Enero de 1895).

No es lícito en casación apoyarse en un elemento probato rio y prescindir de los demás, cuando el Tribunal ha formado un juicio por el resultado que ofrezcan todas las pruebas apreciadas en conjunto (C., núm. 15.-11 de Enero de 1895).

La misma doctrina en sentencias de 20 de Abril, 6 de Mayo y 4 y 28 de Junio (números 115, 130, 173 y 198) de 1895.

La declaración de la existencia del daño, simulación ó fraude en perjuicio de tercero, que impone al que los causa la obligación de indemnizar, son cuestiones de hecho sujetas á la apreciación del Tribunal sentenciador.

Si éste, en uso de sus facultades, afirma por el resultado de las pruebas que no ha existido la maia fe en fraude de acreedores, que pudiera dar lugar á la indemnización de perjuicios á que se refiere el art. 1298 del Código civil, el fallo absolutorio de ésta, que no habiendo sido impugnado en forma debida, reviste el ca. rácter de firme é irrevocable, no infringe las leyes 3.a y 7.a, tít. 15, Partida 7.a, ni los artículos 1041, 1042 y 1044 del Código de Co mercio (C. de U., núm. 46.-13 de Febrero de 1895).

Es doctrina repetidamente declarada por el Tribunal Supremo, que no procede recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales por el uso que hagan de la potestad que les otorga el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando las reglas de sana crítica que se suponen ser infringidas no están aceptadas por una ley ó sentencia dada en casación (C., núm. 36. -4 de Febrero de 1895).

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No infringe los casos 1.0 y 4.0 del art. 15, y art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, el fallo que niega el beneficio de pobreza á un litigante, fundándose para ello en estimarse por el Tribunal sentenciador, según el resultado de las pruebas apreciadas en conjunto, que el que lo solicita, no sólo cuenta con medios de sub sistencia superiores al doble jornal de un bracero en la localidad de que se trate, y no estar comprendido en ninguno de los casos que señala el citado art. 15, sino que con anterioridad al juicio ha venido preparándose para aparecer pobre en sentido legal.

No puede prosperar el recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, cuando, lejos de demostrarse en él, apoyado en el nú mero 7.0 del art. 1692, el error de hecho ó de derecho en que se haya incurrido al apreciar el resultado de las pruebas, se limita á deducir las infracciones que supone cometidas de los razona mientos, más o menos acertados, que se consignan en alguno de los considerandos de la sentencia recurrida (Č., núm. 40.—7 de Febrero de 1895).

-- Conforme al núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuicia miento civil, es inadmisible el recurso de casación que, fundado en el núm. 7.o del art. 1692 de dicha ley, sólo invoca el art. 659 de la misma, bajo el supuesto de haberse infringi do las reglas de sana crítica al no dar valor á las declaraciones prestadas por al gunos testigos, pues es indudable que esta alega ción implica la más palmaria contradicción de la facultad que á los Tribunales concede el citado art. 659 para apreciar la prue ba testifical (C., núm. 54.-20 de Febrero de 1895).

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Conforme al núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuicia miento civil, es inadmisible el recurso que se reduce á contrade. cir la facultad concedida á los Tribunales por el art. 17 de la ley de Enjuiciamiento civil para no otorgar la defensa por pobre á los comprendidos en el art. 15, cuando á su juicio infieran de cualesquiera signos exteriores que tienen medios superiores al doble jornal de un bracero en la localidad (C., núm. 88.—28 de Marzo de 1895).

La misma doctrina en sentencias de 18 y 24 de Abril y 29 de Mayo de 1895 (números 112, 121 y 164).

Según disposición expresa del art. 33 de la ley de Enjuicia miento civil, es requisito indispensable para promover de nuevo la cuestión de pobreza dentro del pleito en que hubiese sido ya resuelta, que se asegure á satisfacción del Juez el pago de las costas, para el caso de no prosperar la pretensión; y no cumplién. dose este requisito, según estima la Sala sentenciadora, sin que se haya demostrado error en este punto de hecho, que es de la peculiar apreciación, del Tribunal, salvas las facultades que atribuye al mismo el núm. 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia denegatoria del beneficio de pobreza, en tales circunstancias, aplica rectamente dicho art. 33 y no infringe el 34 (C., núm. 96.-3 de Abril de 1895).

Aun fundado el recurso en el núm. 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible cuando el recurrente no demuestra con documento ó acto auténtico el error evidente del juzgador (C., núm. 98.—4 de Abril de 1895).

No son de estimar las infracciones que presuponen la contradicción de la apreciación del conjunto de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora, si para alegarlas no se invoca el párrafo 7.0 del art. 1692 de la ley procesal (C., núm. 101.-5 de Abril de 1895).

No son de estimar las infracciones derivadas de hipótesis contrarias á los hechos probados en el pleito (C., núm. 134.-8 de Mayo de 1895).

La misma doctrina en sentencia de 31 de Mayo de 1895 (núm. 168).

-Son improcedentes los motivos del recurso basados en afirmaciones de hecho contrarias á la apreciación de la Sala y no justificados en documentos ó actos auténticos que las evidencien (C., núm. 142.-11 de Mayo de 1895).

Declarándose en la sentencia recurrida que no tiene en su abono elemento alguno de prescripción la parte que alega ésta en en su defensa, no es permitido combatir dicha apreciación sin acogerse al núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil y cumplir lo prevenido en el mismo, de acuerdo con el núme ro 9.0 del 1729 de aquella ley (C., núm. 194.-25 de Junio de 1895).

No es lícito en casación sustituir el criterio propio al de la Sala sentenciadora, cuando no se demuestra la infracción de las disposiciones legales, relativas á la apreciación de las pruebas (C., núm. 197.-28 de Junio de 1895).

V. Apreciación de prueba, Prueba testifical, Recurso de casación (documento auténtico, error de hecho y motivos) y Tutor.

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(AUTO NO DEFINITIVO).-Con arreglo al art. 8.o de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 358 y 359 de los aranceles judiciales, es evidente la procedencia de la cuenta jurada para el cobro de los derechos devengados y gastos supli dos por un perito en diligencias de su cargo.

El auto que así lo estima, quedando á salvo el derecho del deu. dor para reclamar en el juicio exceso en la cuenta, no puede ser materia de casación (C., núm. 51.-16 de Febrero de 1895).

Según lo dispuesto en el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, no procede el recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecu ción de las sentencias, á no ser que se resuelvan puntos sustan ciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradición con lo ejecutoriado.

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Siendo lo ejecutoriado en el pleito la condena al pago de cantidad ilíquida procedente de daños y perjuicios, cuyo importe deberá fijarse en el período de ejecución de la sentencia y por los trámites establecidos por la ley para su cumplimiento, el auto de la Audiencia que resuelve definitivamente este extremo, y contra el cual no se da ningún recurso, conforme á lo prevenido en el art. 944 de la ley de Enjuiciamiento civil, no es susceptible de casación, según el art. 1695, si el recurrente no se funda en ninguno de los casos á que este precepto legal se refiere (C., número 63.-5 de Marzo de 1895).

El auto que se limita á resolver sobre la procedencia ó improcedencia de una excepción dilatoria, deja expedita la continuación y terminación normal del litigio.

Siendo esto así, no es susceptible de casación, conforme al pá. rrafo primero del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, en armonía con el núm. 3.o del 1729 de la propia ley (C., núm. 92.30 de Marzo de 1895).

Por no poner término al pleito ni hacer imposible su continuación, no puede atribuirse el carácter de sentencia definitiva, para los efectos de la casación, al auto en que se acuerda la anotación preventiva de la demanda con el sólo objeto de asegurar en su caso el resultado del juicio, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 1. del art. 42 de la ley Hipotecaria (C., núm. 103.-8 de Abril de 1895).

V. Recurso de casación (sentencia definitiva).

(CITACIÓN).-No existe el quebrantamiento de forma com. prendido en el núm. 1.o del art. 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, en relación con el 1572, en su apartado 2.0, y 1573 de la misma ley, cuando, con arreglo á lo que éstos disponen, para el caso en que el demandado no se encuen tre en el lugar del juicio, se hizo la citación á su representante, autorizado por medio de poder, no sólo para cuidar de la finca objeto del desahucio, sino también para practicar en nombre de aquél toda clase de gestiones, así administrativas como judiciales (C. de U., núm. 82.-23 de Marzo de 1895).

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El art. 1693, núm. 1.o, de la ley de Énjuiciamiento civil, se refiere al litigante ó interesado á quien afecte el pleito y no haya sido emplazado en primera y segunda instancia (C., núm. 102.8 de Abril de 1895).

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Limitado el recurso á señalar la infracción de los artículos 279 y 1994 de la ley de Enjuiciamiento civil, dado el carácter procesal de éstos, y planteada sólo la cuestión sobre la informalidad de la citación ó falta de ésta en los términos legales, es improcedente el recurso en el fondo, pues con arreglo á la causa 2.a del art. 1691 y 1.a y 4.a del 1693 de dicha ley, sólo hubiera podido ser interpuesto en su caso por las infracciones alegadas el de forma (C., núm. 161.-28 de Mayo de 1895).

(CITAS LEGALES).-Tratándose de la sentencia confirmatoria de un auto judicial por el que se mandan devolver al Gobernador de la provincia las diligencias de un interdicto, por no conside rarse el Juez competente para conocer de ellas, sólo podría ser impugnado dicho fallo en el concepto del núm. 6.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y es inadmisible el recurso que contra aquél se interponga, si se apoya en el núm. 1.o de dicho artículo (C., núm. 28.-18 de Enero de 1895).

La cita de los números 1.0 y 7.0 del art. 1692 de la ley procesal, no autorizan un recurso, fundado en motivos que implican un caso de incongruencia entre el fallo y las peticiones de las partes (C., núm. 36.-4 de Febrero de 1895).

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En los motivos del recurso ha de citarse con claridad la ley ó doctrina legal que se crea infringida, y cuando no se cumple este requisito ó se presentan como doctrina legal asertos de dere. cho que no tienen dicha autoridad, debe rechazarse el recurso en trámite de admisión (C. de U., núm. 106.-13 de Abril de 1895). 448 La misma doctrina en sentencias de 18, 27 y 30 de Mayo y

21 de Junio de 1895 (números 152, 160, 166 y 186). V. Recurso de casación (motivos).

(CONSIDERANDOs).-El recurso de casación sólo se da contra la parte dispositiva de la sentencia, por las infracciones legales que en ella puedan cometerse (C., núm. 73.-20 de Marzo de 1895).

La misma doctrina en sentencias de 11, 18 y 29 de Mayo y 14 de Junio de 1895 (números 146, 153, 162 y 178).

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(COSA JUZGADA).-Infringe la ley 19, tít. 22, Partida 3.a; los artículos 1692, núm. 5.o, y 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil; 1251 y 1252 del Código, la sentencia que provee contra lo acordado en un fallo ejecutorio (C., núm. 147.-11 de Mayo de 1895). 641 V. Recurso de casación (cuestiones no discutidas).

(COSTAS). La procedencia ó improcedencia de la condena de costas, como cuestión incidental, no da por sí sola lugar al recurso de casación, según repetidamente tiene declarado el Tribu nal Supremo (C., núm. 35.-4 de Febrero de 1895).

La cuestión de costas es accesoria del asunto principal y de la apreciación del Tribunal a quo (C. de U., núm. 141.—11 de Mayo de 1895).

(CUESTIONES NO DISCUTIDAS).—No procede la casación, tra tándose de cuestiones que no se han producido concretamente en el curso del litigio (C., núm. 4.-5 de Enero de 1895).

La misma doctrina en sentencias de 18 de Enero, 23 de Febrero y 7 de Mayo (números 27, 57 y 131) de 1895.

Para que la alegación de cosa juzgada sea oportuna, es pre

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ciso que se haya alegado en el juicio como excepción (C., núme-
ro 7.-7 de Enero de 1895).
-No es procedente el recurso de casación con respecto á pre-
tensiones no formuladas en la demanda (C., núm. 128.-4 de
Mayo de 1895).

Las excepciones no alegadas dentro del juicio no pueden servir de fundamento al recurso de casación (C. de U., núm. 180. -15 de Junio de 1895).

(DEFENSA POR POBRE).-V. Recurso de casación (apreciación de prueba).

(DENEGACIÓN DE PRUEBA).-No quebranta forma alguna esencial del juicio el auto denegatorio del recibimiento á prueba en la segunda instancia, aun cuando éste se haya fundado en el caso 4.o del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, si el hecho de su referencia resulta no ignorado por la parte que pretendió aquel trámite, y en todo caso, no tenía influencia notoria en el pleito (C., núm. 50.-16 de Febrero de 1895).

Procede la denegación de la prueba en la segunda instancia si no estuviese comprendida en el núm. 2.o del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no existe en tal caso el quebranta miento de forma que explican los números 3.o y 5.o del art. 1693 de dicha ley (C., núm. 69.-11 de Marzo de 1895).

No se comete el quebrantamiento de forma que menciona en su núm. 5.o el art. 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, por la denegación en la segunda instancia de una diligencia de prueba referente á un hecho que no puede ejercer influencia en la resolución definitiva del juicio (C. de U., núm. 82.-23 de Marzo de 1895).

No cabe recurso de casación en la forma, fundado en el nú. mero 5.o del art. 1693, cuando, denegada una diligencia de prue ba, no se ha pedido en primera instancia la subsanación de la falta, y no consta que la petición de su práctica se reprodujera en la segunda, conforme á lo prevenido en el art. 859 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 192.-25 de Junio de 1895).

No existe el quebrantamiento de forma á que se refiere el núm. 5.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la prueba denegada, además de extemporáneamente propuesta, era impertinente é inadmisible con relación á la naturaleza del juicio y de la acción ejercitada (C., núm. 196.-27 de Junio de 1895).

(DEPÓSITO). Para estimar, á los efectos de la casación, conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, no obsta la distinta forma ó redacción de sus respectivos fallos, ni menos cualquier diferencia de criterio consignada en los fundamentos de las mismas.

Por tanto, es necesario en este caso el depósito que exige el artículo 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, y no habiéndose constituído, no es admisible el recurso in terpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 1727, núm. 2.0 (C. de U., núm. 123.-27 Abril de 1895).

El término de veinte días para formalizar el recurso de casación, que otorga el art. 1713 de la ley de Enjuiciamiento civil, es improrrogable, por estar comprendido entre los que con este ca

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