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rácter señala el 310, y por consiguiente, no puede abrirse después
de cumplido, y sólo suspenderse durante su curso por causa de
fuerza mayor que impida utilizarlo, y no por ningún otro motivo;
teniéndose por caducado de derecho el recurso que hubiera de-
jado de utilizarse conforme á lo dispuesto en los artículos 311
y 312 de la citada ley procesal (C., núm. 127.-1.o de Mayo
de 1895).

(DOCTRINA LEGAL).-Las resoluciones de la Dirección de
los Registros no constituyen doctrina legal, para los efectos de la
casación, mientras el Tribunal Supremo no lo haya así declarado
en casos análogos (C., núm, 33.-21 de Enero de 1895).

No es de estimar la cita de doctrinas legales infringidas, si
el recurrente no señala coneretamente las sentencias de que pre-
tende derivar aquéllas (C., núm. 154.-18 de Mayo de 1895).

(DOCUMENTO AUTÉNTICO).-Conforme al núm. 9.o del ar-
tículo 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el re-
curso en que, para demostrar el error de hecho alegado, sólo se
señala la declaración prestada por un facultativo y la carta sus
crita por otro, en el concepto de ser certificaciones ó documentos
auténticos de cuya cualidad carecen, porque no tienen otro carác
ter que el de elementos de prueba pericial (C., núm. 119.-24 de
Abril de 1895).

-- El documento ó acto auténtico á que se refiere el núm. 7.0
del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que determina la
equivocación evidente en que haya incurrido la sentencia al apre
ciar las pruebas, no puede ser nunca el apuntamiento, extracto
más o menos sucinto del pleito que para formar su juicio aprecia
la Sala sentenciadora, en relación con lo alegado y discutido en
el pleito mismo, pero ineficaz por lo que tiene de incompleto para
demostrar que ha habido error de hecho en la apreciación de las
pruebas (C., núm. 126.-30 de Abril de 1895).

La prueba pericial no es, para los efectos del recurso, un
documento auténtico, sino un elemento de prueba establecido por
la ley, y que el Tribunal a quo puede apreciar con absoluta liber-
tad de criterio (C., núm. 178.-14 de Junio de 1895).

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(EJECUCIÓN DE SENTENCIAS).-Según lo dispuesto en el ar-
tículo 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo se da el recurso
de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los
procedimientos para la ejecución de sentencias, cuando se resuel-
van en ellos puntos sustanciales no controvertidos en el pleito
ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradicción con lo
ejecutoriado.

Es inadmisible el motivo que, fundándose en el supuesto de
haber resuelto la sentencia en contradicción con lo ejecutoriado,
no explica ni desarrolla el fundamento de la supuesta contradic-
ción, sino que se refiere vagamente á infracciones alegadas en
otros motivos, que se rechazan por su notoria improcedencia (C.,
núm. 22.-14 de Enero de 1895).

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La misma doctrina en sentencias de 4 de Febrero, 13 de
Abril y 11 de Mayo de 1895 (números 35, 107 y 145).

Conforme a lo prevenido en el art. 1693 de la ley de Enjui
ciamiento civil para Cuba y Puerto Rico, no se da recurso de ca-
sación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedi-

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mientos para la ejecución de sentencias, á no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradicción con lo ejecutoriado (C. de U., núm. 141.-11 de Mayo de 1895).

(EMPLAZAMIENTO).-No se comete la infracción de forma comprendida en el núm. 1.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando emplazado el recurrente para comparecer en un juicio de desahucio, lo hace al segundo requerimiento, con cayo acto produce aquella diligencia todos sus efectos, aun suponiendo que la práctica de la misma no se haya ajustado estrictamente á las condiciones marcadas en el párrafo 2.0 del artículo 1572 de aquella ley, según se cuente el término desde que tuvo lugar el emplazamiento (C., núm. 163.—29 de Mayo de 1895).

(ERROR DE DERECHO).-No incurre en error de derecho el Tribunal sentenciador, cuando entre los hechos que estima probados y las conclusiones que de ellos deduce, hay un enlace tan preciso y directo como cabe exigir, según las reglas del criterio humano (C., núm. 39.-6 de Febrero de 1895).

(ERROR DE HECHO).-No es de estimar, al efecto de la admisión del recurso, el error de hecho que se alegue para su fundamento, si no se invoca doctrina ley referentes á la apreciación de las pruebas que lo demuestren evidentemente (C., núm. 12.-10 de Enero de 1895).

V. Recurso de casación (apreciación de prueba).

(INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN).- Conforme á lo dis puesto en los artículos 1690, núm. 1.o, y 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil, es improcedente el recurso contra el fallo confirmatorio del de incompetencia de un Juzgado por requerimiento de la Autoridad gubernativa para conocer del incidente sobre tasación de costas causadas en un interdicto (C., núm. 28.-18 de Enero de 1895).

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No se comete, por decretar un desahucio un Juez municipal, el quebrantamiento de forma comprendido en el número 6.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando si bien hay en los autos alguna indicación de existir en la finca objeto del juicio un establecimiento mercantil, declara el Tribunal sentenciador no probado aquel extremo, por lo que es inaplicable la regla 1.a de competencia establecida en el art. 1563 de dicha ley (C., núm. 163.—29 de Mayo de 1895).

En la incompetencia de jurisdicción, que, con arreglo al número 6.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, constituye el quebrantamiento de una de las formas esenciales del jui cio, no puede comprenderse el defecto de promover el de menor cuantía en lugar del de mayor cuantía, entre otras razones, por que de ambos corresponde conocer en primer grado al Juez de primera instancia.

Según los artículos 492 y 686, taxativamente disponen se expondrá aquel defecto por escrito en el término especial é improrrogable de los cuatro días siguientes al del emplazamiento para contestar la demanda (C., núm. 176.-11 de Junio de 1895).

Con arreglo á lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1561 de la ley de Enjuiciamiento civil para Cuba y Puerto Rico, los Jueces de primera iustancia son los competentes para conocer

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de las demandas de desahucio cuando se fandan en ans causa que, cual la de tener dada la finca en precario y haber hecho el oportuno requerimiento para que el tenedor de ella la desocupe, no se encuentra comprendida en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior, ó sea en el 1560.

En aquel caso es improcedente el recurso cuando contra el objeto exclusivo de toda cuestión de competencia pretende el recurrente que las diversas resoluciones dictadas para fijar el conocimiento del desahucio implican la incompetencia de to-dos los Tribanales superiores é inferiores para sustanciarlo y resolverlo, lo cual es de todo punto inadmisible.

No procede el recurso en cuyos motivos se impugna is competencia de un Juez, una vez fijada definitivamente en resolución que canse estado (C. de U., núm. 180.-15 de Junio de 1895.) --Es improcedente el recurso fundado en el núm. 6.o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando todas sus alegaciones se refieren a providencias y actuaciones que no afectan á la competencia del Tribunal inferior (C., núm. 187.-21 de Junio de 1895.)

-- V. Recurso de casación (citas legales).

(MOTIVOS). —Los artículos 503, 505 y 597 de la ley de Enjuiciamiento civil son de procedimiento, y por esta razón no pueden dar lugar á un recurso de casación en el fondo (C., núm. 4. – 5 de Enero de 1895.)

--Los procedimientos excepcionales seguidos para el cobro de una cuenta jurada por honorarios de Letrado, no son susceptibles de casación en el fondo por ninguno de los motivos que antoriza el art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 7.— 7 de Enero de 1895.)

-No son de estimar en casación las cuestiones no planteadas en la forma taxativa que establece el art. 1718 de la ley Procesal de Cuba (C., núm. 11.-9 de Enero de 1895.)

-Ni los errores, más o menos manifiestos, en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador, ni los perjuicios por ellos inferidos á las partes son bastantes para admitir el recurso de cssación en el fondo, cuando por la naturaleza del juicio no es susceptible del recurso la resolución en que unos y otros se hayan cometido, porque para este caso la ley tiene establecidos otros recursos y otros medios de subsanar aquéllos, que la parte perjudicada ha podido ó puede entablarlos, si á su derecho conviniere.

El núm. 1.o del art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil, terminantemente prohibe el recurso de casación en el fondo en los juicios de menor cuantía, y es claro que, sin necesidad de express declaración del precepto legal, esta prohibición alcanza a los incidentes que en ellos se puedan promover, porque sería ilógico que no consintiendo la ley el recurso en el asunto principal, lo permitiera en los incidentes que de él dimanan (C., núm. 14.-10 de Enero de 1895).

-- Según el art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se da el recurso de casación por infracción de ley en los juicios de desahucio, cuando la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas (C., núm. 21.-14 de Enero de 1895).

Es doctrina constante del Tribunal Supremo, que no pro

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cediendo, con arreglo al núm. 3.0 del art. 1694, el recurso de casación por infracción de ley en los juicios ejecutivos, no puede proceder tampoco en los incidentes suscitados en la vía de apremio, que es el complemento de dichos juicios (C., núm. 62.-5 de Marzo de 1895).

En casación son inadmisibles los motivos que se fundan en supuestos de hecho que el Tribunal no ha estimado probados (C., núm. 64.-6 de Marzo de 1895).

La misma doctrina en sentencias de 20 de Marzo, 11 y 18 de Mayo de 1895 (números 73, 147 y 154).

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Según reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de Junio de 1881, 19 de Abril de 1882 y 14 de Enero de 1888, el recurso de casación sólo procede en los casos taxativamente marcados en la ley de Enjuiciamiento civil, con relación á los asuntos que son de la competencia de la jurisdic ción ordinaria, no pudiendo interponerse contra los fallos de las Audiencias sobre validez ó nulidad de las elecciones de Diputados provinciales, materia que se rige por una ley especial de carácter político-administrativo y que no corresponde á la esfera en que funcionan los Tribunales de Justicia, los cuales, si intervienen en estas contiendas, es por excepción, en casos determinados y por precepto explícito de la misma ley especial, como de. muestra la vigente de 29 de Agosto de 1882, cuyo art. 53, de acuerdo en lo sustancial con el 27 de la de 2 de Octubre de 1877, dispone que contra las resoluciones de la Diputación provincial puede recurrirse contenciosamente ante la Audiencia respectiva, pero sin que acerca de la decisión de ésta conceda en manera alguna el recurso de casación, que no tiene lugar sino cuando la ley expresamente lo establece.

Si no son impugnables en casación las sentencias de las Audiencias declarando la validez ó nulidad de las elecciones de Diputados provinciales, con mayor motivo no. pueden serlo los fallos que se limitan á resolver una cuestión incidental (C., nú mero 87.-28 de Marzo de 1895).

Es improcedente el recurso en cuyos motivos se hace su puesto de la cuestión (C., núm. 130.-6 de Mayo de 1895).

La misma doctrina en sentencia de 11 de Mayo de 1895 (nú mero 144). Son inadmisibles los motivos del recurso que parten de su puestos de hecho contrarios á los estimados en la sentencia por el conjunto de pruebas aportadas al juicio (C., núm. 137.-10 de Mayo de 1895).

No obstante se cite el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratándose de un auto por el que se mande cancelar una ano tación preventiva, éste no puede ser materia de casación, según tiene declarado con repetición el Tribunal Supremo (C., núm. 165. -30 de Mayo de 1895).

No es admisible el recurso de casación en el fondo, según el núm. 4.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando no se formulan los motivos de aquél con precisión, y antes bien, se aglomeran y confunden con tal generalidad que no consiente discutirlos (C., núm. 170.-1.o de Junio de 1895).

No es admisible el recurso cuando no se citan los conceptos

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en que han sido infringidas las leyes citadas al efecto (C., núme ro 184.-18 de Junio de 1895).

V. Recurso de casación (apreciación de prueba), Idem (citación, considerandos y sentencia firme).

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(PERSONALIDAD).-La falta de personalidad comprendida en el núm. 2.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, se refiere, como con repetición tiene declarado el Tribunal Supremo, á la incapacidad, ya absoluta ó ya relativa del litigante para compa recer en juicio, pero no á la virtualidad y eficacia de las acciones ó excepciones ejercitadas por las partes en el litigio (C., núm. 60. -28 de Febrero de 1895).

--Estando suficientemente acreditada la personalidad de las partes, no existe el motivo de casación que expresa el núm. 2.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 69.—11 de Marzo de 1895).

Las disposiciones contenidas en el Real decreto de 27 de Abril de 1875, organizando los servicios de la Beneficencia general y particular, con el nombre genérico de Beneficencia, aplica to á la isla de Cuba por Real orden de 14 de Enero de 1887, con las modificaciones introducidas por el Real decreto de 28 de Julio de 1881, no cabe interpretarlas en sentido tan amplio que vengan á anular las facultades peculiares á toda administración de bienes, cuando para su desempeño y gestión ante los Tribunales están express y debidamente autorizados los que las ejercen.

En tal concepto, el Administrador y el Procurador de un Hospital regido por dichas disposiciones, tienen personalidad para entablar un desahucio en nombre de dicho establecimiento; y no existe en el mencionado caso el quebrantamiento de forma, com prendido en el núm. 2.o del art. 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico (C. de U., núm. 82,-23 de Marzo de 1895).

El Administrador judicial de los bienes embargados en un juicio ejecutivo, tiene personalidad para hacer efectivas de los colonos, entablando las acciones correspondientes, las rentas vencidas y no satisfechas; y al estimarlo así la Sala sentenciadora, no incurre en el quebrantamiento de forma á que se refiere el caso 2.0 del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil.

La alegación relativa á que el actor carece de derecho para pe dir, afecta á la cuestión de fondo y no puede referirse al caso 2.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 85.—27 de Marzo de 1895).

- Es de todo punto improcedente el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la causa 2.a del ar tículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la excepción de falta de personalidad en el demandante y su Procurador, se funda exclusivamente en la circunstancia de carecer el primero de toda acción y derecho para interponer una demanda, pues el derecho que tenga 6 pretenda tener un litigante es punto inconexo con su personalidad para litigar por sí ó por apoderado (C., número 196.-27 de Junio de 1895).

(RECIBIMIENTO Á PRUEBA).—Es improcedente el recurso en la forma fundado en el núm. 3.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, y en el hecho de haberse denegado al recurrente

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