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cedente, se abstendrá de resolver sobre las demás. Art. 1.474. En el primer caso del artículo anterior se impondrán las costas al ejecutado, á ménos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposicion comprendidas en el art. 1.466, hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas á sn instancia, á no ser que hubiere méritos para imponerlas á una de ellas por haber lítigado con temeridad, ó por vía de correccion al funcionario que hubiere dado lugar á la nulidad del procedimiento.

Art. 1.475. En caso de apelacion, el Tribunal superior podrá imponer las costas, como correccion disciplinaria, al Juez que con infraccion de la ley y por error inexcusable, á juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecucion, ó la hubiere negado siendo procedente.

Art. 1.476. Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ambos efectos.

Si fuere la de remate, á que se refiere el núm. 1.o del artículo 1.473, se llevará á efecto por la vía de apremio, no obstante la apelacion, si lo solicitare el actor, dando fianza para responder de todo lo que perciba, en el caso de que por ser revocada la sentencia esté obligado á devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza á satisfaccion del Juez dentro de los seis dias siguientes á la notificacion de la providencia admitiendo la apelacion, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, excepto la personal.

Art. 1.477. Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior con emplazamiento de las partes, quedan

do en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecucion de la sentencia.

Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de cuatro dias.

Trascurridos los términos antedichos sin haberla prestado, ó completado, se llevará á efecto la remision de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutará la sentencia hasta que sea firme.

Art. 1.478. Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza.

En ningun caso será extensiva á las resultas del juicio ordinario que pueda promoverse despues.

Art. 1.479. Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepcion de cosa juzgada, quedando á salvo su derecho á las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestion (1).

Art. 1.480. En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia ó de acumulacion á un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia despues de haberse opuesto el deudor á la ejecucion.

Procederá la acumulacion mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166.

(1) Segun el art. 1.479 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, que en lo sustancial está de acuerdo con el 972 de la antigua, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepcion de cosa juzgada, quedando á salvo su derecho á las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestion; por lo que cualesquiera que sean las declaraciones hechas en pleitos ejecutivos, el fallo recurrido no comete la infraccion que se supone. (Sentencia de 2 de Julio de 1884.)

Enjuic, eivil.-T. II.

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SECCION SEGUNDA.

Del procedimiento de apremio.

Art. 1.481. Consentida la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecucion cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, prévia tasacion de éstas, si lo embargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto.

Art. 1.482. Si fueren valores de comercio endosables ó títulos al portador emitidos por el Gobierno ó por las Sociedades autorizadas para ello, se hará su venta por el Agente ó Corredor que el Juez designe, uniéndose á los autos nota de la negociacion y una certificacion de dicho funcionario, en la que conste haberse hecho aquélla al cambio corriente en el dia de la venta.

Respecto á los efectos que se coticen en la Bolsa, la eleccion del Juez deberá recaer en uno de los Agentes de la misma, y donde no le hubiere, en un Corredor de comercio.

Art. 1.483. Si fueren muebles los bienes embargados se procederá á su avalúo por peritos nombrados por las partes, y tercero en su caso por el Juez, á no ser que los interesados hubieren fijado en el contrato la cantidad por que en su caso deberian salir á pública licitacion.

Art. 1.484. Del nombramiento de perito, hecho por el ejccutante, se dará conocimiento al ejecutado que no esté en el caso del artículo siguiente, previniéndole que dentro de segundo dia nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el nombrado por aquél.

Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto

de la notificacion, el Actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, ó lo renunciare antes de evacuarlo, este último será requerido para que nombre otro en igual forma. Si este segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, ó que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 1.485. Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido haya sido declarado en rebeldía con arreglo á lo prevenido en el art. 1.462, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el eje

cutante.

Sólo en el caso de que hayan de evaluarse bienes inmuebles ó alhajas de importancia, podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre eleccion, que practique con aquél el avalúo.

Art. 1.486. En el caso de discordia, se hará el nombramiento de perito tercero en la forma preve. nida en el art. 616.

Este perito será recusable conforme á lo establecido en los artículos 619 y siguientes.

Art. 1.487. Tambien serán aplicables á estos casos las disposiciones de los artículos 618, 627 y 629. Art. 1.488. Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos á pública subasta por término de ocho dias, si consistieren en frutos, semovientes ó muebles, ó de veinte si fueren alhajas de gran valor, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, é insertándolos en el Diario de Avisos, si lo hubiere en el pueblo, con expresion del dia, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate.

Si se tratare de alhajas de gran valor, podrá disponer el Juez que se publiquen además los edictos en la Gaceta de Madrid.

Art. 1.489. Cuando los bienes embargados per

tenezcan á la clase de inmuebles, antes de procederse á su avalúo se acordará:

1.° Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificacion en que consten las hipotecas, censos y gravámenes á que estén afectos los bienes, ó que se hallan libres de cargas.

2.° Que se requiera al deudor para que dentro de seis dias presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.

Art. 1.490. Si de la certificacion del Registrador de la propiedad resultaren gravados los bienes con segundas ó posteriores hipotecas no canceladas, se hará saber á los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecucion, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les convi niere.

Art. 1.491. Hecha la notificacion prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio sin hacer otra alguna á los acreedores á que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo, por sí ó por medio de Procurador, tendrán derecho á nombrar á su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca ó fincas hipotecadas. En este caso se les notificará tambien la providencia en que se fije el dia para el remate.

Art. 1.492. Presentados los títulos por el deudor, se formará con ellos ramo separado, y se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes ó proponga la subsanacion de las faltas que en ellos notare.

Art. 1.493. Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo señalado en el número 2.° del art. 1.489, podrá el Juez emplear los apre

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