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SECCION TERCERA.

De las tercerías.

Art. 1.532. Las tercerías habrán de fundarse, ó en el dominio de los bienes embargados al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante (1).

Art. 1.533. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio no se admitirá despues de otorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicacion en pago y entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quién y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá despues de realizado el pago al acreedor ejecutante (2).

(1) Reconociendo la Sala sentenciadora que doña Gabina Atienza ha justificado el contrato de venta con D. José de Zaragoza y haberle satisfecho el precio convenido, al estimar que á la primera pertenece el dominio de los bultos de mercancías que, facturadas á su nombre, le fueron remitidas por el vendedor desde Santander á la estacion de Madrid, no infringe las leyes 1.a, tít. I, libro X de la Novísima Recopilacion, ni la 46, tít. XXVIII, Partida 3.a, cuyos preceptos por el contrario ha observado estrictamente, ni mucho menos el artículo 1.532 de la ley de Enjuiciamiento civil, que no tiene más alcance que señalar las dos clases de tercerías admisibles, en juicio, de una de las cuales ha usado la demandante. (Sentencia de 4 de Julio de 1884.)

(2) No puede tener lugar una tercería, desde el momento en que los bienes han sido adjudicados y entregados en pago al ejecutante. (Sentencia de 15 de Abril de 1884.)

Segun lo declarado con repeticion por el Tribunal Supremo, no son de estimar los motivos del recurso que se funde en los artículos 1.532, 1.533 y 1.539 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque se dirige contra un fundamento de la sentencia

Art. 1.534. Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía, conforme á lo prevenido en el art. 488.

Art. 1.535. Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes á que se refiera, hasta la decision de aquélla.

Art. 1.536. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago á los acredores por el órden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Art. 1.537. Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Art. 1.538. No se permitirá en ningun caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos ó derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la pri

mera.

La oposicion que por esta causa se haga á la admision de la demanda, podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere á ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería.

Art. 1.539. Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado, sirviendo de emplaza

que no afecta á la subsistencia de la misma, la cual descansa en otros más esenciales. (Sentencia de 24 de Junio de 1885.)

miento para este juicio la entrega de las copias de la demanda y de los documentos.

Ambos deberán contestar á la demanda dentro del término correspondiente, á contar desde la entrega de dichas copias; y si no lo verifican ni se personan en autos, se tendrá aquélla por contestada, respecto del que se halle en este caso, siguiéndose el juicio en su rebeldía (1).

Art. 1.540. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda, entregándole las copias.

Art. 1.541. Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren á la demanda de tercería, el Juez sin más trámites llamará los autos á la vista, con citacion de las partes, y dictará sentencia.

Lo mismo se practicará cuando ambos dejaren de contestar á la demanda.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos. Art. 1.542. Si se hubieren embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la tercería, de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, entregándose su importe al ejecutante á cuenta de su crédito.

Art. 1.543. Las disposiciones de esta seccion serán aplicables á las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecucion de sentencias, y en cualquiera otro juicio ó incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes.

(1) No hay confusion de la personalidad de tercerista y de ejecutado, cuando los terceristas no figuran como individualmente demandados en la ejecucion y la renuncia de la herencia paterna los aparta y distingue claramente de la sucesion ejecutada. (Sentencia de 25 de Junio de 1885.)

Enjuic. civil.-T. II.

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H

TÍTULO XVI.

DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN NEGOCIOS
DE COMERCIO.

Art. 1.544. La vía de apremio, en los negocios de comercio, se ejercitará ante los Juzgados de primera instancia contra los deudores de las clases siguientes:

1.o Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega.

2.o Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubiesen sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3. Los aseguradores, por los premios de los seguros marítimos.

4.

Los cargadores y capitanes de las naves por las vituallas suministradas para el aprovisiona miento de éstas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su órden este suministro.

5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos en la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes cuando aquéllos no se hallaren en el lugar donde deba hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretajes devengados en la negociacion.

Art. 1.545. No podrá decretarse el apremio si

los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original, firmada por el cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores ó en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, segun la forma en que se hubiere celebrado el

seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitan ó consignatario, de cuya órden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulacion, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razon de la nave, conforme al art. 699 del Código de Comercio, de las cuales el capitan deberá facilitar copia á cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso de que aquél rehusare dar este documento, se le obligará á exhibir el libro y se extraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo éste á la certificacion que el capitan hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas por el deudor, ó por las pólizas de que deben conservar un ejemplar; y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.

Art. 1.546. El crédito respecto al que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se pre

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