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Art. 1.603. Si el demandado no pagare tas en el acto, se procederá á la venta de los bienes depositados, prévia tasacion por el perito ó peritos que nombre el Juez.

La enajenacion se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo. Art. 1.604. En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantíos ú otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, se procederá á su avalúo por peritos nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo.

Art. 1.605. Practicada esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

Art. 1.606. Si el demandado limitare su reclamacion á la cantidad que resulte del avalúo, y ésta no excediere de 250 pesetas, conocerá de ella en juicio verbal el Juez municipal que hubiere conocido del desahucio.

En otro caso, conocerá tambien en juicio verbal el Juez de primera instancia del partido.

Art. 1.607. En los dos casos á que se refiere el artículo anterior, se celebrará el juicio verbal en la forma prevenida para el de desahucio.

La sentencia que recaiga en primera instancia será apelable en ambos efectos, sustanciándose tambien este recurso en la forma establecida para las apelaciones de dicho juicio en el presente título.

Art. 1.608. Si el arrendatario hiciera extensiva su reclamacion al abono de perjuicios ó de mejoras que no sean de las expresadas en el art. 1.604, no podrá ser objeto del procedimiento establecido en los artículos que preceden, y quedará á salvo su derecho para el juicio que corresponda.

TÍTULO XVIII.

DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES.

Art. 1.609. El que se crea con derecho á pedir alimentos provisionales presentará con la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud los pide.

Si el título se fundare en un derecho obligado por la ley, se presentarán los documentos que acrediten la relacion de parentesco entre el demandante y demandado, ó las circunstancias que den derecho á los alimentos, ofreciendo completar la justificacion con testigos, si fuese necesario.

Tambien ofrecerá acreditar el importe aproximado del caudal, rentas, sueldos ó pensiones que disfrute el que deba dar los alimentos, y las necesida des del que haya de recibirlos.

Se acompañarán además copias de la demanda y de los documentos en papel comun.

Art. 1.610. El Juez no admitirá la demanda si no se acompañaren los documentos expresados en el artículo anterior.

Art. 1.611. Presentada en forma la demanda, el Juez acordará convocar á las partes á juicio verbal, el que se celebrará con arreglo á las disposiciones prescritas para el que ha de tener lugar en el interdicto de retener ó de recobrar, y en él se admitirán las pruebas que aquéllas propongan relativas á los extremos expresados en el art. 1.609, que no resulten justificados por los documentos acompañados á la demanda.

Art. 1.612. Este juicio tendrá lugar dentro del quinto dia de la presentacion de la demanda, si ambas partes estuvieren en el lugar del juicio, y se au

mentará un dia por cada 30 kilómetros que diste el demandado, á contar desde aquel en que se le haga la citacion; pero sin que este plazo pueda exceder de diez, á cuyo efecto se le prevendrá que si dentro del fijado no compareciere, se continuará el juicio sin más citarle ni oirle.

En el acto de la citacion para el juicio se entregarán al demandado las copias de la demanda y de los documentos.

Art. 1.613. El demandado, en el acto del juicio, y no en otra forma, podrá oponerse al derecho á los alimentos alegado por el demandante, ó negar la obligacion, ya de prestarlos, ya de hacerlo en la cuantía que aquél pida.

Del resultado del juicio se extenderá el acta correspondiente, uniéndose á los autos los documentos que hubieren presentado las partes.

Art. 1.614. Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion del juicio, el Juez dictará sentencia. En la condenatoria al pago de alimentos, se determinará la cantidad en que han de consistir con el carácter de provisionales, hasta que en el juicio declarativo correspondiente, si alguna de las partes lo promoviere, se fije definitivamente dicha cantidad; y se declarará que el pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas (1).

Art. 1.615. La sentencia en que se denieguen los alimentos, será apelable en ambos efectos; la en que se concedan, lo será en uno solo.

En este caso, se remitirán los autos originales al Tribunal superior, quedando en el Juzgado testimo

(1) La cuota señalada para alimentos provisionales ha de ser sin fuerza retroactiva; de manera que si en juicio ordinario se hace alteracion de dicha cuota, ha de ser para lo sucesivo. (Sentencia de 20 de Noviembre de 1869.)

nio de la sentencia para su ejecucion, conforme á lo prevenido en el art. 391 (1).

Art. 1.616. Si el que fuere condenado al pago de los alimientos no hiciere efectiva la pension el dia en que deba pagarla segun la sentencia, se procederá á su exaccion por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

Lo mismo se practicará con las mensualidades que vayan venciendo.

Art. 1.617. Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepcion de cosa juzgada. Šiempre quedará á salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos, como la obligacion de darlos y su cuantía; sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisional

mente.

TÍTULO XIX.

DE LOS RETRACTOS.

Art. 1.618. Para que pueda darse curso á las demandas de retracto, se requiere:

1.° Que se interponga dentro de nueve dias,

(1) Cuando los alimentos señalados son los puramente naturales, y los deba percibir el alimentado desde el momento en que fueron asignados por el Juez, no puede darse efecto retroactivo á la sentencia de segunda instancia que disminuye la pension asignada, porque no cabe devolucion de los alimentos consumidos en las primeras necesidades, y porque se quitaria á la sentencia de primera instancia el carácter ejecutivo que le concede el art. 1.615 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sentencia de 30 de Junio de 1885.)

contados desde el otorgamiento de la escritura de venta.

2.° Que se consigne el precio, si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3.° Que se acompañe alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.

4.° Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraida á lo ménos dos años, á no ser que alguna desgracia hiciere venir á ménos fortuna al retrayente y lo obligare á la venta.

5.° Que se comprometa el comunero á no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años.

6.° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo ó el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.

7.° Que se acompañe copia, en papel comun, de la demanda y de los documentos que se presenten (1).

Art. 1.619. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve dias, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.

Art. 1.620. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare

(1) Los requisitos que exige este artículo han de concurrir simultáneamente al interponer la demanda. (Sentencia de 13 de Mayo de 1884.)

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