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que el retrayente ha tenido conocimiento de ella. Para dicho efecto, se tendrá por maliciosa la ocultacion de la venta, cuando no se, hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad. En este caso se contará el término desde la presentacion de la escritura de venta en el Registro (1).

Art. 1.621. El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, ó admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la

(1) El párrafo segundo del art. 1.620 de la ley de Enjuiciamiento civil, al declarar que se tendrá por maliciosa la ocultacion de la venta, cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad, no señala el plazo dentro del cual se ha de hacer la inscripcion para que se estime oportuna, por lo que, y siendo ésta por punto general voluntaria, bajo la responsabilidad del comprador, es evidente que no ha querido referirse, ni al término fiscal para el pago del impuesto, ni al de los nueve dias para el ejercicio de la accion de retracto, dejando por tanto la cuestion de oportunidad, como de puro hecho, á la apreciacion exclusiva de la Sala sentenciadora.

Si sólo pudiera entenderse presentada oportunamente en el Registro de la Propiedad la escritura que lo fuera dentro del plazo de nueve dias, concedidos al retrayente, seria fácil burlar los derechos de aquél, presentándola el último dia del plazo, haciendo así tambien inútil el propósito del legislador de garantizar más el legítimo ejercicio de la accion de retracto, con la reforma introducida en la vigente ley de Enjuiciamiento civil. (Sentencia de 4 de Mayo de 1885.)

El pariente que utiliza el retracto gentilicio dentro del plazo de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de venta, llenando los demás requisitos legales y sin que ningun otro pariente más ó ménos cercano ejercitase el derecho que pudiera tener, tiene derecho á que se le reconozca la legitimidad de su reclamacion. (Sentencia de 13 de Junio de 1885.)

demanda, presentada que sea la certificacion del acto de conciliacion.

Art. 1.622. Presentada que fuere por el retrayente certificacion del acto de conciliacion sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo, y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cnantía.

Art. 1.623. Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve dias.

No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 521 y 522.

Art. 1.624. En la contestacion manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuáles sean aquéllos en que no lo estuviere.

Del escrito de contestacion se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.

Art. 1.625. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

Será aplicable á este caso lo que se dispone en el artículo 756.

Art. 1.626. Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aque llos en que no la hubiere, y se continuará el juicio, hasta dictar sentencia por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.

Art. 1.627. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, y tambien se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.

Art. 1.628. Luego que sea firme la sentencia

qne declare haber lugar al retracto, se tomará razon en el Registro de la Propiedad del compromiso que se haya contraido en cualquiera de los casos 4.o, 5.o y 6. comprendidos en el art. 1.618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá á los autos.

Art. 1.629. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravámen expresado en los números 4.o, 5.o Y

6.o del art. 1.618.

Art. 1.630. Cuando conviniere en ello el comprador vencido, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 1.617, el Juez librará mandamiento para que se cancele la anotacion hecha en el Registro de la Propiedad, del compromiso contraido por el retrayente.

La enajenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando tambien sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.

TÍTULO XX.

DE LOS INTERDICTOS.

Art. 1.631. Los interdictos sólo podrán intentarse:

1.o Para adquirir la posesion.
2.o Para retenerla ó recobrarla.
3.o Para impedir una obra nueva.

4. Para impedir que cause daño una obra rui

nosa.

Art. 1.632. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente á la jurisdicion ordinaria.

SECCION PRIMERA.

Del interdicto de adquirir.

Art. 1.633. Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea á título de dueño ó de usufructuario los bienes cuya posesion se solicite.

Art. 1.634. Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposicion testamentaria del finado, cuyos bienes sean objeto del interdicto, ó si hubiere fallecido intestado, la declaracion de heredero hecha por Autoridad judicial competente.

Art. 1.635. Cuando la posesion haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el título XIV de la primera parte del libro III de esta ley.

Art. 1.636. En la demanda pedirá el actor que se le reciba sumaria informacion de testigos para justificar que los bienes cuya posesion reclama no están poseidos por nadie á título de dueño ni de usufructuario.

Art. 1.637. Dada la informacion de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto otorgando, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, ó denegando la posesion solicitada.

El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.

Art. 1.638. Dictado el auto otorgando la posesion, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil, á quien se conferirá comision al efecto, y ante Actuario.

Por el mismo Actuario se harán los requerimientos necesarios á los inquilinos, colonos, depositarios ó administradores de los demás bienes, para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto ó despues, podrá designar las personas á quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.

Art. 1.639. Al que haya obtenido la posesion deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Art. 1.640. Dada la posesion, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el Juzgado, y se insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 1.641. Pasados cuarenta dias desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin oficial de la provincia sin que nadie se haya presentado á reclamar, se amparará en la posesion al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamacion contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la accion de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesion al que la haya adquirido (1).

Art. 1.642. Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesion durante el término antedicho, se unirán á los autos, y pasados los cuarenta dias, se entregarán al que hubiere obtenido la posesion para que las conteste ó exponga lo que tenga por conve

(1) No procede de ningun modo en este caso el beneficio de restitucion in integrum, para dejar sin efecto el auto de posesion, porque el perjuicio en su caso puede subsanarse en el juicio ordinario. (Sentencia de 14 de Enero de 1864.)

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