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vision será el de tres meses, contados desde el dia en que se descubrieren los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el dia del reconocimiento ó declara. cion de la falsedad.

Art. 1.799. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso, será indispensable que con el escrito en que se solicite la revision acompañe el recurrente, si no estuviere declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 2.000 pesetas.

Si el valor de lo que fuere objeto del litigio es inferior á 12.000 pesetas, el depósito no excederá de su sexta parte.

Estas cantidades serán devueltas si el recurso se declarara procedente. En caso contrario, tendrán la aplicacion señalada á los depósitos exigidos para interponer el recurso de casacion.

Art. 1.800. En ningun caso podrá interponerse el recurso de revision despues de trascurridos cinco años desde la fecha de la publicacion de la sentencia que hubiere podido motivarlo.

Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano.

SECCION TERCERA.

De la sustanciacion de los recursos de revision.

Art. 1.801. El recurso de revision únicamente podrá interponerse ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado del Juez ó Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motive.

Una vez presentado, el Tribunal llamará á sí todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar á cuantos en él hu

bieren litigado, ó á sus causa-habientes, para que dentro del término de cuarenta dias comparezcan á sostener lo que convenga á su derecho.

Art. 1.802. Personadas las partes, ó declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme á lo establecido para la sustanciacion de los incidentes, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia, acerca de si há ó no lugar á la admision del recurso.

Art. 1.803. Las demandas de revision no suspenderán la ejecucion de las sentencias firmes que las motiven.

Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, á peticion del recurrente, dando fianza, y oido el Ministerio fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecucion de las sentencias.

La Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes á la inejecucion de la sentencia para el caso de que el recurso fuese desestimado.

Art. 1.804. Si interpuesto el recurso de revision, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decision, determinante de la procedencia de aquél, competa á la jurisdiccion de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en la Sala tercera del Tribunal Supremo, hasta que la accion penal se resuelva por sentencia firme.

Art. 1.805. En el caso del artículo anterior, el plazo de cinco años de que trata el art. 1.800 que. dará interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal hasta su terminacion definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo á correr desde que ésta se hubiere dictado.

SECCION CUARTA.

De las sentencias dictadas en virtud del recurso de revision.

Art. 1.806. Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revision solicitada por haberse fundado la sentencia en los documentos ó testigos declarados falsos, ó haberse dictado injustamente en los demás casos del artículo 1.796, lo declarará así, y rescindirá en todo ó en parte la sentencia impugnada, segun que los fundamentos del recurso se refieran á la totalidad, ó tan sólo á alguno de los capítulos de la misma sentencia..

Art. 1.807. El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que por admitirse el recurso de revision rescinda en todo ó en parte la sentencia firme impugnada, mandará expedir certificacion del fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho segun les convenga en el juicio correspondiente.

En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revision, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Art. 1.808. La rescision de una sentencia firme, como resultado del recurso de revision cuando fuere admitido, producirá á todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse con arreglo á lo establecido por el art. 34 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.809. Cuando el recurso de revision se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio, y en la pérdida del depósito, al que lo hubiere promovido.

Art. 1.810. Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revision no se dará recurso alguno.

LIBRO III.

Jurisdiccion voluntaria.

PRIMERA PARTE.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1.811. Se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria, todos aquellos en que sea necesaria, ó se solicite la intervencion del Juez, sin estar empeñada, ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas (1).

Art. 1.812. Para las actuaciones de jurisdiccion voluntaria, son hábiles todos los dias y horas sin excepcion.

Art. 1.813. Si el que promoviere el acto pidiere

(1) El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de Julio y 30 de Setiembre de 1875, tenia establecida la doctrina de que cuando un acto de jurisdiccion voluntaria no habia pasado á ser judicialmente contencioso, no habia lugar á cuestion ninguna de competencia, pero esto debe entenderse hoy modificado con arreglo á lo preceptuado en el art. 63 de esta ley, que trata de las reglas para determinar la competencia en los asuntos de esta índole.

que se oiga á alguna otra persona, ó lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, ó el Juez lo estimare conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término que fijará el Juez, segun las circunstancias del caso.

Art. 1.814. En los casos en que la audiencia proceda, podrá oirse tambien, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Art. 1.815. Se oirá precisamente al Promotor fiscal cuando la solicitud promovida afecte á los intereses públicos, y cuando se refiera á persona ó cosa, cuya proteccion ó defensa competan á la Autoridad.

El Promotor emitirá por escrito su dictámen, á cuyo efecto se le entregará el expediente.

Art. 1.816. Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren. Art. 1.817. Si á la solicitud promovida se hiciere oposicion por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situacion que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que uere objeto de él, y se sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda, segun la cuantía (1).

Art. 1.818. El Juez podrá variar ó modificar las providencias que dictare, sin sujecion á los términos y formas establecidas para las de la jurisdiccion contenciosa.

(1) Desde el momento que en los expedientes de jurisdiccion voluntaria hay oposicion, se hacen contenciosos y quedan sujetos á los trámites de los juicios correspondientes. (Sentencia de 20 de Febrero de 1872.)

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