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No se comprenden en esta disposicion los autos que tengan fuerza de definitivos, y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Art. 1.819. Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Art. 1.820. Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, ó llamados por el Juez, ó para oponerse á la solicitud que haya dado motivo á su formacion, serán admitidas en un solo efecto.

Art. 1.821. La sustanciacion de las apelaciones á que se refieren los precedentes artículos, se acomodará á los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 1.822. Contra las sentencias que dictaren las Audiencias, se dará el recurso de casacion.

Art. 1.823. Los expedientes sobre actos de jurisdiccion voluntaria, no serán acumulables á ningun juicio de jurisdiccion contenciosa.

Art. 1.824. Son extensivas á los actos de jurisdiccion voluntaria, de que se hace especial mencion en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan á lo que se ordena respecto á cada uno de ellos.

TÍTULO II.

DE LA ADOPCION Y DE LA ARROGACION.

Art. 1.825. En los casos en que con arreglo á derecho sea necesaria licencia judicial para la adopcion, el adoptante la solicitará del Juez de primera instancia competente, por medio de escrito, en el

que expondrá las razones que tenga para ello, y que concurren los requisitos legales.

Se acompañarán al escrito las partidas de bautismo ó certificaciones de nacimiento del adoptante y adoptando, y los demás documentos que sean pertinentes, y se ofrecerá informacion sobre los extremos que no puedan justificarse con documentos, y sobre la utilidad de la adopcion para el adoptando.

Art. 1.826. El padre ó la madre, que tengan bajo su potestad al adoptando, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el Juez.

Si no la hubiesen suscrito, deberán dar su consentimiento á presencia del Juez, consignándose en los autos.

Art. 1.827. Cuando el adoptando sea mayor de siete años, el Juez le hará comparecer para explorar su voluntad, consignándose tambien en los autos si está conforme con la adopcion, ó no la contradice.

Art. 1.828. No oponiéndose el adoptando y prestando su consentimiento el padre, ó la madre en su caso, el Juez admitirá la informacion ofrecida, con citacion del Promotor fiscal.

Esta informacion deberá ser, por lo ménos, de tres testigos, de cuyo conocimiento dará fé el Actuario; y si no los conociere, se presentarán dos testigos que respondan del conocimiento de aquéllos.

Art. 1.829. Dada la informacion, se pasará el expediente al Promotor fiscal por término de seis dias, para que emita dictámen sobre si se han justificado en forma los requisitos legales para la adopcion, ó si estima necesario que se amplíe la justificacion, ó se subsane algun defecto en el procedimiento.

Art. 1.830. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y subsanados ó suplidos, en su caso,

los defectos ú omisiones que hubiere notado, el Juez llamará los autos á la vista, y dentro de cinco dias dictará auto con la resolucion que estime procedente.

Art. 1.831. Si el Juez estimare que procede la adopcion segun derecho, y que es útil al adoptando, concederá la autorizacion y licencia judicial para que se lleve á efecto, mandando que se libre y entregue á los interesados el oportuno testimonio para el otorgamiento de la correspondiente escritura.

En ésta intervendrán el adoptante, el padre ó la madre del adoptando, y éste si fuere mayor de ca

torce años.

Art. 1.832. En los casos en que sea necesario para la adopcion el otorgamiento del Rey, y en los de arrogacion, se presentará la solicitud en el Ministerio de Gracia y Justicia, con los documentos expresados en el párrafo segundo del art. 1.825, y se instruirá el expediente en la forma prevenida en el título VIII de este libro para las informaciones sobre dispensa de ley.

TITULO III.

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES, Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.

SECCION PRIMERA.

Art. 1.833.

Del nombramiento de tutores.

Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposicion testamentaria por el padre ó la madre del menor, mandará el Juez que se le

Enjuic. civil.-T. II.

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discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas (1).

Art. 1.834. Tambien se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquiera persona que haya instituido heredero al menor, ó dejándole manda ó legado de importancia, pero la relevacion de fianza en su caso, sólo se entenderá respecto á los bienes en que consista la herencia ó legado.

Art. 1.835. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones

(1) El Juez que nombre un tutor es el que debe conocer de la demanda de remocion y nuevo nombramiento para dicho cargo. (Sentencia de 15 de Setiembre de 1864.)

Tiene el carácter de asunto definitivamente terminado el nombramiento de tutor, acordado sin oposicion alguna, y sin haberse interpuesto apelacion de la providencia. (Sentencia de 28 de Febrero de 1872.)

El hecho de haber otorgado un curador poder á favor de un tercero sin contener cláusula alguna que indique abdicacion, desprendimiento ó delegacion del cargo de curador, no puede ser causa de su remocion. (Sentencia de 22 de Diciem bre de 1860.)

Cuando se ha hecho constar por medio del expediente de discernimiento de curatela que al curador le ha sido discernido este cargo entendiendo frutos por pensiones, se entiende que el curador contrajo la obligacion de atender á todas las necesidades de los menores y á cubrir todos los gastos que exigiere la administracion del caudal de los mismos, sin que en ninguno de los dos conceptos le corresponda retribucion ni tanto alguno por 100. (Sentencia de 21 de Mayo de 1872.)

Los tutores y curadores no sólo pueden, sino que deben, como buenos administradores adquirir por sí para sus menores, cuanto redunde en beneficio y aumento del patrimonio de éstos, sin que al efecto estén ligados á las formalidades exigidas por las leyes para la enajenacion de bienes raíces de los dichos menores; pero una vez adquiridos los de esta clase, su enajenacion sin las indicadas solemnidades lleva inherente el vicio de nulidad. (Sentencia de 21 de Setiembre de 1865.)

muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestacion de fianza aun al tutor ỏ curador nombrado por el padre ó la madre, ó por otra persona que haya dejado al menor manda ổ legado de importancia.

Art. 1.836. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre ú otra persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente á quien corresponda con arreglo á la ley.

Art. 1.837. Prévia la aceptacion del designado, y la prestacion de fianza en su caso, se le discernirá el cargo.

Art. 1.838. A falta de pariente á quien designar, ó no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo á la persona que merezca su confianza.

Art. 1.839. Si se hiciere oposicion al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Promotor fiscal.

Durante la sustanciacion del juicio quedará á cargo del tutor electo la custodia del menor y la administracion de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Art. 1.840. Oponiéndose el tutor elegido á aceptar el cargo, se oirá al Promotor fiscal, y si está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.

Si el Promotor fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposicion por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo anterior.

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