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SECCION SEGUNDA.

Del nombramiento de curadores para los bienes.

Art. 1.841. Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposicion testamentaria por el padre ó la madre del menor, ό por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero ó dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.

En la misma providencia decretará la prestacion ó relevacion de la fianza, segun los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1.833, 1.834 y 1.835.

Art. 1.842. El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre ó la madre, le haya instituido heredero ó dejado manda de importancia.

Si formulare dicha oposicion, el Juez dará audiencia al Promotor fiscal en la forma prevenida en el artículo 1.815; y encontrando fundada la oposicion del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro, con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia ó legado.

Art. 1.843. En el caso de empeñarse cuestion sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor en primer lugar el tutor, si lo hubiere tenido: despues el que haya sido su curador para pleitos; y á falta de los anteriores, el Promotor fiscal del Juzgado.

Art. 1.844. No habiendo curador nombrado por el padre, madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia,

corresponderá al mismo menor su nombramiento. Art. 1.845. El nombramiento de curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada á instancia del menor.

Art. 1.846. Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor á que nombre otro en su lugar.

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SECCION TERCERA.

Del nombramiento de curadores ejemplares.

Art. 1.847. El Juez competente, á cuyo conoci miento llegue que alguna persona ha sido declarada por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

Art. 1.848. Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio, y se nombrará un curador ejemplar interino, reservando á las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

Art. 1.849. El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su órden en las personas que á continuacion se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado (1).

Art. 1.850. Si hubiere varios hijos ó hermanos,

(1) Los dementes están equiparados á los menores, y en su consecuencia puede el padre en el testamento nombrar curador ejemplar y el Juez lo debe confirmar si entendiere que es en su beneficio. (Sentencia de 13 de Noviembre de 1868, en cuyos considerandos se establece:

Que la ley 13, tít. XVI, Partida 6.a, para los efectos de la

serán preferidos los varones á las hembras, y el ma yor al menor.

Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán tambien preferidos los varones á las hembras; y en el caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre á los que lo fueren por la de la madre.

Art. 1.851. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, ó no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar á la que estimare más á propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente ó amigo del incapacitado ó de sus padres.

SECCION CUARTA.

Del nombramiento de curadores para pleitos.

Art. 1.852. Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la pátria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.

curatela equipara á los incapacitados con los menores de veinticinco años, mayores de catorce:

Que si bien por la referida ley se prohibe el nombramiento de curadores en testamento, se exceptúa el hecho por el padre, el cual deberá siempre ser confirmado por el Juez, si entendiere que es á pro del mozo:

>Que lejos de haber sido derogada esta ley por la de Enjuiciamiento civil, se halla expresamente confirmada en su artículo 1.281 (se refiere á la ley de 1855 y concuerda con el 1.841 de la vigente), segun el cual, á los curadores nom. brados por el padre se les discernirá el cargo en los términos por el mismo prevenidos:

Y por último, que entendiendo la Sala sentenciadora que el nombramiento hecho en el caso de esta sentencia fué á pró del incapacitado, no procede la casacion de la misma. >)

Los que no estén sujetos á la pátria potestad, lo serán por sus tutores ó curadores.

Art. 1.853. En el caso de que los padres del menor sujeto á la pátria potestad, ó sus tutores ó curadores, no puedan representarlos en juicio con arreglo á las leyes, se procederá á nombrarles un curador para pleitos.

Lo mismo se hará si el menor ó incapacitado no tuviere nombrado tutor ó curador.

Art. 1.854. Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos á los menores de catorce y doce años, segun su sexo, y á los incapacitados.

Art. 1.855. El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere: en su defecto, en persona de su intimidad ó de la de sus padres; y no habiéndolas, ó no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.

Art. 1.856. Los menores de veinticinco años, mayores de catorce y doce, segun sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos á la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designacion se hará en comparecencia ante el Juez.

Art. 1.857. El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso le invitará á que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio.

Art. 1.858. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestion, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal.

Art. 1.859. Hecho el nombramiento de curador

para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.

Art. 1.860. La representacion del curador para pleitos cesará luego que se haya nombrado al me. nor ó incapacitado, tutor ó curador para bienes, ó ejemplar, ó haya desaparecido la incapacidad para representarlos.

SECCION QUINTA.

Del discernimiento de los cargos de tutor y curador.

Art. 1.861. Hecho el nombramiento de tutor ó curador para bienes ó ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor ó incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al tutor ó cura. dor nombrado y al Promotor fiscal acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, ó ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.

Si el caudal del menor ó incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor ó curador nombrado presente un inven tario simple del caudal del menor, formado con citacion del Promotor fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea; y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

Art. 1.862. En vista de lo que expongan dicho curador y el Promotor, dictará el Juez el auto que corresponda, fijando la cantidad en que ha de consistir la pension alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por 100 que haya de abonarse al tutor ó curador por el desempeño de su cargo.

Art. 1.863. El auto á que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelacion, que será admitido en un solo efecto.

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