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Art. 1.913. Respecto á la entrega de ropas y cama, se observará lo dispuesto en los artículos 1.885 y siguiente.

Art. 1.914. Constituido el depósito, se nombrará al depositado un curador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le entregarán los autos, á fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

Art. 1.915. Cuando el Juez tuviere noticia de que algun huérfano menor de catorce años si es varon, y de doce si es hembra, ó algun incapacitado, se halla en el caso de que habla el párrafo quinto del art. 1.880, procederá á su seguridad y á la de sus bienes, constituyéndolo en depósito, y nombrándole tutor ó curador conforme á derecho (1).

Art. 1.916. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.897, en el mismo auto en que el Juez decrete el depósito de una persona, le señalará para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca, ó el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Art. 1.917. Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez las providencias que estime convenientes, pudiendo llegar hasta el embarbargo de bienes.

Art. 1.918. En los casos 1.o y 2.o del art. 1.880, los alimentos se entregarán à la mujer depositada; en los restantes del mismo artículo, al depositario.

(1) La jurisdiccion de los Jueces ordinarios en lo tocante al depósito de personas, está limitada á proveer al desvalido de la cama y ropa de su uso ordinario, señalarle alimentos provisionales y nombrarle, en su caso, curador para pleitos. (Sentencia de 6 de Febrero de 1860.)

TÍTULO V.

DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS Ó CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO (1).

Art. 1.919. En los casos en que, con arreglo á la ley, corresponda á la Autoridad judicial prestar su consentimiento para el matrimonio de un menor, deberá éste acreditar documentalmente, ó por medio de informacion testifical, hallarse en alguno de los siguientes:

1. No tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni curador testamentario; ó caso de que existan, hallarse en países en los cuales sea preciso invertir más de un año para comunicarse y obtener respuesta.

2.o Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos ó curador testamentario.

3.o Hallarse los mismos impedidos legal ó físicamente para prestar el consentimiento.

4. Ser el curador testamentario pariente dentro del cuarto grado civil de la persona con quien se proyecta el casamiento.

Art. 1.920. Recibida la informacion, se pasará el expediente al Promotor fiscal para que manifieste si lo encuentra completo, ó proponga en otro caso las diligencias que á su juicio deban practicarse.

Art. 1.921. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y completada en su caso la justifica

(1) Las disposiciones contenidas en este título son las de la ley de 20 de Junio de 1862, que estableció los casos y la forma de solicitar el consentimiento y consejo para contraer matrimonio.

cion, dictará el juez la providencia que corres ponda.

Art. 1.922. En el caso de ser hijo natural ó ilegítimo el que pretendiese contraer matrimonio, el Juez dictará auto otorgando ó negando la licencia, segun estime procedente, por los datos y noticias que hubiese adquirido, que le conviene ó no su celebracion.

El auto denegatorio será apelable en ambos efectos.

Art. 1.923. Siendo el peticionario hijo legítimo, mandará el Juez convocar á junta de parientes, disponiendo al efecto que se cite para el dia, hora y local en que haya de celebrarse, á los que deban concurrir á ella; y que se libre para citar á los que no residan en la poblacion, los exhortos necesarios, para que comparezcan por sí ó por medio de apode rado especial, bajo apercibimiento de que la falta de asistencia, sin causa legítima que la excuse ó impida, será penada con la multa que fijará, sin que pueda exceder de 50 pesetas.

Cada apoderado no podrá tener más que una representacion.

Art. 1.924. La junta de parientes de que habla el artículo anterior se compondrá:

1.° De los ascendientes del menor.

2.o De sus hermanos mayores de edad.

3.o De los maridos de las hermanas, de igual condicion que aquéllos, y viviendo éstas.

4. A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, ó cuando sean ménos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes varones más allegados y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos Líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grados, serán preferidos los de más edad. El cura

dor, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

5. A falta de parientes se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, en tre los que hayan sido amigos de los padres del

menor.

Art. 1.925. La asistencia á la junta de parientes será obligatoria respecto á aquellos que residan en el domicilio del menor, ó en otro pueblo que no diste más de 30 kilómetros del punto en que haya de celebrarse la misma, corrigiéndose su falta, no justificada, con la multa prescrita en el art. 1.923. Los parientes que residan fuera de dicho rádio, pero dentro de la Península é islas adyacentes, serán tambien citados, aunque les podrá servir de excusa la distancia.

Si no concurrieren, serán sustituidos con el pariente de grado y condicion preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concurra, ó con el que deba intervenir, segun lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1.926. Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus ascendientes, hermanos varones, y maridos de sus hermanas que han de comparecer á la junta, se le requerirá para que lo haga en el acto.

Igual requerimiento se le hará para que manifieste el nombre de los parientes más próximos de ambas líneas en el caso de que los expresados no lleguen á cuatro; y en el que ni aun con éstos pueda completarse el expresado número, para que diga quiénes eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de sus padres.

Art. 1.927. El Juez elegirá entre las personas expresadas en el artículo anterior, las que deban componer la junta, designando los parientes alter

nativamente de ambas líneas, empezando por la paterna.

Art. 1.928. Podrá reclamar su admision en la junta el pariente que se creyere postergado por haber sido elegido otro de grado más remoto.

Si no reclamase, se entenderá que renuncia á este derecho, y será válido lo que se acuerde en la junta.

Art. 1.929. El curador testamentario y el menor podrán recusar antes de la celebracion de la junta, al pariente ó amigo que hubiere sido elegido, cuando á su juicio existan motivos para presumir que faltará á la imparcialidad, ó que obrará movido por interés.

Art. 1.930. Reunida la junta el dia señalado bajo la presidencia del Juez, antes de deliberar sobre su objeto, se dará cuenta por el Actuario de las solicitudes de exclusion; y oidos los que las formularen, si se hubieren presentado, resolverá el Juez lo que estime conveniente.

Cuando por admitirlas no quedare el número de vocales necesario para constituir junta, trasladará la continuacion de la convocada al dia más próximo posible, y reemplazará por otro pariente ó amigo al que se hubiere excusado.

Se tratará despues de las admisiones ó recusaciones propuestas, las cuales, prévia audiencia de los interesados, si lo pidieren, serán decididas por la junta y el Juez por mayoría absoluta de votos, siendo decisivo el del último, en caso de empate. Los reclamantes se retirarán antes de empezar la votacion.

Art. 1.931. Constituida definitivamente la junta, se procederá á deliberar si es ventajoso ó perjudicial al menor el matrimonio proyectado.

La discusion ha de ser siempre secreta, retirándose el Actuario antes de empezarla.

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