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Art. 1.932. Terminada la deliberacion, volverá á entrar el Actuario, y dará principio la votacion. El acuerdo de la junta, tomado por mayoría absoluta de votos, constituirá uno solo, y otro el del Juez, que votará con separacion.

Cuando resulte empate en los votos de los parientes y amigos, lo dirimirá el del Juez, que siempre votará el último.

Si el voto del Juez no fuere conforme con el de la mayoría, prevalecerá el favorable al matrimonio.

Art. 1.933. El Actuario extenderá acta suficientemente expresiva de los acuerdos tomados por la junta, y la firmarán el Juez y todos los concurrentes á ella, autorizándola dicho Actuario.

Art. 1.934. Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando la licencia, no se dará ulterior

recurso.

Si fuere favorable al matrimonio, se dará testimonio del acta al menor interesado, para que pueda hacerlo constar ante quien convenga.

Art. 1.935. Cuando con arreglo á la ley, corresponda al curador testamentario prestar ó negar su consentimiento para el proyectado matrimonio, competerá exclusivamente al Juez municipal del pueblo del domicilio del menor, convocar, á peticion de éste y del curador, y presidir la junta de parientes y vecinos.

El Juez municipal tendrá las mismas atribuciones y facultades que á los de primera instancia se conceden por los artículos anteriores, con las excep ciones siguientes:

1. El Juez no tendrá voz ni voto en las deliberaciones.

2.a Votarán en primer lugar los parientes y vecinos, formando el acuerdo los votos de la mayoría absoluta; y despues votará separadamente el curador.

3. Si resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimirá el pariente más próximo, y habiendo dos en igual grado, el de mayor edad. Pero si la junta se compusiere solamente de vecinos honrados, prevalecerá el voto del de mayor edad.

4. Cuando el voto del curador no concuerde con el de la junta, prevalecerá el favorable al matrimonio.

Art. 1.936. Cuando los hijos legítimos mayores de veintitres años y las hijas mayores de veinte, quisieren acreditar ante el Juez municipal la peticion de consejo á sus padres ó abuelos para contraer matrimonio, pedirán verbalmente á dicha autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo, para que manifieste si lo da favorable ó adverso.

Se extenderán por escrito, tanto la comparecencia del que pida el consejo, como la del que deba darlo ó negarlo.

Art. 1.937. Si el requerido de presentacion no compareciere, se le citará de nuevo, y si persistiere en su desobediencia despues de la tercera citacion, se tendrá por dado el consejo favorable al matrimonio.

Art. 1.938. En el caso de que el citado no pudiere comparecer por enfermedad ú otro impedimento legítimo, el Juez municipal se trasladará á la casa ó local en que aquél se halle, para recibir su declaracion.

Art. 1.939. Comparecido el citado, se le instruirá de la peticion del hijo ó nieto, y se le requerirá para que manifieste su consejo favorable ó adverso al matrimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevencion de que en otro caso se entenderá dado el consejo favorable.

Art. 1.940. La respuesta que diere el padre é

abuelo, se consignará en el acta, de la que se dará copia certificada al menor para el uso de su derecho, Art. 1.941. Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero de los padres, abuelos ó curadores testamentarios, si antes de otorgado se presentaren éstos, se sobreseerá inmediatamente en el expediente.

Si su presentacion, ó la noticia de su paradero, tuviere lugar despues de otorgado el consentimiento, pero antes de celebrarse el matrimonio, el Juez anulará aquél y recogerá el documento donde conste, para que no produzca efecto alguno.

Art. 1.942. Lo dispuesto en el artículo anterior se practicará tambien cuando la madre haya dado el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero del padre, ó lo haya dado el abuelo ó el curador testamentario, si cesa el impedimento de la per sona á quien sustituyeron.

FIN DEL TOMO SECUNDO.

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Titulo IX.-De los abintestatos....

Seccion 1.a—De la prevencion del abintestato...
Seccion 2.a-De la declaracion de herederos abin-
testato...

Seccion 3.-Del juicio de abintestato..

Titulo X.-De las testamentarías...

5

5

11

17

Seccion 4.a-De la administracion del abintestato.

18

27

Seccion 1.8-Disposiciones generales..
Seccion 2.&-Del juicio voluntario de testamen-

27

taría..

30

Seccion 3.-Del juicio necesario de testamen-

taría.

39

Seccion 4.a-De la administracion de las testa-
mentarías..

39

Título XI.-De la adjudicacion de bienes á que están
llamadas varias personas sin designacion de nombres.
Titulo XII.-Del concurso de acreedores..

48

Seccion 1.a-De la quita y espera..

Seccion 2.&-De la declaracion de concurso.

Seccion 3.&-Diligencias consiguientes á la decla-
racion de concurso.

Seccion 4.a-Citacion de los acreedores y nom-
bramiento de síndicos.

Seccion 5.a-Pieza primera.-De la Administra-
cion del concurso...

59

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78

48

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