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Tambien podrá insertarse en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo crea conveniente.

Art. 1.026. El término de las subastas será de treinta dias, contados desde la publicacion de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de quince, y señalará el dia, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará tambien en los edictos.

Art. 1.027. Si no se presentare postura admisible, se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un 10 á un 15 por 100, que fijará el Juez, segun estime conveniente.

Art. 1.028. Si tampoco se hiciere proposicion admisible, el Juez, oyendo préviamente á los herederos reconocidos en la forma establecida en el artículo 1.017, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá autorizar al administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento, ó dispondrá lo que estime más conveniente.

Art. 1.029. Por regla general se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase ó cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sus circunstancias especiales ó para que sea más productiva, así convenga hacerlo á juicio del administrador de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocidos.

Art. 1.030. Durante la sustanciacion del juicio de abintestato no se podrán enajenar los bienes inventariados.

Exceptúanse de esta regla:

1.o Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de difícil y costosa conservacion.

3. Los frutos para cuya enajenacion se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los demás bienes cuya enajenacion sea necesaria para el pago de deudas, ó para cubrir otras atenciones del abintestato (1).

Art. 1.031. El Juez, á propuesta del administrador, y oyendo á los herederos reconocidos en la forma expresada en el art. 1.017, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá decretar la venta de cualquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y prévio avalúo por peritos.

La de los efectos públicos, se hará al precio de cotizacion por medio de Agente de Bolsa ó Corredor que nombrará el Juez.

Art. 1.032. Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos anteriormente para las de los arrendamientos, sin otra excepcion que la de reducir á diez dias el término para la de los frutos y bienes muebles ó semovientes.

Art. 1.033. El Administrador no tendrá derecho á otra retribucion que la siguiente:

1. Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

Los que procedan de su administracion, á que se refiere el art 1.020, se considerarán comprendidos en el núm. 4.

(1) No pueden considerarse aplicables los artículos 1.097 y 1.030 de la ley de Enjuiciamiento civil para impedir la enajenacion de bienes inventariados durante la sustanciacion del juicio de testamentaría ó abintestato, cuando dichos bienes pertenecian ya al heredero desde que por laudo ó por sentencia firme se declarase la parte alícuota que á cada interesado correspondiera. (Sentencia de 6 de Febrero de 1885.)

2. Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquiera especie, el 1 por 100.

3. Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4. Sobre los demás ingresos que haya en la administracion, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez le señala rá del 4 al 10 por 100, teniendo en consideracion los productos del caudal y el trabajo de la adminis tracion.

Tambien podrá acordar el Juez, cuando lo consi dere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Art. 1.034. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado fuera de la poblacion en que se siga el juicio, con la misma retribucion y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Art. 1.035. Dichos administradores rendirán sus cuentas, y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorizacion del Juez.

Con la misma autorizacion podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

TITULO X.

DE LAS TESTAMENTARÍAS.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones generales.

Art. 1.036. El juicio de testamentaría podrá ser voluntario ó necesario.

Art. 1.037. Será voluntario cuando lo promoviere parte legítima.

Art. 1.038. Serán parte legítima para promoverlo:

1.o Cualquiera de los herederos testamentarios. 2.o El cónyuge que sobreviva.

3. Cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal.

4.° Cualquier acreedor, siempre que presente un título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 1.039. Los herederos voluntarios y los legatarios de parte alícuota no podrán promover el juicio voluntario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente (1).

Art. 1.040. Tampoco podrán promoverlo los acreedores:

1.o Cuando tengan asegurado su crédito con hipoteca voluntaria ó con otra garantía suficiente. 2.o Cuando en otro caso los herederos les dieren

(1) El que renuncia formalmente en escritura pública á promover en su dia un determinado juicio de testamentaria, pierde su derecho á utilizarlo. (Sentencia de 9 de Mayo de 1885.)

fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado.

Art. 1.041. Será necesario el juicio de testamentaría en los casos en que el Juez deba prevenirlo de oficio. Estos casos serán:

Cuando todos ó alguno de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo en el lugar del juicio.

2. Cuando los herederos, ó cualquiera de ellos, sean menores ó estén incapacitados, á no ser que estén representados por sus padres.

Art. 1.042. En estos casos, cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.a del art. 63 prevendrá el juicio, practicando las diligencias indicadas en dicha regla y en el art. 959.

Art. 1.043. En el caso 1.o, del art. 1.041, luego que comparezcan los parientes, por sí ó por medio de representante legitimo, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al finado, cesando la intervencion judicial, á no ser que la solicitare alguno de los que sean parte legítima para promover el juicio voluntario.

Art. 1.044. Aunque sean menores, ó estén incapacitados los herederos, no se podrá prevenir el juicio necesario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Si se hubieren incoado las diligencias preventivas á que se refiere el art. 1.042, se sobreseerá en ellas luego que con la copia del testamento se acredite dicha prohibicion.

Art. 1.045. Cuando el testador haya prohibido la intervencion judicial en su testamentaría, para que esta prohibicion produzca los efectos expresados en el artículo anterior y en el 1.039, será necesario que aquél haya nombrado una ó más personas, facultándolas para que con el carácter de alba

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