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SECCION TERCERA.

Del juicio necesario de testamentaría.

Art. 1.094. Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el artículo 1.041, con la limitacion consignada en el 1.044.

Art. 1.095. Practicadas las diligencias necesarias para la seguridad de los bienes, libros y papeles á que se refiere el art. 1.042, se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el voluntario, con las modificaciones siguientes:

1.a Los inventarios se formarán judicialmente. 2.a Los bienes se constituirán siempre en depósito, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno en contrario.

3.o El administrador dará fianza bastante á responder de lo que administre. Si le hubieren relevado de ella los interesados que sean mayores de edad, será proporcionada á la participacion que tengan en la herencia los menores, incapacitados ó ausentes, sin que en ningun caso pueda dispensársele en esta obligacion.

Hasta que estén adoptadas estas medidas, no podrá cesar la intervencion judicial, caso de solicitarse conforme á lo prevenido en el art. 1.048.

SECCION CUARTA.

De la administracion de las testamentarias.

Art. 1.096. En todo juicio de testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administracion de su caudal hasta entregarlo á los herederos.

Art. 1.097. Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la admi

nistracion de la testamentaría se regirá por las re glas establecidas para la de los abintestatos en la seccion cuarta del título anterior, cuyas disposiciones serán aplicables á este caso, excepto la del artículo 1.008.

Art. 1.098. El administrador de la testamentaria solo tendrá la representacion de la misma en lo que se relacione directamente con la administracion del caudal, su custodia y conservacion, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que procedan.

Art. 1.099. Cuando esté intervenido el caudal, ał acto de abrir la correspondencia, que segun el artículo 969 deberá verificarse á presencia del administrador, podrán concurrir los herederos.

Art. 1.100. A instancia de los interesados, el Juez podrá mandar que, de los productos de la administracion, se entregue por vía de alimentos á los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes á que tengan derecho.

El Juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega (1).

(1) Los alimentos deben concederse desde la fecha en que se reclaman judicialmente, pero es de presumir que no se necesitaron antes de reclamarlos en esta forma, por más que se hayan reclamado extrajudicialmente. (Sentencia de 15 de Abril de 1885.)

TITULO XI.

DE LA ADJUDICACION DE BIENES Á QUE ESTÉN LLAMADAS VARIAS PERSONAS SIN DESIGNACION DE NOMBRES.

Art. 1.101. Cuando un testador haya ordenado que el todo ó parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres ú otras personas que reunan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaracion del derecho y la adjudicacion de los bienes se observará el procedimiento que se establece en el presente título.

Art. 1.102. El mismo procedimiento se empleará para la adjudicacion de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador ó por la ley, y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaracion del derecho.

Art. 1.103. Podrán promover este juicio universal, si el testador no hubiere dispuesto algo que lo impida, los que se crean con derecho á los bienes, ó cualquiera de ellos, y el Ministerio fiscal en representacion del Estado.

Art. 1.104. La demanda se formulará conforme á lo prevenido en el art. 524, presentando con ella el testamento ó fundacion y los demás documentos en que pueda fundarse la accion que se ejercite y el derecho del actor á los bienes.

Tambien se acompañará copia de la demanda en papel comun.

Art. 1.105. Si la demanda tuviere por objeto la declaracion del derecho á los bienes de alguna capellanía colativa, de las que se declararon subsisten

tes por el art. 4.o del convenio-ley de 24 de Junio de 1867, deberá acompañarse el documento que acredite haber precedido el expediente que para la conmutacion y libertad de los bienes ordenan dicho convenio y la instruccion para llevarle á efecto, sin cuyo requisito no se dará curso á la demanda.

En estos casos se reducirá á treinta dias el término de cada uno de los tres edictos que han de publicarse conforme á los artículos siguientes.

Art. 1.106. Si de los documentos resultare que la demanda se halla comprendida en alguno de los casos á que se refieren los artículos 1.101 y siguiente, el Juez la admitirá, acordando que se llame por edictos á los que se crean con derecho á los bienes, para que comparezcan á deducirlo en el término de dos meses, á contar desde la fecha de la publicacion de aquéllos en la Gaceta de Madrid.

Art. 1.107. Los edictos á que se refiere el artículo anterior se publicarán y fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio, en el pueblo ó pueblos donde radiquen los bienes, y en los demás en que, teniendo en consideracion la procedencia del testador ó el objeto de la institucion, se presume que podrán existir personas de las llamadas.

Se insertarán además en los Diarios de Avisos de dichos pueblos, si los hubiere, en el Boletin oficial de la provincia ó provincias á que pertenezcan, y en la Gaceta de Madrid, uniéndose á los autos un ejemplar de los periódicos en que se haga la publicacion.

Art. 1.108. En los edictos se expresarán el nombre, apellido y naturaleza del testador ó fundador, la fecha del testamento ó de la fundacion, y lo demás conducente para que pueda formarse concepto del objeto de la institucion y de las personas llamadas á participar de los bienes, como tambien el

nombre y apellido de la persona ó personas que hayan promovido el juicio, y su grado de parentesco ó razon en que funden su derecho.

Art. 1.109. El Ministerio fiscal, en representacion del Estado, será parte en estos juicios hasta que se terminen por sentencia firme.

En tal concepto se citará y emplazará al Promotor fiscal del Juzgado luego que fuere admitida la demanda, dándole la copia de ésta, que habrá presentado el actor, y se le notificarán todas las providencias que recaigan.

Art. 1.110. Los que comparezcan en el juicio alegando derecho á los bienes, deberán acompañar los documentos en que lo funden, y el correspondiente árbol genealógico en su caso.

Si no tuvieren á su disposicion alguno de los documentos, expresarán el archivo en que deba hallarse, ofreciendo presentarlo oportunamente.

Los escritos y documentos se unirán á los autos por el órden en que se vayan presentando.

Art. 1.111. Trascurrido el término de los primeros edictos, se hará un segundo llamamiento, tambien por dos meses, en igual forma y con la misma publicidad que el anterior.

En estos edictos se hará expresion de ser el segundo llamamiento y de las personas que hayan comparecido alegando derecho á los bienes, con indicacion del grado de parentesco, ó de la razon en que funden aquél.

Art. 1.112. Con los mismos requisitos, y en igual forma, se hará un tercer llamamiento, tambien por dos meses, luego que trascurra el término del segundo, expresando en los edictos ser el tercero y último, y añadiendo el apercibimiento de que no será oido en este juicio el que no comparezca dentro de este último plazo.

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