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Art. 1.113. Acreditándose por diligencia del Acetuario haber trascurrido el término de los tres llamamientos, y que se han unido á los autos las solicitudes de todos los que se hubieren presentado, se comunicarán al Promotor fiscal por el término que el Juez estime necesario, pero que no podrá exceder de veinte dias, para que emita su dictámen sobre la procedencia de este juicio universal, y si los concurrentes, ó algunos de ellos, reunen las circunstancias necesarias para aspirar á la adjudicacion de los bienes.

Art. 1.114. Si el Promotor fiscal formulare ороsicion por creer improcedente el juicio, ó porque ninguno de los aspirantes reuna las circunstancias exigidas para participar de los bienes, el Juez acordará se haga saber á aquellos que usen de su derecho, en vía ordinaria, si les conviniere.

Art. 1.115. No haciendo el Promotor fiscal dicha oposicion, si fueren dos ó más los aspirantes, el Juez los convocará á junta para el dia y hora que señala. rá dentro de los quince siguientes.

En esta junta, á la que podrán concurrir el Promotor fiscal y los defensores de las partes, discutirán éstas su mejor derecho á los bienes, consignándose el resultado en el acta, que firmarán todos los

concurrentes.

Art. 1.116. Si en la junta hubiere acuerdo unánime sobre el derecho á los bienes y participacion que á cada uno corresponda, ó en el caso de no haber más que un aspirante, si no se hubiere opuesto el Promotor, el Juez llamará los autos á la vista, con citacion de las partes, y dictará sentencia, haciendo las declaraciones que estime procedentes en derecho. Esta sentencia sera apelable en ambos efectos. Art. 1.117. Antes de dictar dicha sentencia, podrá el Juez acordar, para mejor proveer, el cotejo de

algun documento cuya eficacia pueda ser dudosa, ó que se traiga á los autos cualquier otro que estime necesario.

Art. 1.118. Cuando no haya habido conformidad en la junta, el Juez dará por terminado el acto, mandando á las partes que hagan uso de su derecho en juicio ordinario.

Art. 1.119. Tanto en este caso como en el del artículo 1.114, los interesados ventilarán sus derechos en el juicio ordinario que corresponda á la cuantía de los bienes; y si ésta fuese desconocida, por los trámites del de mayor cuantía, debiendo litigar unidos y bajo una sola direccion los que sostengan una misma causa.

Art. 1.120. Para el buen órden de estos procedimientos se observarán las reglas siguientes:

1.a Se entregarán los autos á la parte que hubiere promovido el juicio, para que en el término de diez dias amplíe la demanda, reproduciendo ó modificando sus pretensiones.

2. Si dicha parte desistiere de su demanda por reconocer mejor derecho en otro ú otros de los aspirantes, con éstos se entenderá la entrega de autos para que formulen sus pretensiones; y si no hubiere mediado dicho reconocimiento, se entenderá con el que primero se personó en el juicio.

3.a De dicho escrito se dará traslado, sin nuevo emplazamiento, á los demás aspirantes por el órden en que se hubieren personado en el juicio, entregándoles los autos por otros diez dias á cada parte para que formulen tambien sus respectivas pretensiones.

4. En el caso del art. 1.114, el Promotor fiscal será considerado como demandado, y se le entregarán los autos para que conteste despues de haber formulado sus pretensiones todos los aspirantes á los bienes.

5. Tambien será considerado como parte el Promotor fiscal en el caso del art. 1.118, y se le entre. garán los autos luego que los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, para que pueda pedir lo que estime procedente en defensa de los intereses del Estado, ó sobre el cumplimiento de las cargas piadosas á que estuvieren afectos los bienes. Si nada tuviere que proponer sobre estos extremos, devolverá los autos con la fórmula de Vistos; en cuyo caso no se le dará nueva audiencia, á no ser que él la solicitare; pero se le notificarán todas las providencias hasta que recaiga sentencia firme.

6. Los escritos de los aspirantes se formularán en los términos prevenidos para las demandas, acompañando tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes, á quienes serán entregadas para los efectos prevenidos en el art. 520 respecto de los traslados sucesivos, en los que ya no se entregarán los autos.

7.a Luego que todos los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, se dará al juicio la sustanciacion establecida para despues de contestada la demanda en el ordinario de mayor ó de menor cuantía, segun corresponda, obligando el Juez á los interesados que no lo hubieren hecho á que, los que sostengan una misma causa, litiguen en adelante unidos y bajo una misma direccion.

Art. 1.121. Cuando se reconozca el derecho de alguno ó algunos de los aspirantes, se acordará en la misma sentencia lo que proceda para asegurar el cumplimiento de las cargas piadosas con que estu. vieren gravados los bienes, aunque nadie lo haya solicitado ni haya sido objeto de discusion en el pleito.

Art. 1.122. Luego que sea firme la sentencia, se procederá á su ejecucion en la forma que correspon

da, con intervencion del Ministerio fiscal sólo en el caso de que haya de asegurarse el cumplimiento de cargas piadosas ó cualesquiera otras á favor del Estado, ó de alguna corporacion ó instituto que de él dependa.

Art. 1.123. Cuando hayan de distribuirse los bienes entre varios interesados, si para ello se solicita ó es necesaria la intervencion judicial, se procederá por los trámites establecidos para los juicios de testamentaría.

Art. 1.124. Respecto á la administracion de los bienes que sean objeto de estos juicios, se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto.

Si nada dispuso, ó se hallaren abandonados por cualquier motivo, el Juez adoptará las medidas necesarias para la seguridad, custodia y conservacion de dichos bienes, observándose lo dispuesto para la administracion de los abintestatos.

Art. 1.125. El Juez cuidará tambien de que con las rentas se cumplan puntualmente las cargas que sobre los bienes hubiere impuesto el testador ó fundador.

Art. 1.126. No serán admitidos como parte en estos juicios los que no hubieren comparecido en ellos durante los términos de los edictos, aunque aleguen no haber llegado á su noticia los llamamientos judiciales; pero les quedará á salvo su derecho para ventilarlo en juicio ordinario con el interesado o interesados á quienes hayan sido adjudicados los bienes, luego que sea firme la sentencia.

Art. 1.127. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si en los casos previstos en los articulos 1.114 y 1.118 se hubiere promovido el juicio ordinario para hacer la declaracion del derecho á los bienes, el que crea que lo tiene preferente podrá comparecer en este juicio, y será tenido como parte

en el estado en que se halle, sin que en ningun caso pueda retroceder la sustanciacion, observándose lo que previenen los artículos 766 y siguiente.

Art. 1.128. Tampoco se dará curso á las demandas que durante la sustanciacion de estos juicios universales se deduzcan por separado, en el mismo Juzgado ó en otro, por los que no hayan comparecido en ellos para que se les declare con derecho á los bienes.

Art. 1.129. Tales demandas quedarán en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el juicio universal, y despues se seguirán con los que hayan obtenido á su favor, por dicha sentencia, la declaracion del derecho y la adjudicacion de los bienes.

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Art. 1.130. Todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas.

Acompañará necesariamente á esta solicitud:

1.o

Una relacion nominal de todos sus acreedores, con expresion del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad ó fecha de los créditos, y del importe de cada uno de ellos.

2.o Otra relacion circunstanciada y exacta de sus bienes, con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que, con arreglo al artículo 1.449, no pueden ser objeto de embargo.

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